Apuntes
Legislación Naval
Contenido del apunte (22)
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I. CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 15-AGO-2016).
A.
De los Derechos Humanos y sus Garantías (Art. 1)
Artículo
1o. En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Está
prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas.
B.
Derecho a la educación (Art. 3, párrafos
primero, segundo, tercero y fracciones I, II y IV)
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El
Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación
preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la
media superior serán obligatorias.
La educación que imparta el Estado tenderá
a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en
él, a la vez, el amor a la
Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de
la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
El Estado garantizará la calidad en la educación
obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización
escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los
directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
I.
Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias,
dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a
cualquier doctrina religiosa;
II.
El criterio que orientará a esa educación se basará en
los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus
efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a)
Será democrático, considerando a la democracia no
solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un
sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo;
b) Será
nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a
la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura;
c) Contribuirá
a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la
diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la
convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión,
de grupos, de sexos o de individuos, y
d) Será de
calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de
los educandos;
IV.
Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
C.
Igualdad entre hombre y mujer (Art. 4, párrafo
primero y segundo)
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante
la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda
persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre
el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
D.
Derecho de petición (Art. 8)
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos
respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule
por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo
podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda
petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya
dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario.
E.
Derecho de posesión de armas (Art. 10)
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos
Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y
legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las
reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y
lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
F.
Libertad de tránsito (Art. 11, párrafo primero)
Artículo
11. Toda persona tiene
derecho para entrar en la
República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de
residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u
otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a
las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad
criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las
limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad
general de la República,
o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo.
El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo
político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley
regulará sus procedencias y excepciones.
G.
Existencia del fuero de guerra (Art. 13)
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes
privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede
tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de
servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para
los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales
militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción
sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del
orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad
civil que corresponda.
H.
Derecho de seguridad social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas (Art. 123, apartado B, fracción XIII)
Artículo
123. Toda persona tiene derecho al
trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de
empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso
de la Unión,
sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo,
las cuales regirán:
B.
Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
Los militares, marinos, personal del servicio
exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las
instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales de la Federación, las
entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si
no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto
señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en
responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional
resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en
ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el
resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Las autoridades federales, de las entidades
federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de
seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones
policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes,
instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo
del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el
inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través
del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas
instituciones.
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II. LEY ORGÁNICA DE LA ARMADA DE MÉXICO. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 31-DIC-2012).
A. DE
LA MISIÓN, ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN DE LA ARMADA DE MÉXICO Y CONCEPTO DE LA
ARMADA DE MÉXICO (ART. 1).
Artículo 1.-
La Armada de México es una institución militar nacional,
de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación
para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país; en los
términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.
B. INTEGRACIÓN
(ART. 4).
Artículo
4.-
La
Armada de México está integrada por:
I.
Recursos
humanos, que se integran por el personal, que presta sus servicios en la
Armada, estando sujeto a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden
naval y militar, las cuales serán aplicables en igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres.
II.
Recursos
materiales, constituidos por los bienes existentes y los que sean requeridos
por la Armada para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus
atribuciones, y
III.
Recursos
financieros, integrados por el presupuesto anual autorizado a la Armada de
México.
C. NIVELES
DE MANDO (ART. 5).
Artículo
5.-
La Armada de México, para el cumplimiento de su misión,
ejercicio de sus atribuciones y desarrollo de sus operaciones navales,
comprende los siguientes niveles de Mando:
I. Mando Supremo;
II. Alto Mando;
III. Mandos Superiores en Jefe;
IV. Mandos Superiores, y
V. Mandos Subordinados.
El Presidente de la República es el Comandante Supremo de
las Fuerzas Armadas. Para efectos de esta Ley se le reconocerá como Mando
Supremo de la Armada de México.
D. MANDOS
NAVALES. (ART. 9).
Artículo
9.-
Son mandos:
I.
Superiores
en Jefe: los titulares de las fuerzas navales, regiones navales y el del
Cuartel General del Alto Mando;
II.
Superiores:
los titulares de las zonas navales y otros que designe el Alto Mando, y
III.
Subordinados:
los titulares de sectores, flotillas, escuadrillas, unidades de superficie,
unidades aeronavales, batallones de infantería de marina, y otros que designe
el Alto Mando.
E. UNIDADES
OPERATIVAS (ARTS. 20, 21, 22 Y 22 BIS).
Artículo
20.-
Las unidades operativas son los buques, aeronaves y
unidades de infantería de marina, mediante los cuales se cumplimentan las
funciones que se derivan de la misión y atribuciones de la propia Armada.
Contarán con el personal necesario de los cuerpos y servicios.
Artículo
21.-
Las unidades de superficie de la Armada de México, adscritas
a los mandos navales, se agruparán en diferentes tipos y clases de acuerdo a su
misión, empleo táctico, equipamiento y sistemas de armas.
Artículo
22.-
Las unidades de infantería de marina, adscritas a los
mandos navales, se integran en batallones, fuerzas especiales y otras que
designe el Alto Mando.
Artículo
22 Bis.-
Las unidades aeronavales, adscritas a los mandos navales,
son de ala fija o móvil, de diferentes tipos y clases, encuadradas a bases,
estaciones y escuadrones aeronavales.
F. ÓRGANOS
DISCIPLINARIOS (ART. 30 FRACCS. II Y III).
Artículo
30.-
Los órganos de disciplina son:
I.
La
Junta de Almirantes;
II.
Los
Consejos de Honor Superior;
III.
Los
Consejos de Honor Ordinario, y
IV.
Los
Consejos de Disciplina.
Funcionarán y se organizarán conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
G. CLASIFICACIÓN
DEL PERSONAL. (ART. 35).
Artículo
35.-
Para su clasificación el personal pertenece:
I. A la milicia permanente, o
II. A la milicia auxiliar
H. LOS
SERVICIOS DE LA ARMADA. (ART. 46, FRACCIONES I-XI).
Artículo
46.-
Los servicios de la Armada de México son:
I.
Administración
e Intendencia Naval;
II.
Comunicaciones
Navales;
III.
Del
Medio Ambiente Marino;
IV.
Docente
Naval;
V.
Logística
Naval;
VI.
Ingenieros
de la Armada;
VII.
Justicia
Naval;
VIII.
Meteorología
Naval;
IX.
Músicos
Navales;
X.
Sanidad
Naval;
XI.
Trabajo
Social Naval, y
XII.
Otros
que sean necesarios a juicio del Alto Mando.
I.
GRADOS Y EQUIVALENCIAS (ART. 60
FRACCS. III, V Y VI)
Artículo
60.-
Las distintas categorías tienen la siguiente escala
jerárquica, cuyas equivalencias con las del Ejército y Fuerza Aérea son:
J. DE
LAS LICENCIAS (ART. 77)
Artículo 77.-
Las licencias que se conceden al
personal son las siguientes:
I.
Menor;
II.
Ordinaria;
III.
Extraordinaria;
IV.
Por
enfermedad, y
V.
Por
edad límite, e
VI.
Ilimitada.
Las licencias a que hace referencia
este artículo estarán sujetas a lo que establezca el reglamento correspondiente.
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III. LEY DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA DE MÉXICO. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 13-DIC-2002).
A. PRINCIPIO
DE DISCIPLINA Y CONCEPTO DE DEBER (ARTS. 3 Y 4 FRACCS. I Y II).
Artículo 3.- El personal de la Armada observará el
principio vital de la disciplina como un deber de obediencia que lo capacita
para el mando.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley:
I.
Deber
es el conjunto de obligaciones que el servicio impone al personal de la Armada
en virtud de la jerarquía que ostente o del cargo o comisión que desempeñe, y
su cumplimiento es el medio por el cual se obtiene la disciplina.
El
personal naval cumplirá con dignidad su deber y evitará, en el ejercicio del
mando, que se actúe con despreocupación y tibieza o en pugna con el verdadero
espíritu de la profesión que supone lealtad, obediencia, valor, audacia,
desinterés y abnegación, y
II.
Actos
del servicio son los que ejecuta el personal naval, aislada o colectivamente,
en cumplimiento de órdenes que recibe o en el desempeño de las funciones que le
competen según su jerarquía, cargo o comisión, de acuerdo con las leyes,
reglamentos y disposiciones de la Armada.
B. RESPONSABILIDAD
EN EL MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA (ART. 7).
Artículo 7.- Todo el personal de la
Armada será responsable del mantenimiento de la disciplina en proporción a su
jerarquía, cargo o comisión, considerando lo siguiente:
I.
La
jerarquía define los deberes que le corresponde para el desempeño de los
diferentes servicios y comisiones que les sean asignados en las unidades y
establecimientos navales, y
II.
Los
cargos o comisiones que le sean encomendados por los mandos facultados le exige
e impone el cumplimiento de los deberes y funciones que establece el reglamento
de la presente Ley, los manuales de organización, procedimientos sistemáticos
de operación y demás disposiciones aplicables.
C. DEBERES
DE LOS MARINOS MILITSRES (ARTS. 9 Y 10).
Artículo
9.- El personal,
desde su alta en el servicio activo de la Armada, está obligado a cumplir con los
deberes navales que le imponga su situación como miembro de la institución, de
acuerdo con su jerarquía y con el cargo o comisión que desempeñe.
Artículo
10.- Todo miembro de
la Armada que tenga conocimiento de que se intenta algo contra los intereses de
la Patria o de las Fuerzas Armadas, tiene la estricta obligación de dar parte
de ello a la brevedad requerida, a los inmediatos superiores; y si éstos no dan
la debida importancia a sus informaciones, podrá dirigirse a los inmediatos
superiores de los primeros, debiendo insistir en sus avisos hasta que tenga
conocimiento de que se han iniciado las gestiones de la superioridad para
evitarlo.
El que por su indolencia, apatía o
falta de patriotismo oculte a sabiendas informes de esta naturaleza, será
sancionado conforme al Código de Justicia Militar.
D. CARACTERÍSTICAS
DE LAS ÓRDENES (ART. 11).
Artículo 11.- Las órdenes relativas al servicio
deben ser legítimas, oportunas y precisas, sin entrar en detalles de ejecución,
los que quedarán a la iniciativa del subalterno y deberán cumplirse sin demora
ni censura.
E. RELACIÓN
ENTRE SUPERIORES Y SUBALTERNOS (ART. 13 Y 14).
Artículo
13.- La relación
entre superiores y subalternos se fundamenta en el respeto mutuo. Las muestras
de respeto se observarán aun vistiendo de civil.
Artículo
14.- La subordinación
será rigurosamente respetada entre grado y grado de la jerarquía naval, a fin
de mantener a cada quien dentro del límite de sus deberes y derechos. Entre
individuos de igual grado habrá subordinación, cuando alguno de ellos esté
investido del mando o cargo, ya sea de carácter titular, interino, accidental o
incidental.
F. TRATO
A LA POBLACIÓN CIVIL (ART. 22).
Artículo
22.- En su trato con
la población civil, el personal de la Armada deberá observar un comportamiento
digno y respetuoso de los derechos de las personas.
G. CONDUCTOS
REGULAES (ART. 24).
Artículo 24.- El personal de la Armada elevará sus solicitudes
por los conductos regulares, respetando el nivel de autoridad que le
corresponda por la jerarquía, cargo o comisión que desempeñe; en caso de tener
queja por no haber recibido respuesta a su solicitud o por haber sido objeto de
un agravio, podrá recurrir al siguiente nivel de autoridad, hasta llegar, si es
preciso, ante el Presidente de la República.
H. PROHIBICIONES
DEL PERSONAL (ART. 27).
Artículo 27.- Todo marino militar tiene la
obligación de apoyar a los elementos pertenecientes a la Armada de México,
Ejército o Fuerza Aérea, cuando se vean comprometidos.
I. USO
DEL UNIFORME. (ART. 32).
Artículo
32.- El personal
naval usará su vestuario en la forma que previenen las disposiciones reglamentarias
en materia de uniformes, distintivos y divisas de la Armada, debiendo
conservarlo siempre limpio y sin roturas.
J. CONSERVACIÓN
DEL MATERIAL. (ART. 33)
Artículo
33.- El personal de
la Armada pondrá especial empeño en la conservación del material bajo su
cuidado o cargo, sujetándose a lo que establezcan los reglamentos,
disposiciones o instructivos de operación, mantenimiento, reparación y otros
inherentes a dicho material perteneciente a la Armada.
K. PROHIBICIONES
DEL PERSONAL NAVAL (ART, 37).
Artículo
37.- El personal de
la Armada tiene prohibido:
I.
Murmurar
en contra de las órdenes superiores y orientaciones del mando supremo, pudiendo
pedir su baja del servicio cuando no esté conforme con ellas;
II.
Realizar
actividades de proselitismo político o religioso en las unidades y
establecimientos de la Armada o en actos del servicio;
III.
Proporcionar
información sobre material clasificado de la Armada;
IV.
Distraerse
de los deberes que le imponga su jerarquía, mando, cargo o comisión, sin
permiso de su inmediato superior, a menos que concurran circunstancias
extraordinarias o no previstas en esta Ley, en cuyo caso obrará bajo su
exclusiva responsabilidad;
V.
Dar
crédito a denuncias o quejas anónimas, cualesquiera que ellas sean;
VI.
Cursar
uno o más anónimos. Quien sea identificado, será sancionado conforme a la
legislación penal militar;
VII.
Hacer
presión para conseguir de otro miembro de la Armada, cualquiera que fuere su
sexo, determinadas concesiones o favores;
VIII.
Solicitar
a la superioridad el cambio de adscripción de un subalterno por medios que no
estén previstos por la ley o los reglamentos;
IX.
Entrar
en cantinas, garitos o sitios de prostitución, portando uniforme;
L. CONCEPTO
DE CORRECTIVO DISCIPLINARIO. (ARTS. 43 Y 44).
Artículo 43.- Correctivo disciplinario es la sanción
que se impone al personal de la Armada como resultado de haber infringido un
precepto legal o reglamentario, y la infracción no constituya un delito.
Tiene
como finalidad corregir las conductas contrarias a la disciplina naval y evitar
la reincidencia.
Artículo 44.- Quien infrinja un precepto legal o
reglamentario se hará acreedor a un correctivo disciplinario, de acuerdo con su
jerarquía y la magnitud de su falta. Si tal infracción constituye un delito, quedará
el infractor sujeto al proceso correspondiente de acuerdo con la legislación
penal militar y, en su caso, al fuero federal o común.
M. CLASIFICACIÓN
DE LAS FALTAS A LA DISCIPLINA NAVAL (ART. 46)
Artículo
46.- Las faltas a la
disciplina naval contempladas en el artículo anterior y las que deriven de éstas,
se clasificarán en:
I. Faltas Leves, y
II. Faltas Graves.
El Alto Mando expedirá un catálogo en
el que se establecerán las faltas que correspondan a cada clasificación. Este
catálogo, así como los criterios para graduar las faltas y para calificarlas,
se regirán por esta Ley y su reglamento.
N. FALTAS
LEVES (ART. 47)
Artículo
47.- Las
faltas leves son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de las disposiciones
de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos navales y militares, que
afecten a la disciplina de la Armada.
La sanción a
estas faltas será competencia de los titulares de las unidades y
establecimientos de la Armada, así como personal designado por el mando.
O. FALTAS
GRAVES (ART. 48)
Artículo
48.- Las
faltas graves son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de
esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos, que afecten, además de la
disciplina, al prestigio e imagen pública de la Armada.
La sanción a estas
faltas será competencia de los organismos disciplinarios.
P. ORDEN
DE ARRESTO (ART. 53)
Artículo
53.- La
orden de arresto es la retención que sufre un miembro de la Armada por un
término de veinticuatro horas hasta quince días con o sin perjuicio del
servicio en su alojamiento oficial, recinto de la guardia en prevención o en
prisión, según sea el caso.
Las órdenes
de arresto se comunicarán por escrito. Ahora bien, si se comunican verbalmente
éstas surtirán efectos de inmediato, pero deben ser ratificadas por escrito
dentro de las veinticuatro horas siguientes, indicando el motivo y fundamento
de la misma; en caso de que no se ratifique, la orden quedará sin efecto.
Tratándose
de arrestos impuestos a personal con categoría de almirante y a los capitanes
de navío, se consignará copia del documento al Estado Mayor General de la
Armada.
Q. CAMBIO
DE ADSCRIPCIÓN EN OBSERVACIÓN DE SU CONDUCTA (ART. 61)
Artículo
61.- El
cambio de adscripción en observación de su conducta a una comisión subalterna, consiste
en designarle al sancionado un cargo de menor importancia en otra unidad o
establecimiento, hasta por seis meses. Una vez que la sanción haya concluido,
el mando correspondiente deberá informar al Estado Mayor General de la Armada
sobre la conducta y actuación del sancionado, a efecto de que se le considere
para su siguiente comisión.
R. LA
BAJA DEL SAAM (ART. 63)
Artículo
63.- La
Baja del Servicio Activo consiste en la separación definitiva del mismo con la
pérdida total de los derechos que corresponden a la jerarquía del infractor y a
su tiempo de servicios. Este correctivo será aplicado:
I. En el caso
del personal de la milicia auxiliar, tanto por los organismos disciplinarios
como por los órganos jurisdiccionales, y
II. En
el caso del personal de la milicia permanente, sólo será aplicada por órganos
jurisdiccionales.
S. ORGANISMOS
DISCIPLINARIOS (ART. 74)
Artículo
74.- Los
organismos disciplinarios que conocen de las faltas graves, son los siguientes:
I. El Consejo
de Honor Ordinario, que conocerá de las faltas graves que cometan los oficiales
sin mando, clases y marinería; este Consejo funcionará en unidades y
establecimientos con mando subordinado, mando superior y mando superior en
jefe;
II. El Consejo
de Honor Superior, que conocerá de las faltas graves que cometan los capitanes
sin mando en cualquier situación que se encuentren, así como en las que
incurran los oficiales con mando y los miembros del Consejo de Honor Ordinario,
y
III. La Junta de
Almirantes, que conocerá de las faltas graves que cometan los almirantes en
cualquier situación en que se encuentren, los capitanes con mando y los
miembros de los Consejos de Honor Superior.
El Consejo
de Honor Superior funcionará en las unidades con mando superior en jefe; en
tanto que, la Junta de Almirantes lo hará en la sede del Alto Mando.
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IV. CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 16-MAYO-2016).
A.
Administración de la justicia militar (Art. 1)
Artículo 1o.- La administración
de la justicia militar corresponde a:
I.- El Supremo Tribunal
Militar;
II.- (Se deroga).
II Bis.- Los Tribunales Militares
de Juicio Oral;
III. (Se deroga).
III Bis. Los Jueces Militares de
Control, y
IV. (Se deroga).
V.- Los Jueces de Ejecución de
Sentencia.
B.
Composición del supremo tribunal militar (Art.
3)
Artículo 3o.- El Tribunal
Superior Militar se compondrá: de un presidente, general de División procedente
de arma Diplomado de Estado Mayor y cuatro magistrados, generales de Brigada
del servicio de Justicia Militar.
C.
Integración de los juzgados militares de juicio
oral (Art. 9 Bis)
Artículo 9o. Bis.-
Habrá un Tribunal Militar de Juicio Oral, cuando menos en cada una de las
plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, con la jurisdicción
que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, se integrará de la forma
siguiente:
I.- Dos jueces pertenecientes al Servicio de Justicia Militar o Naval
licenciados en derecho, fungiendo como presidente el de mayor jerarquía y en
caso de igualdad, el de mayor antigüedad.
II.- Uno de Arma del Ejército o Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada
de México.
III.- Los secretarios que las necesidades del servicio requieran.
IV.- Un
administrador de la sala de Audiencias.
V.- El
personal subalterno que las necesidades del servicio requieran.
En
los lugares en que existan dos o más órganos de administración de la Justicia
Militar que compartan una única Sala, se podrá designar un administrador común
de Sala de audiencias y un administrador auxiliar.
D.
Integración de los juzgados militares de control
(Art. 30 Ter)
Artículo 30 Ter.-
Habrá el número de Juzgados Militares de Control que sean necesarios para la
administración de la Justicia, con la Jurisdicción que determine la Secretaría
de la Defensa Nacional y se integrarán con:
I. Un
Juez;
II. Los
secretarios que las necesidades del servicio requieran;
III. Un
Administrador de la Sala de Audiencias;
IV. Un
responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y
V. El
personal administrativo de apoyo que sea necesario.
E.
Juzgados Militares de ejecución de sentencias
(Art. 30 Sextus)
Artículo 30 Sextus.-
Habrá un Juzgado Militar de Ejecución de Sentencias, cuando menos, en cada una
de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, debiendo la
Secretaría acordar la creación de los demás que sean necesarios para la
administración de la justicia, a propuesta del Tribunal, con la jurisdicción
que éste determine y se integrarán con:
I. Un
Juez Militar de Ejecución de Sentencias;
II. Los
secretarios que las necesidades del servicio requieran;
III. Un
encargado de la Sala de Audiencias;
IV. Un
responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y
V. El
personal subalterno que las necesidades del servicio requieran.
F.
Competencia del fuero militar (Art. 57)
Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina
militar:
I.- Los especificados en el Libro Segundo
de este Código, con las excepciones previstas en el artículo 337 Bis;
II.- Los del orden común o federal, siempre
y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su
persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular
del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista
en ley penal como delito, en los siguientes supuestos:
a).- Que fueren
cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de
actos del mismo;
b).- Que fueren cometidos por militares en
un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente,
siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que
se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o
perjudique el servicio militar;
c).- Se deroga.
d).- Que fueren cometidos por militares
frente a tropa formada o ante la bandera;
e).- Que el delito fuere cometido por
militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.
Los
delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo
de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos
previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre
y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil.
En todos los casos, cuando concurran militares y
civiles como sujetos activos, solo los primeros podrán ser juzgados por la
justicia militar.
Los
delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y
castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los
casos previstos en el inciso (e) de la fracción II.
G.
Obligación de denunciar (Art. 100)
Artículo 100.- El militar que descubra o tenga
noticia de cualquier modo, de la comisión de algún delito de la competencia de
los tribunales militares, está obligado a ponerlo inmediatamente en
conocimiento del Ministerio Público, por los conductos debidos.
La
infracción de este precepto no será punible cuando el delincuente esté ligado
con el militar por vínculos de parentesco de consanguinidad en línea recta sin
limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto, o de afinidad hasta el
segundo, inclusive.
H.
Clasificación de los delitos (Art. 101)
Artículo 101.- Los delitos del orden militar pueden
ser:
I.- Intencionales;
II.- no intencionales o de imprudencia.
Es
intencional el que se comete con el ánimo de causar daño o de violar la ley.
Es de
imprudencia el que se comete por imprevisión, negligencia, impericia, falta de
reflexión o de cuidado y que causa igual daño que un delito intencional.
I.
Las penas (Art. 122)
Artículo 122.- Las penas son:
I. Prisión.
II. (Se deroga).
III. Suspensión de empleo o
comisión militar, y
IV. Destitución de empleo.
V. (Se deroga).
J.
Delito de traición a la patria (Art. 203,
fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, X, XIII, XVI)
Artículo
203.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de
prisión, a quien:
II.- se pase al enemigo;
III.- se levante en armas para desmembrar
el territorio nacional. Los individuos de tropa que incurran en este delito, no
siendo jefes o promovedores del movimiento, sufrirán la pena de quince años de
prisión;
V.- induzca a tropas mexicanas, o que se hallen al servicio
de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el
servicio del enemigo;
VI.- comunique al enemigo el estado o la situación de las
tropas mexicanas, o de las que estuvieren al servicio de México, de barcos,
aeronaves, armas, municiones o víveres de que disponga, algún plan de
operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de fuertes, bahías,
fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier
informe que pueda favorecer sus operaciones de guerra o perjudicar las del
ejército nacional;
VII.- excite una revuelta entre las tropas
o a bordo de un buque o aeronave al servicio de la nación, al frente del
enemigo;
VIII.- haga señales militares al frente del
enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas
nacionales, o para engañarlas, excitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de
los barcos o aeronaves o impedir la reunión de unas y otros, si estuvieren
divididos;
X.- circule o haga circular dolosamente entre las tropas o
tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo
desfavorables a las fuerzas nacionales;
XIII.- no ejecute, en todo o en parte, una
orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los
designios del enemigo;
XVI.- dé a sus superiores noticias
contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de guerra, o no les
comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o
movimientos del enemigo;
K.
Delito de falsificación (Art. 228)
Artículo 228.- Será castigado con la pena de tres
años de prisión todo el que fraudulentamente y con el objeto de obtener algún
provecho para sí o para otro, o con el de causar algún perjuicio:
I.- Ponga una firma o rúbrica falsas, aunque sean
imaginarias, o altere una verdadera, en algún documento militar;
II.- aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco,
ajenas, extendiendo algún despacho, patente, orden de pago o cualquiera otro
documento relativo a la posición o servicios militares, suyos o de otra
persona;
III.- altere el texto de algún documento
militar verdadero después de concluído y firmado, variando en él nombres,
empleos o grados, fechas, cantidades o cualquiera otra circunstancia o punto
substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o
más palabras o variando la puntuación;
IV.- expida o extienda testimonio o copia certificada
supuestos de documentos militares que no existan, o de los existentes que
carezcan de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tienen o agregando
o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial, y
V.- se atribuya o atribuya a la persona a cuyo nombre
extienda el documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que
no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.
L.
Delito de extravío (Art. 247)
Artículo 247.- Serán castigados con la pena de tres
meses de prisión sin perjuicio del servicio:
I.- Los individuos
de tropa que extravíen en tiempo de paz el caballo, las armas, las municiones u
otros objetos que se les hubiere entregado para el servicio, excepto las
prendas de vestuario de uso personal. En campaña se duplicará la pena, y
II.- los soldados o
clases que extravíen objetos militares o efectos destinados al uso del
ejército, que tuvieren bajo su inmediata vigilancia, siempre que no debieren
ser castigados administrativamente y sin perjuicio de que se haga el descuento
del valor de los objetos extraviados.
Los
oficiales en el caso de la fracción II del presente artículo, además de la pena
privativa de libertad, sufrirán la de suspensión de empleo o comisión, por el
término de seis meses.
M.
Delito de deserción (Art. 255)
Artículo 255.- La deserción de los individuos de
tropa que no estuvieren en servicio, se entenderá realizada, a falta de
cualquier otro hecho que la demuestre:
I.- Cuando faltaren sin motivo legítimo a la revista de
administración y no se presenten a justificar, dentro de las veinticuatro horas
siguientes;
II.- cuando faltaren sin impedimento justificado por tres
días consecutivos a las listas de diana y retreta de las fuerzas a que
pertenezcan o a las dependencias de que formen parte;
III.- cuando tratándose de marineros, se
quedaren en tierra a la salida del buque a que pertenezcan, siempre que
tuvieren oportuno conocimiento de ella, o faltaren por tres días consecutivos a
bordo del barco, y
IV.- cuando se separen sin permiso del superior que tenga
facultad para concederlo, una noche del campamento o guarnición en que se
hallen, o se separen en tiempo de paz, a más de veinte kilómetros de distancia
del campamento, cuarenta de la guarnición, o quince del puerto en donde esté el
barco a que pertenezcan; y en campaña, a cualquiera distancia de la plaza,
buque o punto militar.
N.
Delito de traición a las Fuerzas Armadas
Mexicanas (Arts. 275 Bis. 275 Ter.)
Artículo 275 Bis.- Al
militar que se incorpore a la delincuencia organizada se le aplicará pena de
prisión de treinta a sesenta años y baja de la Fuerza Armada.
Artículo 275 Ter.- Se
sancionará con pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza
Armada que corresponda, al militar que:
I. Utilice la fuerza,
embarcación, aeronave, o cualquier otro bien o recurso humano que tenga bajo su
cargo o mando a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o
asociación delictuosa;
II. Proporcione a cualquier
miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, protección o
facilidades en la plaza o puesto confiado a su cargo; así como adiestramiento,
capacitación o conocimientos militares;
III. Induzca al personal que
tenga bajo su mando o a las tropas de las que forme parte, para que presten
algún servicio a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación
delictuosa, o reclute personal militar para el mismo fin;
IV. Proporcione a cualquier
miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la
que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión;
V. Incumpla con sus
obligaciones, respecto de las tropas a su cargo, para actuar contra cualquier
miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
VI. Obstaculice las acciones
de las fuerzas armadas o autoridad competente, en contra de cualquier miembro
de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
VII. No ejecute una orden del
servicio o la modifique de propia autoridad, en ambos casos, para favorecer a
cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;
VIII. Falsifique o altere un
documento o instrumento que contenga información relativa a las operaciones de
las Fuerzas Armadas o autoridad competente en contra de cualquier miembro de la
delincuencia organizada o asociación delictuosa, o a sabiendas de que se trata
de documentos o instrumentos falsificados o alterados, haga uso de ellos;
IX. Proporcione a sus
superiores información diferente a la que conozca acerca de las actividades que
esté desarrollando en las Fuerzas Armadas en contra de cualquier miembro de la
delincuencia organizada o asociación delictuosa, u omita proporcionar los datos
que tenga sobre dichas actividades, así como de los proyectos o movimientos de
éstos;
X. Conduzca o guíe las
actividades de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación
delictuosa, y
XI. Ponga en libertad a
cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o
proteja o facilite su fuga.
Las
penas previstas en este capítulo se impondrán además de las que correspondan a
los delitos que resulten cometidos por las actividades del individuo u
organización delictiva de que se trate.
Para
los efectos de este capítulo, se entenderá por Fuerzas Armadas Mexicanas, a las
instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Para
los efectos de este capítulo se entenderá por delincuencia organizada la
prevista en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
y por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del Código Penal
Federal.
Página 5
V. LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANS (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 27-ENE-2015).
A.
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS
FUERZAS ARMADAS MEXICANAS (ART. 1).
Artículo 1o. El Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público
descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con
domicilio en la Ciudad de México.
B.
PRESTACIONES (ART. 18 FRACC. I, II,
III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XII, XVII Y XVIII).
Artículo 18. Las prestaciones que se
otorgarán con arreglo a esta Ley son las siguientes:
I. Haber de retiro;
II. Pensión;
III. Compensación;
IV. Pagas de defunción;
V. Ayuda para gastos de
sepelio;
VI. Fondo de trabajo;
VIII. Seguro de vida;
IX. Seguro colectivo de
retiro;
X. Venta de casas y
departamentos;
XII. Préstamos hipotecarios y a
corto plazo;
XVII. Servicio funerario;
XVIII. Becas y créditos de capacitación científica y tecnológica;
C.
AFILIACIÓN DEL PERSONAL ANTE EL
ISSSFAM (ART. 19).
Artículo 19. Las Secretarías de la
Defensa Nacional y de Marina, tramitarán ante el Instituto, la afiliación de su
respectivo personal en situación de activo y de retiro, y a sus
derechohabientes. Los documentos de identificación que expida el Instituto
serán válidos para ejercitar los derechos a las prestaciones a que se refiere
el artículo anterior.
Es facultad del militar
afiliar a sus derechohabientes y designar a sus beneficiarios, y su obligación
mantener actualizada dicha afiliación y designación.
El Instituto afiliará a
los hijos menores del militar, con la sola presentación de copia certificada
del acta de nacimiento del hijo de que se trate, o por mandamiento judicial.
D.
CÉDULA DE AFILIACIÓN PARA
DERECHOHABIENTES (ART. 20).
Artículo 20.
El
Instituto expedirá a los demás beneficiarios de esta Ley una Cédula de
Identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que legalmente les
correspondan. En caso de que el beneficiario carezca de esa Cédula, se
proporcionará el servicio médico quirúrgico mediante la exhibición de una
constancia provisional que expedirá el Instituto o las Secretarías de la
Defensa Nacional y de Marina, en su caso, con la sola comprobación de la
relación familiar, sin perjuicio de atender de inmediato los casos de extrema
urgencia, a reserva de probar posteriormente el derecho que les asiste.
E.
HABER DE RETIRO, PENSIÓN Y
COMPENSACIÓN (ART. 21 PARRAFO TERCERO, QUINTO Y SEXTO).
Artículo 21. Retiro es la facultad que
tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna
de las causales previstas en esta Ley.
Situación de retiro es
aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la
suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la
facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada
para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la
Defensa Nacional o de Marina, en su caso.
Haber de retiro es la
prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en
los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro
en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un
solo concepto para todos los efectos legales.
Pensión es la prestación
económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los
casos y condiciones que fije esta Ley.
Compensación es la
prestación económica a que tienen derecho los militares y sus familiares, en
una sola exhibición, en los términos y condiciones que fije esta Ley.
F.
DERECHO A PERCIBIR HABER DE RETIRO
(ART. 22 FRACC I, II, IV Y V).
Artículo
22. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente
Capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican:
I.
Los militares que, encontrándose en situación de activo, pasen a
la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o
de Marina;
II.
Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando
en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido
haber de retiro o no hayan cobrado la compensación acordada;
IV.
Los soldados, marineros y cabos que no sean reenganchados y pasen
a la reserva, y
V.
El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del
activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen, por no ser necesarios
sus servicios o al término de su contrato.
G.
CAUSAS DE RETIRO (ART. 24).
Artículo 24. Son causas de retiro:
I. Llegar a la edad límite
que fija el artículo 25 de esta Ley;
II. Quedar incapacitado en
acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella;
III. Quedar incapacitado en
otros actos del servicio o como consecuencia de ellos; incluyendo la
incapacidad que se produzca al trasladarse el militar directamente de su
domicilio al lugar donde preste sus servicios, así como el retorno directo de
éste a su domicilio particular;
IV. Quedar incapacitado en
actos fuera del servicio, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 183
de esta Ley.
V. Estar imposibilitados para
el desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis
meses, pudiendo el Secretario de la Defensa Nacional o, en su caso, el de
Marina prorrogar este lapso hasta por tres meses más con base en el dictamen
expedido por dos médicos militares o navales en activo, en el que se establezca
la posibilidad de recuperación en ese tiempo, y
VI. Solicitarlo después de
haber prestado por lo menos veinte años de servicios.
H.
DERECHO A PERCIBIR COMPENSACIÓN (ART.
36).
Artículo 36. Tienen derecho a
compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a
veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:
I. Haber llegado a la edad
límite que fija el artículo 25 de esta Ley;
II. Haberse incapacitado en
actos fuera de servicio;
III. Estar en el caso previsto
por la fracción V del artículo 24 de esta Ley;
IV. Haber causado baja en el
activo y alta en la reserva los soldados, marineros y cabos que no hayan sido
reenganchados, y
V. El personal de la milicia
auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la
Secretaría de origen por no ser necesarios sus servicios o al término de su
contrato.
I.
FAMILIARES PARA EFECTOS DE PENSIÓN Y
COMPENSACIÓN (ART. 38).
Artículo 38. Se consideran familiares de los
militares, para los efectos de pensión y/o compensación:
I. La viuda o el viudo solos
o en concurrencia con los hijos, o estos solos si
son menores de edad; si son mayores de edad, que no hayan contraído matrimonio
o establecido una relación de concubinato, si comprueban cada año, mediante la
presentación del certificado de estudios correspondiente, que se encuentran
estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial
de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años de edad,
siempre que acrediten mediante información testimonial que dependían
económicamente del militar.
Los hijos
mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y
permanente, siempre que el padecimiento o enfermedad que lo coloque en dicha
situación, sea de origen congénito o se haya contraído dentro del período de la
vigencia de sus derechos;
II. La
concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos
solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre
que, por lo que hace a la concubina o concubinario, existan las siguientes
circunstancias:
a) Que tanto
el militar como la persona que se ostente como concubina o concubinario hayan
permanecido libres de matrimonio durante su unión, y
b) Que haya
habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte,
o bien que durante su relación de concubinato hayan procreado hijos;
III. La madre;
IV. El padre;
V. La madre
conjuntamente con el padre, y
VI. Los
hermanos menores de edad que dependan económicamente del militar hasta los 25
años de edad siempre y cuando acrediten los requisitos que se establecen para
los hijos en la fracción I del presente artículo; así como los hermanos
incapacitados e imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, que
dependan económicamente del militar, siempre que la enfermedad o el
padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de
vigencia de sus derechos.
J.
DERECHO A RECIBIR PENSIÓN POR MUERTE
DEL MILITAR (ART. 40).
Artículo 40. Los familiares del militar
muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen
derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiera
correspondido para efectos de retiro y el 100% del sobrehaber, de las primas
complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de
técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En
caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán
derecho a una pensión o compensación integrada como lo señala el artículo 31 de
esta Ley.
En el supuesto de que el
militar haya muerto en acción de armas, la pensión en ningún momento será
inferior al equivalente a 180 días de salario mínimo vigente en el Distrito
Federal.
Se considerará como
consecuencia de actos del servicio, el fallecimiento del militar durante el
traslado de su domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.
K.
PÉRDIDA DE DERECHOS A PERCIBIR
DERECHOS (ART. 51).
Artículo
51. Los derechos a percibir beneficios de retiro se pierden por alguna
de las siguientes causas:
I.
Baja del Ejército, Fuerza Aérea o Armada de México;
II.
Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio;
III.
Por adquirir otra nacionalidad estando en activo, y
IV.
Por dejar de percibir haber de retiro o compensación ya otorgadas
o sancionadas sin hacer gestiones de cobro en un lapso de tres años.
L.
FONDO DE TRABAJO (ART. 58).
Artículo 58. El fondo de trabajo estará constituido con las
aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa
y personal de tripulación, equivalente al 11% de sus haberes, a partir de la
fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia
ilimitada, o bien quede separado del activo o ascienda a oficial
Este
fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, SNC, conforme a su Ley Orgánica.
M.
SEGURO DE VIDA MILITAR (ART. 60 Y 62
FRACCS I-V).
Artículo 60.
Seguro
de Vida Militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar un beneficio
económico a los beneficiarios o familiares de los militares por el
fallecimiento de éstos, cualquiera que sea la causa de la muerte, así como a
los militares que hayan causado baja del activo y alta en situación de retiro
por incapacidad clasificada en primera o segunda categorías, de conformidad con
las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del
servicio o como consecuencia de ellos.
Artículo
62. Tienen derecho a este seguro:
I.
El personal militar en activo y el que se encuentre en situación
de retiro con derecho a percibir haberes de retiro;
II.
Los cadetes y alumnos de los planteles militares que no perciban
haberes;
III.
Los soldados del Servicio Militar Nacional obligatorio que se
encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar
Nacional, del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México;
IV.
El personal de los Cuerpos de Defensas Rurales que fallezca en
actos del servicio o a consecuencia de ellos, y
V.
Los militares procesados o sentenciados que no hayan perdido su
personalidad militar.
N. SEGURO
COLECTIVO DE RETIRO (ART. 86 Y 87).
Artículo 86. El seguro colectivo de
retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada en
servicio activo, que perciban haber y sobrehaber y estén aportando las primas
correspondientes.
Artículo 87. La suma asegurada se
otorgará por una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en
situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o a sus
beneficiarios en los casos siguientes:
I. A quienes soliciten su
retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados;
II. A quienes por haber
cumplido la edad límite en el grado que ostenten, de conformidad con esta Ley,
pasen a situación de retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios
efectivos prestados;
III. A los militares
incapacitados en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos en
primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el
artículo 226 de esta Ley, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos
prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente
acreditada por el militar;
IV. A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de
ellos, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados;
V. A los militares
incapacitados en actos fuera del servicio en primera o segunda categoría, de
conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, y que
hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; en su caso,
dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el
militar, y
Fracción reformada DOF
20-11-2008
VI. A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos fuera del servicio y hayan cumplido 20 o más
años de servicios efectivos prestados.
Para estos efectos, se consideran
beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de
dicha designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de
esta Ley.
O.
EL SERVICIO MÉDICO INTEGRAL (ART.142).
Artículo 142. La Atención Médica
Quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud
de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo el bienestar físico y
mental, sino también la ausencia de enfermedad.
La atención
médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los
militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto
en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la
aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta Ley.
También tendrán derecho al
servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede,
los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de
libertad, que no haya sido destituido de su empleo.
Los familiares de militares
que tienen derecho a esta prestación son:
I. El cónyuge o en su defecto
la concubina o concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la
designación de dicha persona en los términos del artículo 160 de esta Ley;
II. Los hijos solteros menores
de 18 años;
III. Los hijos mayores de edad
que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato sin
descendencia, que se encuentren estudiando en instituciones oficiales o con
reconocimiento de validez oficial, con límite hasta de 25 años de edad;
excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio
hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados,
están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su
dependencia económica con el militar. Para ello se deberán presentar los
siguientes documentos, mismos que serán actualizados anualmente por el
interesado:
a) Información testimonial de
dependencia económica;
b) Constancia de inexistencia
de registro de matrimonio expedida por el Registro Civil, y
c) Certificado o constancia
de estudios;
IV. Los hijos incapacitados o
imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que la
enfermedad o padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro
del periodo de la vigencia de sus derechos;
V. El padre y la madre, y
VI. Al fallecimiento del
militar retirado o en activo, sus familiares tendrán derecho a la prestación
del servicio médico gratuito, siempre que la Junta Directiva les reconozca el
carácter de pensionistas.
P.
INCAPACIDAD POR LESIONES EN ACCIÓN DE
ARMAS (ART.171).
Artículo 171. La incapacidad por
lesiones recibidas en acción de armas u otros actos de servicio, será probada:
I. Con el parte de la acción
de armas o del servicio que rinda el Comandante de la fuerza a que pertenezca
el militar;
II. Con un certificado que el
mismo Comandante deberá expedir dentro de los 60 días siguientes a los hechos,
en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas o del servicio
y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido las lesiones;
III. Con un certificado médico
en el que se haga constar la inutilización, así como su relación de causalidad
con las heridas, y
IV. A falta de los documentos
a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que
establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Página 6
VI. LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 1-JUN-2011).
A.
DEL ASCENSOS DE LAS CLASES Y MARINERÍA (ART. 22, 23, 24,
25).
ARTICULO
22.- Para ascender de
Marinero a Cabo, se requerirá:
I.- Tener como mínimo un año de antigüedad en el
grado;
II.-
Haber desempeñado mínimo
durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio en unidades o
establecimientos de la Armada, y
III.-
Obtener en el concurso de
selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque
entre el número de vacantes existentes.
ARTICULO
23.- Para ascender de Cabo a
Tercer Maestre o sus equivalentes se requerirá:
I.- Tener como mínimo dos años de antigüedad en
el grado;
II.-
Tener como mínimo tres años
de servicios continuos en la Armada;
III.- Haber desempeñado mínimo durante un año, las
funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de
la Armada, y
IV.- Obtener en el concurso de selección para
ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número
de vacantes existentes.
ARTICULO 24.- Para ascender de Tercer
Maestre a Segundo Maestre o sus equivalentes se requerirá:
I.- Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado;
II.- Tener como mínimo cuatro años de servicios continuos
en la Armada;
III.- Haber desempeñado mínimo durante un año, las
funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de
la Armada, y
IV.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un
promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes
existentes.
ARTICULO 25.- Para ascender de Segundo
Maestre a Primer Maestre o sus equivalentes se requerirá:
I.- Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado;
II.- Tener como mínimo cinco años de servicios continuos
en la Armada;
III.- Haber desempeñado mínimo durante un año, las
funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de
la Armada, y
IV.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un
promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes
existentes.
B.
DEL CONCURSO DE SELECCIÓN PARA ASCENSO
A CABO HASTA CAPITÁN DE FRAGATA (ART. 34, 35, 36).
ARTICULO
34.- El concurso de selección
para ascenso tiene por objeto determinar el orden de prelación de los
convocados, conforme a lo siguiente:
I. Para Clases y Marinería se determinará de
acuerdo a los resultados de los exámenes que menciona el artículo 35 y conforme
al Manual de Normas y Procedimientos de la Comisión Coordinadora
correspondiente, y
II. Para Oficiales, incluyendo el ascenso de Capitán
de Corbeta a Capitán de Fragata, se llevarán de acuerdo con el Manual de Normas
y Procedimientos de la Comisión Coordinadora correspondiente. En el
establecimiento del orden de prelación en cada grado, núcleo y escala, se
atenderán los conceptos de mérito, aptitud, competencia profesional, conducta
militar y civil, así como a los resultados de los exámenes que establece el
artículo 35, correspondientes al grado que ostenta el convocado.
ARTICULO
35.- El concurso de selección
para ascenso estará integrado por los siguientes exámenes:
I.- Examen médico;
II.- Examen de capacidad física;
III.- Examen de conocimientos teóricos o
académicos;
IV. Examen de conocimientos prácticos para el
personal de Clases y Marinería, de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
V. Examen de lengua extranjera, únicamente para
Oficiales y Capitanes del núcleo de los Cuerpos y Servicios, y
VI. Trabajo de investigación tipo tesis,
únicamente para Tenientes de Navío del núcleo de los Cuerpos y Servicios.
ARTICULO
36.- Las normas para el
concurso de selección para ascenso se harán del conocimiento del personal
oportunamente.
C.
SITUACIONES QUE IMPIDEN EL ASCENSO
(ART. 51).
ARTICULO
51.- En ningún caso serán
conferidos ascensos al personal de la Armada de México que se encuentre en
alguna de las siguientes situaciones:
I. En uso de licencia extraordinaria, por
enfermedad, por edad límite e ilimitada;
II.-
En trámite de retiro;
III. Excedido de la edad límite en su grado;
IV.-
Con prórroga o retenido en el
servicio;
V.- Sujeto a proceso, prófugo o cumpliendo
sentencia condenatoria del orden penal;
VI.-
A disposición por resolución
de organismo disciplinario;
VII.-
En depósito;
VIII. Cuando no reúnan los requisitos establecidos
por esta Ley para cada grado;
IX.-
Inhabilitado por resolución
de órgano competente, y
X.- Suspenso en sus derechos escalafonarios para
fines de ascenso determinado por órgano disciplinario.
D. INCONFORMIDADES (ART. 52, 53, 54 Y 55).
ARTICULO 52.- Inconformidad es la acción que ejerce
el militar ante la Junta Naval por sentirse afectado en sus derechos por
exclusión del concurso de selección para ascenso o por postergación.
ARTICULO 53.- El personal de la Armada de México
tendrá un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción del
documento por el que se le comunique la exclusión o la postergación, para manifestar su inconformidad. Las formalidades esenciales
para substanciar el procedimiento de la inconformidad se sujetará a lo
dispuesto en las disposiciones reglamentarias que se emitan.
ARTICULO 54.- En caso de procedencia de
la inconformidad por exclusión, el Alto Mando ordenará la evaluación del
interesado colocándolo en el orden de prelación que le corresponda. Si ya fue
efectuada la promoción y hubiere obtenido un lugar con derecho a alguna de las
vacantes existentes, la situación de exclusión del concurso de selección para
ascenso, será considerada como postergación.
ARTICULO 55.- En caso de procedencia de
la inconformidad por postergación, se ordenará el ascenso del postergado
conservando sus derechos de antigüedad y lugar escalafonario, debiendo retribuírsele
las diferencias de haberes y demás percepciones que haya dejado de recibir.
Página 7
VII. LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 2-ABR-2014).
A.
DISPOSICIONES GENERALES (ART. 3
PÁRRAFO PRIMERO Y ART. 4).
Artículo 3o.- La Comisión Nacional de
Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para
conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos
cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter
federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 4o.- Para la defensa y
promoción de los derechos humanos se observarán los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Los
procedimientos de la Comisión deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos
sólo a formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes
respectivos; seguirán además los principios de inmediatez, concentración y
rapidez. Se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con
quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las
comunicaciones escritas.
El personal de la Comisión
Nacional deberá manejar de manera confidencial la información o documentación
relativa a los asuntos de su competencia.
B.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (ARTS. 25, 26, 31, 33, 34 Y 39 FRACCS. I A V).
Artículo 25.- Cualquier persona podrá
denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y acudir ante las
oficinas de la Comisión Nacional para presentar, ya sea directamente o por
medio de representante, quejas contra dichas violaciones.
Cuando los interesados
estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán
denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores
de edad.
Las organizaciones no
gubernamentales legalmente constituidas podrán acudir ante la Comisión Nacional
de Derechos Humanos para denunciar las violaciones de derechos humanos respecto
de personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales,
no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa.
Artículo 26.- La queja sólo podrá
presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la
ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese
tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de
infracciones graves a los derechos humanos, la Comisión Nacional podrá ampliar
dicho plazo mediante una resolución razonada. No contará plazo alguno cuando se
trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa
humanidad.
Artículo
31.- En
el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las
autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber
afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, si procede,
bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación
posterior de los hechos.
Artículo
33.- Cuando la instancia sea inadmisible por ser manifiestamente
improcedente o infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de
manera ostensible a la competencia de la Comisión Nacional, se deberá
proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o
servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto.
Artículo
34.- Una vez admitida la instancia, deberá ponerse en conocimiento de
las autoridades señaladas como responsables utilizando en casos de urgencia cualquier
medio de comunicación electrónica. En la misma comunicación se solicitará a
dichas autoridades o servidores públicos que rindan un informe sobre los actos,
omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán
presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y por los medios
que sean convenientes, de acuerdo con el caso. En las situaciones que a juicio
de la Comisión Nacional se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.
Artículo
39.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una
investigación, el Visitador General tendrá las siguientes facultades:
I.-
Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen
violaciones de derechos humanos, la presentación de informes o documentación adicionales;
II.-
Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares
todo género de documentos e informes;
III.-
Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio
del personal técnico o profesional bajo su dirección en términos de ley;
IV.-
Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos;
y
V.-
Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue
convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
C.
DE LA INCONFORMIDAD (ARTS. 57).
Artículo
57.- El
recurso de queja deberá ser presentado directamente ante la Comisión Nacional
de Derechos Humanos, por escrito, o en casos de urgencia, oralmente o por
cualquier medio de comunicación; en este supuesto, la instancia deberá ser
ratificada dentro de los tres días siguientes por el interesado. En dicho
escrito o comunicación, deberán precisarse las omisiones o la inactividad del
organismo estatal respectivo; acompañado de las pruebas documentales que lo
sustenten. La Comisión Nacional, antes de pronunciarse sobre la admisión del
recurso, podrá solicitar a los interesados las informaciones o aclaraciones que
considere necesarias, y podrá desecharlo de plano cuando lo considere
notoriamente infundado o improcedente.
Página 8
VIII. LEY FEDERAL DEL MAR. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 8-ENERO-1986).
A. ÁMBITOS
DE APLICACIÓN DE LA LEY (ART. 3).
ARTICULO 3o.- Las
zonas marinas mexicanas son:
a) El Mar
Territorial
b) Las Aguas
Marinas Interiores
c) La Zona
Contigua
d) La Zona
Económica Exclusiva
e) La
Plataforma Continental y las Plataformas Insulares y
f) Cualquier otra permitida por el derecho internacional.
B. MAR
TERRITORIAL (ARTS. 23, 24 Y 25).
ARTÍCULO 23.- La Nación ejerce soberanía en una franja del mar, denominada
Mar Territorial, adyacente tanto a las costas nacionales, sean continentales o
insulares, como a las Aguas Marinas Interiores.
ARTICULO 24.- La
soberanía de la Nación se extiende al espacio aéreo sobre el Mar Territorial,
al lecho y al subsuelo de ese Mar.
ARTICULO 25.- La anchura del Mar Territorial
mexicano, es de 12 millas marinas (22,224 metros), medidas de conformidad con
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
C. ZONA
CONTIGUA (ARTS. 42 Y 43).
ARTICULO 42.- La
Nación tiene en una zona contigua a su Mar Territorial, designada con el nombre
de Zona Contigua, competencia para tomar las medidas de fiscalización
necesarias con el objeto de:
I.- Prevenir
las infracciones de las normas aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de
las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que
pudieren cometerse en el territorio, en las Aguas Marinas Interiores o en el
Mar Territorial mexicanos; y
II.- Sancionar
las infracciones a dichas normas aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de
esas leyes y reglamentos cometidas en el territorio, en las Aguas Marinas
Interiores o en el Mar Territorial.
ARTICULO 43.- La Zona Contigua de México se extiende
a 24 millas marinas (44,448 metros), contadas desde las líneas de base a partir
de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, y con las
disposiciones pertinentes de su Reglamento, se mide la anchura del Mar
Territorial mexicano.
D. ZONA
ECONÓMICA EXCLUSIVA (ARTS. 46, 48, 50,53 Y 56).
ARTÍCULO 46.- La
Nación ejerce en una Zona Económica Exclusiva situada fuera del Mar Territorial
y adyacente a éste:
I.- Derechos
de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y
administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, ya sean
renovables o no renovables, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas
suprayacentes, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y
explotación económica de la Zona, tal como la producción de energía derivada
del agua, de las corrientes y de los vientos;
II.- Jurisdicción,
con relación a las disposiciones pertinentes de esta Ley, de su Reglamento y
del derecho internacional, con respecto:
1.- Al
establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;
2.- A la
investigación científica marina; y
3.- A la
protección y preservación del medio marino; y
III.- Otros derechos y deberes que fije esta
Ley, su Reglamento y el derecho internacional.
ARTICULO 48.- El Poder Ejecutivo Federal respetará el
goce de los Estados extranjeros, en la Zona Económica Exclusiva, de las
libertades de navegación, de sobrevuelo y de tender cables y tuberías
submarinos, así como de los otros usos del mar internacionalmente legítimos
relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de
embarcaciones, aeronaves, y cables y tuberías submarinos, y que sean
compatibles con el derecho internacional.
ARTÍCULO 50.- La Zona Económica Exclusiva Mexicana
se extiende a 200 millas marinas (370,400 metros) contadas desde las líneas de
base a partir de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, se
mide la anchura del Mar Territorial.
ARTICULO 53.- El límite exterior de la Zona
Económica Exclusiva mexicana es la línea cada uno de cuyos puntos está del
punto más próximo de las líneas de base del Mar Territorial determinadas en el
Artículo 26 de esta Ley, a una distancia de 200 millas marinas (370,400
metros).
ARTICULO 56.- El Poder Ejecutivo Federal dictará
medidas adecuadas de administración y conservación para que los recursos vivos
no se vean amenazados por una explotación excesiva, determinará la captura
permisible de recursos vivos en la Zona Económica Exclusiva y, sin perjuicio de
lo anterior, promoverá la utilización óptima de dichos recursos. Cuando el
total de la captura permisible de una especie sea mayor que la capacidad para
pescar y cazar de las embarcaciones nacionales, el Poder Ejecutivo Federal dará
acceso a embarcaciones extranjeras al excedente de la captura permisible de acuerdo
con el interés nacional y bajo las condiciones que señale la legislación
mexicana de pesca.
E. DE
LA PLATAFORMA CONTINENTAL (ARTS. 57 Y 58).
ARTICULO 57.- La Nación ejerce derechos de soberanía
sobre la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares a los efectos de su
exploración y de la explotación de sus recursos naturales.
ARTÍCULO 58.- Los derechos de soberanía de la Nación
a que se refiere el Artículo anterior son exclusivos, en el sentido de que si
México no explora la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares o no
explota sus recursos naturales, nadie puede emprender estas actividades sin
expreso consentimiento de las autoridades nacionales competentes.
Página 9
IX. LEY DE PUERTOS. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 23-ENERO-2014).
A. DISPOSICIONES
GENERALES (ARTS. 1, 2 FRACCS. X Y XI).
ARTICULO 1o.- La presente ley es de
orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por
objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su
construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, protección y formas
de administración, así como la prestación de los servicios portuarios.
Los puertos, terminales e
instalaciones portuarias de carácter militar, destinados por el Ejecutivo
Federal a la Secretaría de Marina para uso de la Armada de México, se regirán
por las disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 2o.- Para
los efectos de esta ley, se entenderá por:
X. CUMAR: El Centro Unificado
para la Protección Marítima y Portuaria.
XI. Protección
Marítima y Portuaria: Las medidas, mecanismos, acciones o instrumentos que
permitan un nivel de riesgo aceptable en los puertos y en la administración,
operación y servicios portuarios, así como en las actividades marítimas, en los
términos que establezcan los tratados o convenios internacionales en los que
México sea parte en materia de Protección Marítima y Portuaria.
B. LA
AUTORIDAD PORTUARIA (ARTS. 18, 19 BIS Y ART. 19 TER.).
ARTÍCULO 18.- La
Armada de México, así como las corporaciones federales, estatales y municipales
de policía, auxiliarán en la conservación del orden y seguridad del recinto
portuario, a solicitud de la capitanía del mismo.
ARTICULO 19 BIS.- El CUMAR es un grupo de
coordinación interinstitucional entre la Secretaría de Marina y la Secretaría,
para la aplicación de las medidas de Protección Marítima y Portuaria y la
atención eficaz de incidentes marítimos y portuarios, que determine la Secretaría
de Marina.
La organización y
funcionamiento del CUMAR se regulará en el reglamento que al efecto se expida.
ARTÍCULO 19 TER.- EL CUMAR tendrá las
funciones siguientes:
I. Coadyuvar en el
cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en los que México sea
parte en materia de Protección Marítima y Portuaria;
II. Aplicar las disposiciones
y medidas de reacción que se dispongan dentro del marco del capítulo XI-2 del
Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 y el
Código de Protección a Buques e Instalaciones Portuarias para que se cumplan
los niveles de protección marítima y portuaria conforme a lo siguiente:
a) Nivel de protección 1: Establecer en todo momento
medidas mínimas de Protección Marítima y Portuaria;
b) Nivel de protección 2: Establecer medidas
adicionales de Protección Marítima y Portuaria a las establecidas en el inciso
anterior por aumentar el riesgo de que ocurra un suceso que afecte la
Protección Marítima y Portuaria, durante un determinado periodo, y
c) Nivel de protección 3: Establecer medidas
específicas adicionales de Protección Marítima y Portuaria a las establecidas
en los incisos anteriores por un tiempo limitado, cuando sea probable o
inminente un suceso que afecte la Protección Marítima y Portuaria, aún en el
caso de que no pudiera localizarse el objetivo específico que dicho suceso
afecte;
III. Fungir como instancia
coordinadora de las acciones que realicen las autoridades de los tres órdenes
de gobierno en materia de Protección Marítima y Portuaria, y
IV. Las
demás que le confieran otras disposiciones jurídicas.
Página 10
X. CÓDIGO PENAL FEDERAL. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 14-JULIO-2014).
A.
Delitos contra la salud (Art. 194 y 196 Fracción
I)
Artículo
194.- Se impondrá prisión de diez a
veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
I.- Produzca,
transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno
de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización
correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;
Para los efectos de
esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar,
preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar,
adquirir o enajenar algún narcótico.
Por suministro se entiende la
transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de
la tenencia de narcóticos.
El comercio y suministro de
narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por
las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud,
cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
II.- Introduzca
o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo
anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si la introducción o
extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los
actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente,
la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el
presente artículo.
III.- Aporte
recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al
financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno
de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.- Realice
actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las
sustancias comprendidas en el artículo anterior.
Las mismas penas
previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e
inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor
público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita,
autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.
Artículo
196.- Las penas que en su caso resulten
aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una
mitad, cuando:
I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir,
denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por
un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva
o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además,
suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por
cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la
pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas
Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además
la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará
hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar
cargo o comisión públicos en su caso;
B.
Delitos cometidos por los servidores públicos
(Art. 212)
Artículo 212.- Para los
efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal,
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,
organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas
productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, en el
Congreso de la Unión, o en el Poderes Judicial Federal, o que manejen recursos
económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son
aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados, a las
Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales,
por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal.
Se impondrán las mismas sanciones
previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en
la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el
subsecuente.
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables
de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar
empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de
servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio
de la Federación por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes
criterios:
I.- Será
por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando
el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no
exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, y
II.- Será
por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en
la fracción anterior.
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que
el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en
el artículo 213 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que
desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá
imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como
para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u
obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u
omisiones;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado
de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la
pena.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 214, 217, 221, 222,
223 y 224, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos
popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación de alguna de las
Cámaras del Congreso de la Unión, las penas previstas serán aumentadas hasta en
un tercio.
C.
Abuso de autoridad (Art. 215)
Artículo 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos
que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I.- Cuando
para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un
impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza
pública o la emplee con ese objeto;
II.- Cuando
ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona
sin causa legítima o la vejare o la insultare;
III.- Cuando
indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que
tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una
solicitud;
IV.- Cuando
estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea
el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar
un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;
V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza
pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste
auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma
previsión se aplicará tratándose de peritos.
VI.- Cuando
estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las
sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de
custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o
administrativos, o centros de arraigo que, sin los requisitos legales, reciba
como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada
de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue
que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por
la autoridad competente;
VII.- Cuando
teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase
inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también
inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
VIII.- Cuando
haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado
a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.
IX.- Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa
legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o
remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas
u otro servicio;
X.- Cuando
en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o
comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o
mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas
de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá
el contrato otorgado;
XI.-
Cuando autorice o contrate a
quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que
lo haga con conocimiento de tal situación;
XII.-
Cuando otorgue cualquier identificación en que se
acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe
el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;
XIII.
Obligar
al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura
o tratos crueles, inhumanos
o degradantes;
XIV.-
Obligar a declarar a las personas que se mencionan
en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de
la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.
XV.
Omitir el registro de la detención correspondiente o
dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad
correspondiente, y
XVI.
Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de
las conductas de privación de la libertad.
Al que cometa el delito de abuso de
autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le
impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta cien días multa.
Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos,
contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.
Al que cometa el delito de abuso de
autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV,
y XVI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y de setenta hasta ciento
cincuenta días multa.
D.
Desaparición forzada (Arts. 215 A y 215 B)
Artículo 215-A.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el
servidor público que, independientemente de que haya participado en la
detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga
dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
Artículo 215-B.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se
le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.
Si la víctima fuere liberada
espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será
de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que
corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos
delitos.
Si la liberación ocurriera dentro de los
diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años
de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u
omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
Estas penas podrán ser disminuidas hasta
una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión
del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y
hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la
víctima.
E.
Intimidación (Art. 219, Fracciones I y II)
Artículo 219.- Comete el delito de intimidación:
I.- El
servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia
física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un
tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta
comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley
General de Responsabilidad Administrativa, y
II.- El
servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que
hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una
lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o
aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo
familiar, de negocios o afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación se
le impondrán de dos años a nueve años de prisión y de treinta a cien días multa.
F.
Delitos cometidos por los servidores públicos
(Art. 255)
Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por
servidores públicos los siguientes:
I.- Conocer
de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de
los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II.- Desempeñar
algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;
III.- Litigar
por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su
profesión;
IV.- Dirigir
o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V.- No
cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior
competente, sin causa fundada para ello;
VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una
sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de
la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar
una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro
de los términos dispuestos en la ley;
VII.- Ejecutar
actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una
ventaja indebida;
VIII.- Retardar o entorpecer
maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
IX.- Abstenerse
injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que
se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún
delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de
la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar
la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;
X. Detener a un individuo fuera de los casos señalados
por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;
XI.- No
otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;
XII.- Obligar
al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;
XIII.- Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa,
salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le
atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece
el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIV.- Prolongar
la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito
que motive el proceso;
XV.- Imponer
gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;
XVI.- Demorar injustificadamente
el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en
libertad a un detenido;
XVII.- No
dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de
las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser
que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se
estará al nuevo plazo;
XVIII.- Ordenar
o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por
la ley;
XIX.- Abrir un
proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado
éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito
que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia,
acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a
disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la
Constitución;
XXI.- A los
encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier
cantidad a los interinos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes
o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de
privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
XXII.- Rematar,
en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto
de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;
XXIII.- Admitir
o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el
cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XXIV.- Advertir
al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en
su contra;
XXV.- Nombrar
síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor,
pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el
funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por
negocios de interés común; y
XXVI.- Permitir,
fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que
están recluidas.
XXVII.-
No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso,
cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa
de libertad o alternativa;
XXVIII.-
Dar
a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que
obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por
disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o
confidenciales;
XXIX. Se deroga.
XXX. Retener al detenido sin cumplir con los requisitos
que establece la Constitución y las leyes respectivas;
XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente
el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso
o los instrumentos, objetos o productos del delito;
XXXII. Desviar
u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o
favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;
XXXIII. Obligue a una persona o a su representante a otorgar
el perdón en los delitos que se persiguen por querella; y
XXXIV. Obligue a una persona a renunciar a su
cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o
para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.
XXXV. A quien
ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere
amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada,
sentenciada, su familia y posesiones;
XXXVI. A quien
ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores,
acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada,
sentenciada o su familia;
XXXVII. A quien
ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez
de Ejecución.
A
quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX,
XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a
ocho años y de treinta a mil cien días multa.
A quien cometa los
delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII,
se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días
multa.
En caso de tratarse de
particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con
independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o
administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en
materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este
Código.
Página 11
XI. LEY DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 12-NOVIEMBRE-2015).
A. DEL
ASEGURAMIENTO. (ARTS. 78 Y 79).
Artículo
78.- La
Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales, estatales,
del Distrito Federal o municipales que desempeñen funciones de seguridad,
recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente,
a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta consigo,
o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas.
El arma
recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de
diez días multa y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la
licencia será de quince días.
Para los
efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la
brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.
Artículo
79.- Cuando
se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario
que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del
conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa
Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones
legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes
citados, el responsable deberá cubrir el importe de diez días multa.
Se equipara
al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal para el Distrito
Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero
federal, y se aplicarán las mismas penas, cuando el servidor público que
asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso,
a la autoridad competente.
Página 12
XII. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LA SECRETARÍA DE MARINA. (JUNIO 2012).
A. INTRODUCCIÓN
Y NORMAS PRELIMINARES. (ART. 1).
Artículo 1.- ÁMBITO
DE APLICACIÓN.
Todo
servidor público de la Secretaría de Marinas, en su proceder deberá observar
puntualmente lo que en este Código establece, evitando los conflictos de
interés, anteponiendo los objetivos institucionales al particular, sin
menoscabo de los lineamientos de conducta o éticos previstos en la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de la Ley de
Disciplina para el Personal de la Armada de México, Reglamento General de
Deberes Navales y demás disposiciones aplicables.
B. PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES. (ARTS. 2 Y 6).
ARTÍCULO
2. LEGALIDAD
Los
servidores públicos hacen sólo aquello que las normas expresamente les
confieren y en todo momento someten su actuación a las facultades que las
leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas atribuyen a su empleo, cargo
o comisión, por lo que conocen y cumplen las disposiciones que regulan el
ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones.
Artículo 3.- IMPARCIALIDAD.
El servidor
público actuará sin conceder preferencias o privilegios indebidos a
organización o persona alguna. Su compromiso es tomar decisiones y ejercer sus
funciones de manera objetiva, sin perjuicios personales y sin permitir la
influencia indebida de otras personas.
En la toma
de decisiones el personal de la Secretaría de Marina debe observar lo
siguiente:
I.
Autonomía.
En la toma de decisiones el servidor público, no debe permitir subordinarse a
intereses que resulten contrarios a los objetivos institucionales, ya que este
tipo de acciones lesionan su iniciativa, pues esta se disuelve o pierde
fortaleza;
II.
Conflicto
de interés. En su actuación el servidor público, no deberá ser influenciado por
preferencias o privilegios a algún
individuo u organización, con la excepción de aquellos que estén fijados
por la ley, de la misma forma no deberá dejarse influenciar por perjuicios
personales en la toma de decisiones;
III.
Se
excusará de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la
atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés
personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar
algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad
hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades
de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan
formado parte;
IV.
se
abstendrá de hacer uso del empleo, cargo o comisión que desempeñe, para
solicitar u obtener beneficios personales, económicos, privilegios o cualquier
tipo de favor, sea para él o para un tercero, y
V.
Evitará
utilizar el tiempo que esté destinado para el servicio público en realizar
tareas personales u otros diferentes a sus deberes y responsabilidades.
Artículo 4.- TRANSPARENCIA.
El servidor
público debe permitir y garantizar el acceso a la información gubernamental,
sin más límite que el que le imponga el interés público y los derechos de
privacidad de los particulares establecidos por la Ley. La transparencia en el
servidor público también implica que el servidor público haga uso responsable y
claro de los recursos públicos, eliminando cualquier discrecionalidad indebida
en su aplicación.
En materia
de acceso a la información u transparencia el personal de la Secretaría de
Marina observará lo siguiente:
I.
Garantizará
el libre acceso a la información pública en posesión de la secretaría de
marina, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II.
Garantizará
la protección de datos personales que obren bajo su custodia, protegiendo la
información que se refiere a la vida privada y los datos particulares del
personal de la Secretaría de Marina;
III.
Mejorará
la organización, clasificación y manejo de los documentos, con el fin de
impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización
indebidos;
IV.
Se
abstendrá de hacer uso indebido del privilegio en el manejo de la información
institucional, sea para beneficio personal o de otros, así también para afectar
al Estado o a la Institución, y
V.
Respetará
el derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera
pacífica y respetuosa.
Artículo 5.- RENDICIÓN
DE CUENTAS.
Para el servidor
público rendir cuentas significa asumir plenamente ante la sociedad, la
responsabilidad de desempeñar sus funciones en forma adecuada y sujetarse a la
evolución de la propia sociedad. Ello lo obliga a realizar sus funciones con
eficacia y calidad, así como a contar permanentemente con la disposición para
desarrollar procesos de mejora continua, de modernización y de la optimización
de recursos públicos.
En el manejo de
recursos humanos, materiales y financieros el personal de la Secretaría de
Marina observará lo siguiente:
I.
Desempeñará sus funciones de manera
responsable;
II.
Se sujetará a los objetivos y
prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y del Programa Sectorial de Marina
vigentes;
III.
Administrará,
manejará, custodiará, ejercerá y aplicará los recursos y patrimonio, en
términos del presupuesto vigente y las demás disposiciones aplicables;
IV.
La
administración de los recursos públicos será realizada con racionalidad,
austeridad y transparencia, evitando gastos innecesarios, dispendio o abuso, y
V.
Evitará
el uso de los recursos públicos para fines personales o distintos a los que han
sido destinados, por lo que está prohibido:
a.
Solicitar
o emplear a otros servidores para fines distintos al desempeño de sus funciones.
b.
Disponer
o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores,
así como otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce
parcial o total de sueldo y otras percepciones, y
c.
Anteponer
el interés particular sobre el público.
Artículo 6.- ENTORNO
CULTURAL Y ECOLÓGICO.
Al realizar
sus actividades, el servidor público debe evitar la afectación de nuestro
patrimonio cultural y del ecosistema donde vivimos, asumiendo una férrea
voluntad de respeto, defensa y perseverarían de la cultura y del medio ambiente
de nuestro país, que se refleje en sus decisiones y actos. Nuestra cultura y el entorno
ambiental son nuestro principal legado para las generaciones futuras, por lo
que los servidores públicos también tienen la responsabilidad de promover en la
sociedad su protección y su conservación.
En el
desempeño de su cargo o comisión, el personal de la Secretaría de Marina
deberá, en la esfera de su competencia:
a.
Perseverar
el patrimonio cultural de la Nación, por lo que protegerá y mantendrá en buen
estado los bienes propiedad de la Nación, sobre todo aquellos que estén bajo su
resguardo y cuidado;
b.
Preservar,
restaurar y mejorar el medio ambiente;
c.
Preservar
y proteger la biodiversidad, y
d.
Prevenir
y controlar la contaminación del aire, agua y suelo.
C. VALORES
DE TODO SERVIDOR PÚBLICO. (ARTS. 07 - 17).
Artículo 7.- GENEROSIDAD.
El servidor
público debe conducirse con una actitud sensible y solidaria, de respeto y
apoyo hacia la sociedad y los servidores públicos con quienes interactúa. Esta
conducta debe ofrecerse con especial atención hacia las personas o grupos
sociales que carecen de los elementos suficientes para alcanzar su desarrollo
integral, como los adultos en plenitud, los niños, las personas con capacidades
especiales, los miembros de nuestras etnias y quienes menos tienen.
El personal
de la Secretaría de Marina observará en
su conducta, un estricto respeto, buen trato y cortesía hacia la ciudadanía,
sus superiores y subordinados.
Artículo 8.- EFICACIA.
El servidor
público debe establecer los procedimientos necesarios que se aseguren la pronta
atención a los ciudadanos, en puntal observancia a las encomiendas que le
hagan, optimizando en uso del tiempo y los recursos disponibles, erradicando
los formalismos y costos innecesarios para alcanzar los objetivos trazados.
El personal
de la Secretaría de Marina en el desarrollo de sus funciones observará lo
siguiente:
I. Desarrollará la capacidad de
identificar y corregir las fallas en su desempeño, aspirando a la mejora
continua que cumpla con las expectativas
de la sociedad;
II. Mantendrá una actitud receptiva para
la adquisición de conocimientos nuevos que ayuden a mejorar y reforzar sus
capacidades, a enriquecer a las instituciones y a servir a la ciudadanía, y
III. Cumplirá el servicio que le sea
encomendado y se abstendrá de cualquier acto u omisión que cause la suspensión
o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un
empleo, cargo o comisión.
Artículo
9.- IGUALDAD Y EQUIDAD.
El servidor
público debe prestar los servicios que se le han encomendado a todos los
miembros de la sociedad que tengan derecho a recibirlos, sin importar su sexo,
edad, etnia, credo, religión, preferencia sexual o política y nivel económico.
El Servidor
Público presentará los servicios que se le han encomendado a todos los miembros
de la sociedad y se ocupará de las circunstancias y contextos que provocan
desigualdad, y brindará un trato igualitario que atienda a las diferencias que
presenta cada una de las personas, según su condición social, económica, ideológica o de género.
El personal
de la Secretaría de Marina, en el ámbito de su competencia observará lo
siguiente:
I.
Establecer
procesos pedagógicos cuyo contenido defina la igualdad como principio;
II.
Otorgar
en igualdad de circunstancias y posibilidades las oportunidades de acceso,
permanencia y ascenso en la institución;
III.
Evitar
establecer diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones en la
prestación del servicio público para trabajos iguales;
IV.
Garantizar
el libre acceso a programas de capacitación y formación profesional;
V.
Garantizar
el acceso a la procuración e impartición de justicia;
VI.
Evitar
cualquier tipo de uso o costumbre que
atente contra la dignidad, integridad y condición de las personas;
VII.
Evitar
los tratos abusivos o degradantes;
VIII.
Evitar
cualquier tipo de discriminación consistente en el rechazo, burla, difamación,
injuria, persecución o la exclusión de grupos vulnerables, y
IX.
Promover
un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento.
Artículo
10.- LEGALIDAD.
El Servidor
Público debe ajustar su proceder a lo que instruya la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, Leyes secundarias y demás reglamentaciones que de
ellas emanen.
El personal
naval debe:
I.
Cumplir
con sus obligaciones ciudadanas, y
II.
Evitar
inmiscuirse en hechos delictivos o en faltas administrativas.
Artículo
11.- ABNEGACIÓN.
Debe
conducir al personal naval a sacrificar las comodidades, las afecciones de la
familia y todo beneficio ajeno a la profesión militar para cumplir
estrictamente con los deberes navales.
Artículo
12.- DEBER.
Es el
conjunto de obligaciones que el servicio impone al personal de la Armada en
virtud de la jerarquía que este ostente o del cargo o comisión que desempeñe, y
su cumplimiento es el medio por el cual se obtiene la disciplina. Además, el
personal naval cumplirá con dignidad su deber y evitará que en el ejercicio del
mando se actúe con despreocupación y tibieza o en punga del verdadero espíritu
de la profesión, que presume lealtad, obediencia, valor, audacia, desinterés y
abnegación.
Para lograr
lo anterior, aquellos que saben que su deber les exigirá una entrega total,
deberán preparar su cuerpo y espíritu para enfrentar las situaciones y desafíos
que la vida les depara, con la satisfacción que da la convicción profunda de
saber que con su esfuerzo diario se está actuando para salvaguardar la
soberanía nacional y la seguridad de todos los mexicanos.
Artículo
13.- DISCIPLINA.
Su
propósito es asegurar el cumplimiento de las obligaciones dentro de un orden
jerárquico que es objetivo e impersonal.
Por
disciplina deberá entenderse conforme al artículo 3° del Reglamento General de
Deberes Navales, lo siguiente:
“Norma a la
que el personal naval sujeta su conducta, tiene como base la obediencia y un
alto concepto de honor, la justicia y la moral y por objeto, el fiel y exacto
cumplimiento de los deberes que dictan las leyes y reglamentos navales”.
Artículo
14.- ESPÍRITU DE CUERPO.
Es el ánimo
colectivo que se nutre de los valores comunes y que se basa en la cohesión y en
la solidez del sistema institucional de esos valores; se manifiesta
principalmente en el incremento sorprendente de los efectos al sumar los
esfuerzos individuales y en un vivo orgullo de pertenecer a la Armada de
México.
El marino
militar es, incuestionablemente, depositario y guardián del honor de la Patria y de la Armada de México.
Para cumplir con esta condición deberá poseer las actitudes que le permitan
llevar a la práctica los siguientes preceptos:
I.
Mantener
una conducta civil y militar intachable, las que por sí mismas aumenten el
prestigio de la institución.
II.
Ser
para los subordinados un ejemplo de liderazgo, nobleza y trabajo en equipo.
III.
Ser
para los superiores un colaborador honesto, leal, consciente y decidido.
IV.
Ser
para los conciudadanos ejemplo de vocación de servicio, desinterés y rectitud.
V.
Poseer
una voluntad vigorosa para vencer adversidades, dominar las propias debilidades
y persistir en el esfuerzo encaminado a ser mejor cada día.
Artículo
15.- ESPÍRITU DE EQUIPO.
Puede
explicarse como la solidaridad en la acción, basada en la confianza mutua, en
la percepción de legitimidad de la labor a realizar y en la situación personal
derivada de la sensación de protección que originan las dos anteriores.
Artículo
16.- ESPÍRITU DE JUSTICIA.
Es la
garantía para toda persona de tener oportunidades justas e iguales. Es cualidad
primordial en todo aquel que ostente una jerarquía en la Armada de México y que
por lo tanto tenga el control y la responsabilidad sobre otros.
Para que un
superior jerárquico sea justo con los subordinados bajo su responsabilidad debe
sin duda tener buen juicio y la preparación para comprender el entorno completo
de lo que sucede, y por qué sucede, quedando así en condición de contrarrestar
los desvíos en la conducta con un actuar firme y sin contradicciones. Espíritu
de justicia no significa severidad, tiranía o intimidación.
Artículo 17.- ESPÍRITU MILITAR.
Puede
manifestarse individual y colectivamente, en el deben fundirse las aspiraciones
más nobles y desinteresadas por lograr sostener a las fuerzas armadas, sin
importar los sacrificios o sufrimientos que el servicio impone, procurando
alcanzarlo cumpliendo las obligaciones militares.
Página 13
XIII. REGLAMENTO DE LA JUNTA DE ALMIRANTES, CONSEJOS DE HONOR SUPERIOR Y ORDINARIO. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 4-JULIO-1979).
A. CONPETENCIAS
Y FACULTADES DE LA JUNTA DE ALMIRANTES Y CONSEJOS. (ARTS. 13).
Artículo
13.- La Junta de
Almirantes y los Consejos serán competentes para conocer de todo lo relativo a
las infracciones a la Ley de Disciplina, siempre y cuando éstas constituyan
faltas graves.
B. EXCUSAS
Y RECUSACIONES. (ARTS. 33, 34 Y 35).
Artículo
33.- Cuando alguno de
los miembros del Organismo tenga interés directo o indirecto en el asunto que
vaya a ventilarse, sea pariente por consanguinidad o afinidad de las personas
que vayan a juzgarse, tenga relación de amistad o enemistad u otra nacida de
cualquier acto civil, o respetado por la costumbre, está obligado a
manifestarlo ante el Presidente para que en justa causa se le excuse de
intervenir en el juicio.
Cuando no lo hiciere así, el acusado o
cualquier elemento de la Armada que tenga conocimiento de tal situación, deberá
darla a conocer para que se recuse dicho miembro, a quien se le aplicará la
sanción disciplinaria correspondiente.
Artículo
34.- La recusación o
la excusa del Presidente del Organismo será calificada por el Comandante
respectivo.
Artículo
35.- Cuando se
proponga la recusación en forma dolosa, con objeto de redactar el juicio, se
declarará improcedente haciéndose acreedor, el que la propuso a la sanción
establecida en el Código de Justicia.
C. PREVENCIONES
GENERALES. (ARTS. 39 Y 40).
Artículo 39.- El miembro del Organismo que sea consignado
como presunto responsable de la comisión de una falta o delito será substituido
en tanto dure su juicio; y si resultare culpable la substitución será
definitiva.
Artículo 40.- Cuando de las actuaciones se desprenda que
de los hechos investigados resulta la probable comisión de un delito, el
Organismo de inmediato se declarará incompetente, debiendo tomar las
actuaciones al Comandante correspondiente, quien en su caso, hará la
consignación a las autoridades judiciales que corresponda.
Página 14
XIV. MANUAL DE USO DE LA FUERZA, DE APLICACIÓN COMÚN A LAS TRES FUERZAS ARMADAS. (PUBLICADO EN EL D.O.F. 30-MAYO-2014).
A. CONCEPTOS
Y PRINCIPIOS SOBRE EL USO DE LA FUERZA. (CAPÍTULO I).
Capítulo I
Concepto y Principios
sobre el Uso de la Fuerza
1. Concepto de la
expresión Uso de la Fuerza. Es la utilización de
técnicas, tácticas, métodos y armamento, que realiza el personal de las fuerzas
armadas, para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia no
agresiva, agresiva o agresiva grave.
2. Concepto de la figura
de la legítima defensa.
A. En términos de lo previsto
en el artículo 15 fracción IV, del Código Penal Federal1, se entenderá por
legítima defensa repeler una agresión real, actual o inminente, y sin derecho,
en protección de la vida, bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista
necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie
provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del personal militar o de
la persona a quien se defiende.
B. Requisitos para que se
constituya la legítima defensa.
a.
Agresión: es
el movimiento corporal del atacante que amenaza lesionar o lesiona intereses
jurídicamente protegidos y que hace necesaria la objetividad de la violencia
por parte de quien la rechaza.
La agresión, es el
elemento básico de la excluyente de responsabilidad, sin ésta no se justifica
el uso de la fuerza.
b. Real: que la agresión no sea
hipotética ni imaginaria, debe realizarse ante casos presentes para poder hacer
uso de la fuerza.
c. Actual o
inminente: actual,
lo que está ocurriendo; inminente, lo cercano o inmediato, se presentan cuando
ha dado inicio la actitud del agresor de causar un daño al personal militar o a
terceros.
d.
Necesidad racional de defensa: es el actuar del personal de las fuerzas armadas, después de haber
realizado el análisis correspondiente sobre la actitud y características del
agresor, así como las capacidades propias, para determinar la proporcionalidad
del uso de la fuerza.
e. No medie
provocación suficiente por parte del defensor: es decir, que el personal
al hacer uso de la fuerza, no deberá incitar la reacción violenta del agresor.
De llegar a reunirse los
requisitos de la legítima defensa, se estaría ante una causa de probable exclusión
del delito y en consecuencia no se podría determinar una responsabilidad penal
por daños, lesiones o muerte que se causen; sin embargo, es de hacerse notar
que esta causa de exclusión del delito, debe encontrarse plenamente acreditada,
a través de medios de prueba, que pueda valorar objetivamente la autoridad.
C. Uso indebido de la fuerza.
a. Cuando la utilización del
uso de la fuerza se realiza sin observar los principios y reglas previstas en
las directivas y en este manual.
b. En todo caso el personal
de las fuerzas armadas que, haya tenido conocimiento de que se hizo uso
indebido de la fuerza, lo denunciará ante el ministerio público militar o
ministerio público de la federación.
c. El personal de las fuerzas
armadas en el desempeño de sus funciones, se abstendrá de hacer uso de la
fuerza, excepto en los casos en que sea estrictamente necesario, evitando
cometer conductas como: homicidios, detenciones arbitrarias, incomunicación, cateos
y visitas domiciliarias ilegales, tortura y tratos crueles, inhumanos y
degradantes, violencia sexual, desapariciones forzadas, entre otros.
3. Principios aplicables
al Uso de la Fuerza.
A. La utilización de los
niveles de fuerza por los integrantes de las fuerzas armadas, sólo es
procedente cuando sea estrictamente inevitable o indispensable para el
cumplimiento de la misión que tenga asignada, en apoyo a las autoridades
civiles.
B. El uso de la fuerza se
realizará con estricto apego a los derechos humanos, independientemente del
tipo de agresión, atendiendo a los principios de oportunidad, proporcionalidad,
racionalidad y legalidad.
a. Oportunidad: cuando se utiliza en el
momento en que se requiere, se debe evitar todo tipo de actuación innecesaria
cuando exista evidente peligro o riesgo de la vida de las personas ajenas a los
hechos. Esto significa que debe procurarse en el momento y en el lugar en que
se reduzcan al máximo los daños y afectaciones tanto a la vida como a la
integridad de las personas involucradas y sus bienes y en general, la
afectación de los derechos de los habitantes.
b. Proporcionalidad: cuando se utiliza en la
magnitud, intensidad y duración necesarias para lograr el control de la
situación, atendiendo al nivel de resistencia o de agresión que se enfrente; se
refiere a la relación entre la amenaza al bien jurídico tutelado del personal o
de la población civil ajena a los hechos, y el nivel de fuerza utilizada para
neutralizarla.
La gravedad de una amenaza
se determina por la magnitud de la agresión, la peligrosidad del agresor, sea
individual o colectiva, las características de su comportamiento ya conocidas,
la posesión o no de armas o instrumentos para agredir y la resistencia u
oposición que presenten.
c. Racionalidad: cuando su utilización es
producto de una decisión en la que se valora el objetivo que se persigue, las
circunstancias de la agresión, las características personales y capacidades
tanto del sujeto a controlar como del integrante de las fuerzas armadas; lo que
implica que, dada la existencia del acto o intención hostil, es necesario la
aplicación del uso de la fuerza por no poder recurrir a otro medio alternativo.
d. Legalidad: cuando su uso es
desarrollado con apego a la normativa vigente y con respeto a los derechos
humanos
4. Niveles de resistencia.
A. Resistencia no
agresiva: conducta
de acción u omisión que realiza una o varias personas, exenta de violencia,
para negarse a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por
personal de las fuerzas armadas, el cual previamente se ha identificado como
tal.
B. Resistencia agresiva: conducta de acción u
omisión que realiza una o varias personas, empleando la violencia, el amago o
la amenaza, para negarse a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera
directa por personal de las fuerzas armadas, el cual previamente se ha
identificado como tal.
C. Resistencia agresiva
grave: conducta
de acción u omisión que realiza una o varias personas, empleando la violencia,
el amago o la amenaza con armas o sin ellas para causar a otra u otras o a
personal de las fuerzas armadas, lesiones graves o la muerte, negándose a
obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por personal de las
fuerzas armadas, el cual previamente se ha identificado como tal.
5. Niveles del Uso de la
Fuerza.
A. Es la gradualidad del uso
de la fuerza que previa evaluación de la situación, debe adoptar el personal de
las fuerzas armadas de manera proporcional a la conducta de la persona y/o la
resistencia que opone, mediante:
a. Disuasión: consiste en la simple
presencia física.
Se materializa con la
presencia visible de personal de las fuerzas armadas, a petición fundada y
motivada de la autoridad civil, donde se ha detectado una situación que afecta
la seguridad de la población, que puede derivar en acciones ilícitas
generadoras de daños mayores.
Puede estar acompañada por
un despliegue de vehículos terrestres, embarcaciones o aeronaves, asimismo, la
presencia debe realizarse conforme a un despliegue táctico que responda a la
evaluación y control de la situación.
b. Persuasión: las acciones que de manera
inofensiva desarrolla el integrante de las fuerzas armadas, mediante contacto
visual e instrucciones verbales, para conminar al transgresor de la ley a que
desista de su conducta.
c. Fuerza no letal: se emplea para controlar a
una persona o personas en los casos de resistencia no agresiva y agresiva.
El uso de instrumentos no
letales tendrá como propósito causar el menor daño posible durante el control
físico sin convertirlos en letales, ante un uso de fuerza excesiva, irracional
y desproporcional a la resistencia del transgresor o agresor.
d. Fuerza letal: consiste en la utilización
de medios letales (armas de fuego, contundentes e improvisadas) para proteger
la vida propia, de terceros o se vaya a cometer un delito particularmente
grave; lo cual puede acontecer, cuando los agresores o transgresores amenacen
al personal de las fuerzas armadas o a terceras personas, con arma de fuego,
explosivos, vehículo, embarcación o aeronave en que se transporta u otro objeto
que ponga en peligro la vida.
6. En el uso de la fuerza, se
privilegiará la disuasión o persuasión sobre cualquier otro nivel, salvo que
debido a las circunstancias de la situación particular que se viva, se pongan
en riesgo la vida o la integridad física de terceros o del personal, en cuyo
caso, estos últimos podrán implementar directamente el nivel de uso de la
fuerza que sea necesario, en los términos de las directivas y de este manual.
7. No debe perderse de vista
que las situaciones que requieren el empleo de la fuerza son dinámicas, que
pueden pasar de un tipo de agresión a otro y por ello, el personal que está
dentro de la misma debe tomar decisiones correctas aplicando los principios de
oportunidad, proporcionalidad, racionalidad y legalidad.
8. El personal de las fuerzas
armadas que deba usar la Fuerza tendrá que evaluar la situación, planificar el
nivel que empleará y actuar para controlarla; debe tener presente que toda
situación es dinámica, las conductas de quienes infringen la ley pueden ir de
una actitud cooperativa a presentar una resistencia grave en breve tiempo, sin
que necesariamente tengan que pasar por las etapas de oponer una resistencia
agresiva o no agresiva; la autoridad debe estar presente y mantener
comunicación con la(s) persona(s) durante todo el acontecimiento; ante una
resistencia no agresiva se debe emplear métodos disuasivos mismos que pueden
convertirse en métodos persuasivos, empleo de la fuerza no letal y fuerza
letal, dependiendo de la evolución de la conducta que se presente en el caso
particular.
B. DE
LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE ES PROCEDENTE EL USO DE LA FUERZA Y EL TIPO DE ARMAS
Y MECANISMOS. (CAPÍTULO II).
Capítulo II
Las circunstancias en que es
procedente el Uso de la Fuerza y el tipo de armas y mecanismos
9. Circunstancias.
Los
integrantes de las fuerzas armadas podrán hacer uso de la fuerza, para:
A. Cumplir un deber actuando en apoyo de las autoridades
civiles.
B. Contrarrestar la resistencia no agresiva, agresiva o
agresiva grave.
C. Impedir la comisión inminente o real de delitos.
D. Proteger de una agresión, bienes jurídicos tutelados.
E. Su legítima defensa.
F. Controlar a una persona que se resista a la detención en
los casos de flagrancia
10. Tipo de armas.
A. Contundentes.
Objeto de
consistencia dura de bordes obtusos no cortantes o cosa manipulada que al
impactarse en el cuerpo humano, actúa como agente contundente; como pueden ser
los toletes y bastones policiales.
Si el
sujeto opone resistencia y agrede al personal, este podrá utilizar el tipo de
armas a que se hace referencia, aplicando el principio de proporcionalidad, ya
que las armas contundentes pueden ser potencialmente letales.
B. Improvisadas.
Cualquier
objeto, herramienta o accesorio que es usado como arma de manera proporcional y
racional.
C. De fuego.
Armamento
orgánico del personal y el previsto en La Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos.
11. Mecanismos.
Para
efectos de este manual, se entenderán por mecanismos, todos aquellos
dispositivos que sin ser considerados como armas contundentes, improvisadas o
de fuego, se empleen para controlar, detener o restringir los movimientos tanto
de individuos como de vehículos, y que su empleo no representen un riesgo
potencialmente letal; dichos dispositivos pueden ser: esposas, trampas
israelitas, trampas de detención (stop stick), estrellas poncha llantas, etc.
C. MEDIDAS
PARA DISMINUIR POSIBLES DAÑOS A TERCEROS. (CAPÍTULO III).
Capítulo III
Medidas para disminuir posibles daños
a terceros
12. Adiestramiento.
Cuando sea
necesario la aplicación del uso de la fuerza para el cumplimiento de las
funciones que se encuentra desarrollando el personal de las fuerzas armadas,
debe usarse siempre el nivel de intensidad de fuerza que logre el objetivo,
acorde a las disposiciones legales vigentes para el caso; y con el menor daño
posible, siempre considerando la gravedad del hecho; por lo cual dentro de los
planes de adiestramiento de las unidades deberá incluir conferencias y efectuar
prácticas de todos los ordenamientos asentados en este manual, haciendo énfasis
en los siguientes temas:
A. Respeto y protección de los derechos humanos, incluyendo
a los grupos en situación de especial vulnerabilidad (niños, niñas, personas
con algún tipo de capacidad diferente o condición médica específica, mujeres
embarazadas y adultos mayores entre otros).
B. Conducta de respeto en la interacción con las
autoridades de los tres órdenes de gobierno.
C. Principios del uso de la fuerza, niveles del uso de la
fuerza y niveles de resistencia.
D. Conocimiento de la responsabilidad legal individual
resultante, cuando se hace uso indebido de la fuerza.
E. Tipos de armas y mecanismos.
F. Uso indebido de la fuerza.
G. Uso gradual de la fuerza.
H. Protocolos de identificación.
I. Métodos de disuasión y persuasión.
J. Preservación del lugar de los hechos.
K. Partes e informes detallados.
L. La asistencia médica de emergencia a personas heridas o
afectadas.
M. Disposiciones legales vigentes para las personas
detenidas hasta su puesta a disposición de las autoridades competentes.
N. Los procedimientos para realizar denuncias a la
autoridad correspondiente por actos manifiestamente ilegales o violaciones a
los derechos humanos.
O. Coordinación con las autoridades civiles.
P. Lecciones aprendidas sobre el uso de la fuerza en
actividades navales y militares.
Q. Otros que se consideren convenientes para un mejor
desempeño de las operaciones.
13. Actividades a cargo de los comandantes de unidad:
A. Prever que la totalidad de su personal haya efectuado su
adiestramiento sobre el uso de la fuerza.
B. Concienciarán a su personal, mediante pláticas, talleres
y conferencias, sobre el uso de la fuerza, privilegiando el respeto a los
derechos humanos.
14. Acciones que constituyen uso indebido de la fuerza.
A. Las siguientes acciones que se listan, se encuentran
prohibidas por constituir un uso indebido de la fuerza.
a. Controlar a una persona con la aplicación de técnicas de
defensa personal que restrinjan la respiración o la irrigación de sangre al
cerebro.
b. Colocar a una persona esposada en una posición que
restrinja su respiración.
c. Disparar desde o hacia vehículos en movimiento, excepto
en aquellos casos en que, de no hacerlo, resulte evidente y notorio que el
personal de las fuerzas armadas o terceros resultarán gravemente afectados y no
hay otra alternativa para evitarlo.
d. Disparar a través de ventanas, puertas, paredes y otros
obstáculos, hacia un objetivo que no esté plenamente identificado.
e. Disparar cuando hay un riesgo inminente para terceros.
f. Disparar para controlar a personas que solamente se
encuentran causando daños a objetos materiales.
g. Disparar para neutralizar a personas cuyas acciones
únicamente puedan producir lesiones o daños a sí mismas.
15. Aspectos generales.
A. En todas las operaciones que realizan las fuerzas
armadas al tenerse conocimiento de la existencia de una situación en la que
potencialmente se podría llegar a emplear la fuerza, deberán llevarse a cabo
las acciones siguientes:
a. Acciones previas.
1. Identificar aquellos sitios dentro del área de
operaciones que presenten el mayor grado de conflictividad derivado de altos
índices delictivos y la presencia de los grupos de la delincuencia organizada.
Sin embargo, el nivel de fuerza que se usará debe responder siempre a la
amenaza que se enfrenta, y no al lugar o territorio donde se lleve a cabo la
operación.
2. Contar con cámara de videograbación, fotográfica o
instrumentos de grabación de sonido, para estar en condiciones de aportar
medios de prueba fehacientes sobre la actuación del personal de las fuerzas
armadas en operaciones.
3. Al inicio de cada operación, girar instrucciones
precisas del uso de la fuerza, actividades a realizar, función específica que
le corresponde a cada individuo y los planes de defensa correspondientes
(reacción a una agresión durante el movimiento, estacionados y desde diferentes
direcciones).
4. Concienciar al personal para que evite mostrar actitudes
agresivas o provocadoras, tomando en cuenta que en todo momento, se deberán
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
5. Contar con órdenes de operaciones, establecer medidas de
protección a la población civil y dispositivos de seguridad adecuados según la
operación, asimismo, coordinarse con las autoridades civiles involucradas en la
operación.
b. Acciones a realizar durante una agresión con armas
letales.
1. Hacer uso de sus armas de fuego sólo en legítima defensa
o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves,
o con el propósito de evitar la comisión de un delito grave que entrañe una
seria amenaza para la vida y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas
menos extremas para lograr dichos objetivos.
2. Se pondrá énfasis en la atención de la infancia y
adolescencia (menores de 18 años), los cuales requieren de un cuidado y
protección especializada partiendo de la base de que la primera acción para
protegerlos es su resguardo físico, independientemente de su condición
jurídica.
c. Acciones posteriores a la agresión.
1. Cuando en el lugar de los hechos resultaran personas
civiles o militares muertos o heridos, y se encuentre presente la autoridad
civil, se procederá:
i. Procurar o permitir su atención médica y en su caso su
evacuación a la instalación sanitaria más cercana, tomando en consideración la
situación que prevalezca y los medios disponibles.
ii. Coordinar con las autoridades civiles correspondientes
para apoyarlos en la preservación del lugar de los hechos, absteniéndose de
alterarlo y evitar se tergiverse la verdad histórica y jurídica de los mismos.
iii. Elaborar un informe detallado del evento donde se
efectuó uso de la fuerza de conformidad con las disposiciones que sobre el
particular emitan ambas secretarías.
2. Cuando en el lugar de los hechos resultaran personas
civiles o militares muertos o heridos, y no se cuente con presencia de la
autoridad civil se procederá:
i. Procurar o permitir su atención médica y en su caso su
evacuación a la instalación sanitaria más cercana, tomando en consideración la
situación que prevalezca y los medios disponibles.
ii. Abstenerse de alterar la escena de los hechos y evitar
se tergiverse la verdad histórica y jurídica de los mismos; lo anterior, en
razón de que lo asegurado puede representar indicios, que justifiquen el uso
legítimo de la fuerza por parte del personal militar, por lo que para preservar
el lugar de los hechos, se debe proceder considerando, entre otros aspectos,
los siguientes:
(1). Seguridad periférica del lugar.
(2). Fijar el lugar mediante tomas fotográficas,
videográficas o en su caso elaborar un croquis, sin alterar el lugar de los
hechos.
iii. Evitar el acceso a personas no autorizadas.
iv. Informar al ministerio público correspondiente y al
escalón militar superior, debiendo permanecer en el lugar hasta que arribe la
autoridad ministerial.
v. El personal de las fuerzas armadas participante en la
operación hará entrega de los objetos asegurados mediante la cadena de
custodia.
3. Cuando en el lugar de los hechos sólo se encuentran
detenidos y objetos constitutivos de delito:
i. En caso de que estén físicamente las autoridades
civiles, el personal de las fuerzas armadas se limitará a proporcionar
seguridad periférica al lugar de los hechos.
ii. En caso de que no haya autoridades civiles se procederá
de la siguiente manera:
(1). Establecer seguridad periférica.
(2). Detener y asegurar a los agresores, poniéndolos sin
demora a disposición de las autoridades competentes, quedando prohibido
utilizar las instalaciones militares como centros de detención o retención.
(3).
Efectuar su revisión corporal para verificar que no porten algún arma o
instrumento con el que puedan causar o causarse daño.
(4). El personal de las fuerzas armadas
participante en la operación pondrá sin demora a disposición de las autoridades
correspondientes las armas, objetos o instrumentos constitutivos del delito,
presentando la denuncia de hechos, observando los lineamientos sobre cadena de
custodia.
(5). Cuando no sea posible detener al
agresor o agresores, es conveniente no llevar a cabo una persecución ni
accionar las armas de fuego para evitar daños a terceros, salvo que el agresor
realice actos de resistencia agresiva grave, en cuyo caso el uso de la fuerza
letal será dirigido precisamente hacia dicho agresor o agresores.
4. Elaborar el informe detallado describiendo el tiempo,
modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, con la mayor cantidad de
información posible.
5. Para el control de los grupos vulnerables (niños, niñas,
personas con algún tipo de capacidad diferente o condición médica específica,
mujeres embarazadas, adultos mayores e indígenas, entre otros), en tanto se
ponen a disposición de la autoridad, los menores continuarán con sus padres si
la situación lo permite, se separan hombres de las mujeres, si hay menores se
considera dejarlos en el grupo de las mujeres.
6. En caso de menores infractores; en donde se tenga
implementado el sistema de justicia penal para adolescentes, deberán ser
puestos a disposición de la autoridad especializada; en caso contrario, a
disposición de la autoridad estatal o federal en calidad de presentados,
limitando el contacto físico.
7. En caso de menores que tengan la calidad de víctimas,
resguardarlos físicamente, reunirlos en un lugar seguro, separarlos de los
adultos cuando no sean sus familiares, proporcionales atención médica en caso
de que lo requieran, mantener la confidencialidad de su identidad, coordinar la
localización de familiares en la escena de los hechos, así como entregarlos con
algún familiar, adulto responsable o autoridad competente.
8. En caso de que se presenten reporteros de los medios de
comunicación, se les exhortará en forma respetuosa a que no invadan la
periferia del lugar de los hechos, sin que por ello se les obstaculice su labor
periodística.
Página 15
XV. DIRECTIVA 001/10 SOBRE EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA OBSERVANCIA DEL ORDEN JURÍDICO VIGENTE EN LAS OPERACIONES EN CONTRA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
A.
CIRCUNSTANCIAS PARA LA PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL DE LA ARMADA DE MÉXICO (ART.
TERCERO).
TERCERO.- La participación del personal de la Armada de México
en acciones para preservar la seguridad nacional, el mantenimiento de la
seguridad interior y el cumplimiento del orden jurídico, en operaciones contra
de la delincuencia organizada será por alguna de las siguientes circunstancias:
- En caso de flagrancia.
- En atención a denuncias
ciudadanas.
- En apoyo a otras autoridades.
B.
PROHIBICIÓN DE LA TORTURA (ART. SEXTO).
SEXTO.- Bajo
ninguna circunstancia se infringirá, ni se permitirá que se inflija tortura
física, mental o de cualquier otro tipo a las personas aseguradas por alguna de
las causas señaladas en el punto primero de la presente directiva, mientras se
encuentre bajo custodia de personal de la Armada de México.
C. TIEMPO PARA PONER A DISPOSICIÓN A LAS PERSONAS ASEGURADAS
(ART. SÉPTIMO).
SEPTIMO.- Las personas aseguradas deberán ser puestas a
disposición de la autoridad competente a la brevedad posible, tomándose en
consideración únicamente el tiempo necesario para preparar su traslado seguro a
partir de su aseguramiento, así como el tiempo de traslado desde donde fue
asegurado, hasta donde se encuentra ubicada la autoridad ante la que deberá ser
puesto a disposición.
D. CIRCUNSTANCIAS PARA QUE EL
PERSONAL PUEDA INGRESAR A PROPIEDAD PRIVADA (ART. OCTAVO).
OCTAVO.- Para evitar incurrir en el delito de allanamiento de
morada, el personal naval sólo podrá introducirse a una propiedad privada en
una de las circunstancias siguientes:
- Bajo el
amparo de la orden de un juez (orden de cateo);
- Previa
autorización del propietario del inmueble (visita domiciliaria);
- Por causa
justificada derivada de la flagrancia (agresión desde el interior del
inmueble), o;
- En
persecución del presunto responsable de la comisión de un delito
Página 16
XVI. MANUAL DE DERECHOS HUMANOS PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA DE MÉXICO (PUBLICADO EN EL DOF (02/ABR/2000)
A.
DEFINICIÓN EN DERECHOS HUMANOS. (PÁGINA
4 DEL MANUAL DE DERECHOS HUMANOS).
La sociedad
contemporánea reconoce que todo ser humano, tiene derechos frente al Estado;
derechos que deben respetarse y garantizarse, a través de organizar y dirigir
su acción para satisfacer su plena realización; de aquí que, los Derechos
Humanos se conciban como:
“TODAS AQUELLAS
FACULTADES, PRERROGATIVAS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES QUE TIENE UNA PERSONA POR
EL SIMPLE HECHO DE SERLO, SIN LAS CUALES NO SE PUEDE VIVIR COMO SER HUMANO”
Estos derechos no
dependen del reconocimiento por parte del Estado, ni son concesiones suyas,
tampoco dependen de la nacionalidad de la persona, ni de la cultura a la cual
pertenezca. Son derechos universales que corresponden a todo habitante del
mundo. Su núcleo lo encontramos en el concepto de dignidad humana, la
pertenencia a la especie humana es condición suficiente para gozar de ellos.
Clasificación de los
Derechos Humanos.
Los Derechos Humanos
han sido clasificados de diversas maneras de acuerdo con su naturaleza, origen
y contenido. Actualmente la clasificación más aceptada consiste en dividirlos
en tres generaciones; producto de la evolución social de la humanidad
(Garantías Individuales, Derechos Colectivos y Derechos de Solidaridad
Internacional).
Página 17
XVII. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (22/NOV/1969)
A.
Obligación de
respetar los derechos (Art. 1)
Artículo 1º
Obligación de
Respetar los Derechos
1.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2.
Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser
humano.
B.
Órganos competentes (Art. 33)
Artículo
33º
Son
competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
C.
La comisión interamericana
de derechos humanos (Art. 34 y 35)
Artículo 34°
La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta
autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35°
La Comisión representa a todos los
miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.
D.
La corte
interamericana de derechos humanos (Art. 52)
Artículo 52º
1.
La
Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la
Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta
autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que
reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas
funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del
Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma
nacionalidad.
Página 18
XVIII. PRIMER CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS Y LOS ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA.
A.
APLICACIÓN DEL CONVENIO. (ART. 3).
Artículo 3
En caso de conflicto armado que
no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas
Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen
directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por
enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,
el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en
cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la
vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas,
las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la
dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y
las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido,
con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.
2) Los heridos y los enfermos
serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el
Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes
en conflicto.
Además, las Partes en conflicto
harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad
o parte de las otras disposiciones del presente Convenio
La aplicación de las anteriores
disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en
conflicto.
B.
PROTECCIÓN, TRATO Y ASISTENCIA (ART. 12 PRIMER PÁRRAFO).
Artículo 12
Los miembros de las fuerzas
armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que estén
heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos en todas las
circunstancias.
Serán tratados y asistidos con
humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción
alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la
religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está
estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en
particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos
experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin
asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa
finalidad.
C.
SIGNO DISTINTIVO DEL SERVICIO SANITARIO (ART. 38).
Artículo 38
En homenaje a Suiza, el signo
heráldico de la cruz roja sobre fondo blanco, formado por interversión de los
colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del Servicio
Sanitario de los ejércitos.
Sin embargo, para los países que,
en vez de la cruz roja, ya utilizan como distintivo la media luna roja o el
león y sol rojos1 sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el
sentido del presente Convenio.
D. INFRACCIONES GRAVES. (ART. 50).
Artículo 50
Las infracciones graves a las que
se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los
actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el
Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos,
incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente
grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la
salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por
necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.
Página 19
XIX. SEGUNDO CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS, LOS ENFERMOS Y LOS NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR. (Consultar bibliografía 24).
A.
ÁMBITO DE APLICACIÓN (ART. 4 PRIMER PÁRRAFO).
Artículo 4
En caso de operaciones de guerra
entre las fuerzas de tierra y de mar de las Partes en conflicto, las
disposiciones del presente Convenio no serán aplicables más que a las fuerzas
embarcadas.
Las fuerzas desembarcadas estarán
inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de
las fuerzas armadas en campaña
B.
PERSONAS PROTEGIDAS (ART. 13).
Artículo 13
El presente Convenio se aplicará
a los náufragos, a los heridos y a los enfermos en el mar pertenecientes a las
categorías siguientes:
1) los miembros de las fuerzas
armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de
los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
2) los miembros de las otras
milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de
resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que
actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté
ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios,
incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes
condiciones:
a) estar mandados por una
persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo
distintivo fijo y reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la
vista;
d) dirigir sus operaciones
de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;
3) los miembros de las fuerzas
armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad
no reconocidos por la Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las
fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros
civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra,
proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del
bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de
las fuerzas armadas a las cuales acompañan;
5) los miembros de las
tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina
mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto
que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones
del derecho internacional;
6) la población de un territorio
no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para
combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse
en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes
y costumbres de la guerra
C.
PROTECCIÓN DE LOS BARCOS HOSPITALES MILITARES (ART. 22, PRIMER PÁRRAFO).
Artículo 22
Los barcos hospitales militares,
es decir, los construidos o adaptados por las Potencias especial y únicamente
para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, para
atenderlos y para transportarlos, no podrán, en ningún caso, ser atacados ni
apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición
de que sus nombres y características hayan sido notificados a las Partes en conflicto
diez días antes de su utilización con tal finalidad.
Las características que deberán
figurar en la notificación incluirán el tonelaje bruto registrado, la longitud
de popa a proa y el número de mástiles y de chimeneas.
D.
PROTECCIÓN DEL PERSONAL DE LOS BARCOS HOSPITALES (ART. 36).
Artículo 36
Serán respetados y protegidos el
personal religioso, médico y sanitario de los barcos hospitales y sus
tripulaciones; no podrán ser capturados mientras presten servicios en dichos
barcos, haya o no heridos y enfermos a bordo.
E. APLICACIÓN DEL SIGNO DISTINTIVO (ART. 41).
Artículo 41
Bajo el control de la autoridad
militar competente, el emblema de la cruz roja sobre fondo blanco figurará en
las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio
Sanitario.
Sin embargo, para los países que,
en vez de la cruz roja, ya utilizan como signo distintivo la media luna roja o
el león y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en
el sentido del presente Convenio.
Página 20
XX. TERCER CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO AL TRATO DEBIDO A LOS PRISIONEROS DE GUERRA.
A.
PRISIONEROS DE GUERRA. (ART. 4, APARTADO A).
Artículo 4
A. Son prisioneros de guerra, en
el sentido del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las
siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:
los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como
los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte
de estas fuerzas armadas;
los
miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos
los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las
Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque
este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de
voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las
siguientes condiciones
a) estar mandados por una
persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo
fijo reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la
vista;
d) dirigir sus operaciones
de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;
3) los miembros de las fuerzas
armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad
no reconocidos por la Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las
fuerzas armadas sin formar realmente parte integrante de ellas, tales como los
miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de
guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados
del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización
de las fuerzas armadas a las cuales acompañan, teniendo éstas la obligación de
proporcionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al modelo
adjunto;
5) los miembros de las
tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina
mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto
que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones
del derecho internacional;
6) la población de un territorio
no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para
combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse
en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes
y las costumbres de la guerra
B.
PRINCIPIO Y FIN DE LA APLICACIÓN (ART. 5, PRIMER PÁRRAFO).
Artículo 5
El presente Convenio se aplicará
a las personas mencionadas en el artículo 4 a partir del momento en que caigan
en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva.
Si hay duda por lo que respecta a
la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4 de las
personas que hayan cometido un acto de beligerancia y que hayan caído en poder
del enemigo, dichas personas se benefician de la protección del presente
Convenio, en espera de que un tribunal competente haya determinado su estatuto.
C.
RESPONSABILIDAD POR EL TRATO A PRISIONEROS (ART. 12, PRIMER PÁRRAFO).
Artículo 12
Los prisioneros de guerra están
en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de
tropa que los hayan capturado. Independientemente de las responsabilidades
individuales que pueda haber, la Potenciadetenedora es responsable del trato
que reciban.
Los prisioneros de guerra no
pueden ser transferidos por la Potencia detenedora más que a otra Potencia que
sea Parte en el Convenio y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de
que la otra Potencia desea y puede aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros
hayan sido así transferidos, la responsabilidad de la aplicación del Convenio
incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlos durante el tiempo que se le
confíen. Sin embargo, en el caso de que esta Potencia incumpla sus obligaciones
de aplicar las disposiciones del Convenio en cualquier punto importante, la
Potencia que haya transferido a los prisioneros de guerra deberá, tras haber
recibido una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces
para remediar la situación, o solicitar que le sean devueltos los prisioneros
de guerra. Habrá de satisfacerse tal solicitud.
D.
TRATO HUMANOS A LOS PRISIONEROS. (ART. 13, PRIMER PÁRRAFO).
Artículo 13
Los prisioneros de guerra deberán
ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido y será
considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo acto
ilícito o toda omisión ilícita por parte de la Potencia detenedora, que
comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra
en su poder. En particular, ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos sea cual fuere su
índole, que no se justifiquen por el tratamiento médico del prisionero
concernido, y que no sean por su bien.
Asimismo, los prisioneros de
guerra deberán ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de
violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Están
prohibidas las medidas de represalia contra ellos.
E. INTERROGATORIO DEL PRISIONERO DE GUERRA. (ART. 17,
PRIMER PÁRRAFO).
Artículo 17
El prisionero de guerra no tendrá
obligación de declarar, cuando se le interrogue a este repecto, más que sus
nombres y apellidos, su graduación, la fecha de su nacimiento y su número de
matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente
En el caso de que infrinja
voluntariamente esta norma, correrá el peligro de exponerse a una restricción
de las ventajas otorgadas a los prisioneros de su graduación o estatuto.
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XXI. CUARTO CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEBIDA A LAS PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA.
A.
DEFINICIÓN DE PERSONAS PROTEGIDAS (ART. 4 PRIMER PÁRRAFO).
El presente Convenio protege a
las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso
de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una
Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.
No protege el Convenio a los
súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los súbditos de un Estado neutral
que estén en el territorio de un Estado beligerante y los súbditos de un Estado
cobeligerante no serán considerados como personas protegidas, mientras que el
Estado de que sean súbditos tenga representación diplomática normal ante el Estado
en cuyo poder estén.
B.
TRATO A LAS PERSONAS PROTEGIDAS. (ART. 27 PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO).
Artículo 27
Las personas protegidas tienen
derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos
familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus
costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas
especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los
insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente
protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la
violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.
Habida cuenta de las
disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las
personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder
estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable,
especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones
políticas
C. PROHIBICIÓN DE CASTIGOS CORPORALES A LAS PERSONAS
PROTEGIDAS. (ART. 32).
Artículo 32
Las Altas Partes Contratantes se
prohíben expresamente emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos
o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta
prohibición se aplica no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos
corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos no
requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a
cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares.
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XXII. CONVENCIÓN DE LA HAYA. HAYA DEL 14 DE MAYO DE 1954, (CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.
A.
DEFINICIÓN DE BIENES CULTURALES. (ART. 1).
ARTICULO 1
Definición de los bienes
culturales
Para los fines de la presente
Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y
propietario:
a) los bienes, muebles o
inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los
pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia,
religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones
que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras
de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o
arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones
importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes
definidos;
b) los edificios cuyo destino
principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles
definidos en el apartado a), tales como los museos, las grandes bibliotecas,
los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso
de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a);
c) los centros que comprendan
un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b),
que se denominarán "centros monumentales".
B. RESPETO A LOS BIENES CULTURALES. (ART. 4, PUNTO1).
ARTICULO 4
Respeto a los bienes culturales
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en
el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos
bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que
pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto
armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes.
C.
EMBLEMA DE LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES (ART.16, PUNTO
1).
ARTICULO 16 Emblema de la
Convención
1. El emblema de la Convención consiste en un escudo
en punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene
un cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del
escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior, en los
flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul
ultramar y los bordes laterales del escudo).
D.
USO DEL EMBLEMA (ART. 17, PUNTO1, INCISO A).
ARTICULO 17
Uso del emblema
1. El emblema repetido tres veces
sólo podrá emplearse para identificar:
a) los bienes culturales inmuebles que gocen de
protección especial;
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- El usuario ha eliminado su información de asignaturas Apunte sobre Legislación Naval, creado por Usuario eliminado el 14/04/2017.
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- Usuario eliminado · abr 2017
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- 14 abr 2017
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- Creado por Clara Castillo Canela · 13 abr 2017
- Copiado por Clara Castillo Canela · 14 abr 2017
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