convenio 169

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Angela  Almedares
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Angela  Almedares
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Question Answer
EL CONVENIO Nº 169. El presente artículo confronta la discusión internacional producida a propósito de la creación de diversos instrumentos internacionales sobre derechos de los indígenas y sus pueblos, con la recepción de tales instrumentos en la esfera nacional. Trabajo recibido el 12 de julio y aprobado el 3 de octubre de 2012. Licenciada en Ciencias Jurídicas de la Universidad Austral. Actualmente cursa programa de magíster en derecho de la misma Universidad. Para ello se revisa el proceso de construcción y contenido de los tres instrumentos vigentes en la materia, a saber, Convenio Nº 107 y Nº 169 de loIT, y la declaración Universal de derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, para luego apreciar lo sucedido durante el proceso de ratificación del Convenio Nº 169 en nuestro país. Utilizando un enfoque histórico se revisa cómo el derecho humano a la libre determinación ha influido en la discusión internacional y nacional sobre el alcance de los derechos que a los pueblos indígenas se reconoce.
Durante la redacción del Convenio, resultó especialmente controvertido el debate por el uso del término “pueblos” en lugar de “poblaciones”, ya que el primero involucra un mayor reconocimiento de la identidad colectiva y de los atributos de la comunidad. Los gobiernos se resistieron a la utilización del término por su asociación con el concepto autodeterminación o libre determinación, principio asociado con el derecho a formar un estado independiente. Otras controversias surgieron por el uso del término “territorios”, por temor a que dicho término fuese interpretado por los Estados como un atentado a su soberanía. Por ello se introdujo la expresión “tierras y territorios” en el artículo 13 del Convenio. del mismo modo, esta vez respecto del derecho de participación regulado en el artículo 6, se reemplazó el deber de buscar el “consentimiento” de los pueblos indígenas para la aprobación de las medidas que les pudieran afectar, por el deber de “consultar” a tales pueblos.
La historia de la protección de los derechos de los pueblos indígenas en la esfera internacional, tiene como uno de sus hitos, el estudio que Naciones Unidas encargó en 1972 a José martínez Cobo, sobre el problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas y el concepto de pueblos indígenas39. En 1982, producto del estudio encargado, la Subcomisión para la prevención de la discriminación y protección de las minorías del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, crea un Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas (en adelante GTPI), por lo que es posible considerar el año 1982, como aquel en que Naciones Unidas comienza a atender formalmente los asuntos de los pueblos indígenas Al reconocer el derecho a la libre determinación la declaración señala que en su ejercicio los pueblos indígenas tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas54. Al respecto, el Foro Permanente de Naciones Unidas para cuestiones Indígenas ha dicho que en el artículo 3 de la declaración se afirma el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, en términos que constituyen la reformulación de las disposiciones comunes del artículo 1 de los dos pactos internacionales de 1966.
En el año 1989, don Patricio Aylwin Azócar, en aquel entonces candidato a la Presidencia de Chile, firmó el “Acuerdo de Nueva Imperial”, comprometiéndose frente al pueblo mapuche a iniciar el proceso de ratificación del Convenio Nº 169, compromiso que cumplió durante su gobierno el año 1990 al ingresarlo a tramitación al Parlamento. La tramitación fue bastante lenta, siendo aprobado por la Cámara de diputados el año 2000. Ese mismo año, un grupo de parlamentarios presentó un requerimiento ante el Tribunal Constitucional, con el objeto de que se declare la total inconstitucionalidad del convenio por razones de forma, y en subsidio, varias de sus normas por razones de fondo. El Tribunal, en la sentencia Rol Nº 309-2000, rechazó el requerimiento, y declaró que algunos preceptos del Convenio son programáticos y no pueden ser invocados directamente mientras no exista el desarrollo legislativo necesario. En el mes de marzo del año 2008, el Convenio fue aprobado por el Senado por 36 votos a favor y uno en contra, y sometido a control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pasando el examen satisfactoriamente, para luego ser depositado el instrumento de ratificación ante la OIT, el 15 de septiembre de 2008, por lo que entró en vigencia en Chile doce meses después, tal como lo ordena su artículo 38.3
La revisión de los textos nacionales da cuenta de que las aprensión que subyacen a las opiniones de los autores, son casi idénticas a las que se revelaron durante la discusión del Convenio en la OIT, la confección de la declaración de la ONU, la creación de la Ley Indígena y la larga revisión parlamentaria del Convenio en Chile. Aprensiones sobre el alcance del concepto de pueblos, su relación con el derecho a la libre determinación, y los efectos que ello pudiera producir en la estructura político-administrativa del país y en los derechos de los no indígenas, aparecieron tempranamente, como muestra la historia legislativa de la Ley Nº 19.253 y del Convenio en el parlamento. otros, más recientes, y como efectos de las preocupaciones anteriores, dicen relación con el derecho de consulta previa y participación de los pueblos indígenas, y los efectos que su opinión puede tener, especialmente, cuando se trata de proyectos de inversión, lo que se relaciona directamente con el reconocimiento de los grupos indígenas como pueblos con derecho a decidir, entre otras cosas, sobre su propio desarrollo, como una manifestación del derecho a la libre determinación que les asiste.
El derecho a la autodeterminación está contenido, como ya se mencionó, en el artículo 1.2 y 55 de la Carta de las Naciones Unidas, con idéntico texto en el artículo 1 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales y en el Artículo 1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. zalaquett ha dicho que este derecho “o el derecho a un estatus de autonomía política levantan el espectro del debilitamiento de la soberanía, la fragmentación del Estado o de ‘una nación dentro de otra nación". Otra de las discusiones que han surgido para la interpretación y aplicación del convenio tiene que ver con su jerarquía normativa, que estaría dada, entre otros factores, por su estatus de tratado internacional de derechos humanos, y para algunos, de aquellos derechos humanos que limitan la soberanía del Estado de acuerdo al artículo 5º de nuestra Constitución Política. dilucidar lo anterior determinará el mayor o menor impacto del Convenio Nº 169 en el ordenamiento jurídico chileno. En la discusión relativa a la categoría de derechos humanos de las normas del Convenio Nº 169
La discusión sobre quién debe precisar el contenido de las normas del Convenio debe responder una interrogante anterior: ¿el contenido del Convenio puede ser aplicado directamente o requiere de una concreción interna? Esta controversia afloró durante la tramitación del Convenio en el Congreso. Para la Comisión de derechos humanos de la Cámara de diputados, los tratados internacionales obligan a los Estados que los ratifican a cumplir sus disposiciones, por lo que, “en el ámbito interno de cada país, éstos pasan a formar parte de los ordenamientos jurídicos de los estados que los hayan aprobado Una postura distinta y más cercana a la de valdivia manifestó el Gobierno el año 2000, sosteniendo que las normas del Convenio están formuladas como “nuevas aspiraciones programáticas, entregadas a su realización en la medida de lo posible” que dan “origen a la obligación de adoptar normas legales encaminadas a concretarlas dentro de las bases generales de la Constitución 108, postura que fue mantenida el año 2008, afirmando que se trata de normas que no son autoejecutables. Una opinión contraria a la del Gobierno manifestó el grupo de diputados que presentó el requerimiento por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional el año 2000.
Los Convenios Nº 107 y Nº 169 de la OIT, y la declaración de la oNU sobre derechos de los pueblos indígenas, forman parte de un corpus normativo denominado “derechos de los pueblos indígenas”, integrante de la rama más amplia de los derechos humanos, con normas, principios y órganos temáticos propios. Tales instrumentos abarcan desde la necesidad de especificación de los derechos humanos universales, hasta el reconocimiento de derechos específicos de naturaleza individual y colectiva. Se trata entonces de tres instrumentos internacionales que no se encuentran aislados, sino respondiendo a un consenso internacional sobre la materia, debiendo ser interpretados a la luz de dicho estándar. A ellos se suman otros instrumentos no específicos que han sido invocados por los pueblos indígenas y por los órganos de tratado 132, a través de una visión integradora y evolutiva del derecho de los pueblos indígenas, lo que ha permitido dotarlos de contenido o darles cierto “sentido indígena”, aun cuando no posean normas específicas para los indígenas y sus pueblos. dentro de ese consenso internacional, y como reflejo de una de las mayores demandas de los indígenas, se les reconoció su calidad de pueblos, su estatus de sujetos de derecho y la titularidad del derecho humano a la libre determinación, como un derecho de carácter colectivo.
Sobre este aspecto de la textura amplia o lenguaje abierto en que están redactadas las normas internacionales, Montt y Matta agregan una tercera posibilidad: que el contenido de tales disposiciones sea fijado por organismos internacionales. Recurriendo al concepto de gobernanza global que anima al derecho internacional moderno, explican que los Estados, al obligarse a cumplir un tratado internacional, lo hacen más allá de aquello respecto de lo cual prestaron su consentimiento, ya que, al tratarse de normas redactadas en lenguaje abierto, como lo precisa valdivia, tienen un potencial expansivo cuyo contenido es fijado por los órganos a quienes el mismo tratado les otorga tal potestad. Para los autores, hay una cesión de soberanía, una delegación de poderes implícita hacia los órganos de administración o de solución de conflictos, quienes determinan los derechos y obligaciones específicos sin su consentimiento. Citando a Stephen Gardbaum, hablan de “un cambio general de paradigmas, desde una concepción de soberanía igualitaria a una más vertical o constitucionalista (…) la transformación de los sujetos básicos de derecho internacional representa un cambio del modelo de derecho privado del derecho internacional, entendido exclusivamente como regulación de relaciones entre soberanías igualitarias, a un modelo de derecho público que comprende también regulación vertical de relaciones entre Estados e individuos.
En síntesis, la recepción del Convenio Nº 169 en Chile ha sido más restrictiva que la opinión que la comunidad internacional tiene sobre el tratado. discutir la naturaleza de derechos humanos de las normas del convenio y la titularidad de los pueblos indígenas del derecho a la libre determinación, va en contra de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos y de las opiniones de los Órganos de Tratado. Son categóricas al señalar que los pueblos indígenas son titulares de derechos humanos, entre ellos, del derecho a la libre determinación en forma de autonomía y autogobierno, y que el corpus normativo conformado por los instrumentos internacionales específicos analizados, deben ser interpretados de forma progresiva, ampliando su contenido.
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