Teoría del Acto Jurídico

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Conceptos en base al libro "Teoría del Acto Jurídico" de Víctor Vial del Río
IGNACIO FERNANDEZ
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ACTO JURIDICO Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho lo autoriza.
TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURIDICO Teoría que busca establecer los principios generales aplicables a todos los actos jurídicos. Su fundamento es el principio de la autonomía de la voluntad. Encuentra su lugar en el libro IV del Código Civil.
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Reconoce la facultad de las personas para celebrar los actos jurídicos a través de los cuales puedan crear, modificar o extinguir derechos subjetivos.
HECHOS JURÍDICOS Hechos que tienen relevancia (su acaecimiento permite cambiar una realidad preexistente, creándose situaciones con distinta calidad jurídica) y que producen efectos jurídicos (adquisición, modificación y extinción de derechos subjetivos)
HECHOS JURÍDICOS NATURALES Acontecimientos de la naturaleza que produce efectos de derecho. Ej: El nacimiento, la muerte, la demencia, la mayoría de edad.
HECHOS JURÍDICOS VOLUNTARIOS (ACTO JURIDICO) Acontecimiento del hombre con un propósito definido y característico y que produce efectos de derecho. Ej: la compraventa, el matrimonio.
HECHOS JURÍDICOS POSITIVOS Los efectos jurídicos se producen como consecuencia de que ocurra algo; un acontecimiento de la naturaleza o un acto humano. Ej: existencia de una obligación.
HECHOS JURÍDICOS NEGATIVOS Los efectos jurídicos se producen como consecuencia de que no ocurra algo. Ej: no pago de un deudor de la obligación.
HECHOS JURÍDICOS CONSTITUTIVOS Aquellos que tienen como consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo. Ej: el acuerdo de voluntades que da nacimiento a un contrato, el cual es fuente de derechos subjetivos.
HECHOS JURÍDICOS EXTINTIVOS Son aquellos que ponen fin a una obligación jurídica. Ej: el pago de una obligación.
HECHOS JURÍDICOS IMPEDITIVOS Son aquellos que obstan a la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos. Ej: la existencia de un vicio de nulidad.
ELEMENTOS ESCENCIALES DEL ACTO JURÍDICO Son los necesarios y suficientes para la constitución del acto jurídico. Se clasifican en generales y específicos.
ELEMENTOS ESENCIALES GENERALES DEL ACTO JURIDICO Son aquellos que no pueden faltar en ningún acto jurídico, sea cual fuere su especie. Si llegasen a faltar el acto no produce efecto alguno. En nuestra legislación son: la voluntad, el objeto y la causa.
ELEMENTOS ESCENCIALES ESPECIFICOS DEL ACTO JURÍDICO Son aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial, constituyendo los elementos de la esencia propios y característicos del acto jurídico determinado. Si llegasen a faltar, impiden que se produzcan los efectos de un acto jurídico, pero no cierra la posibilidad que se produzcan los efectos de otro.
ELEMENTOS DE LA NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO Las consecuencias del acto, que tiene lugar por disposición de la ley, en vista del silencio de los interesados, por tanto, no es necesario la voluntad de estos para que tengan lugar, pero es indispensable para modificarlos o extinguirlos. Son los efectos que la ley subentiende, sin necesidad de una cláusula especial.
ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURIDICO Son aquellas que las partes pueden, en virtud de la autonomía de la voluntad, incorporar a éste, sin alterar su naturaleza. De acuerdo al C.C.: son aquellas que, sin ser de la esencia o naturaleza, las partes pueden agregar al acto jurídico a través de cláusulas especiales.
REQUISITOS DE EXISTENCIA DE LOS ACTOS JURIDICOS Son los indispensables para que el acto nazca a la vida del derecho y produzca efectos. Son: la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades requeridas para la existencia del acto.
REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS Son los necesarios para éste tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Son: la voluntad no viciada, el objeto lícito, la causa lícita y la capacidad. (la ley en ciertos casos, exige una solemnidad como requisito de validez)
ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES Son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren solamente de la manifestación de voluntad de una parte. Ej: el testamento, la oferta.
ACTOS JURÍDICOS BILATERALES Son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren la manifestación de voluntad de dos partes. Ej: los contratos, la tradición. La doctrina designa al acto jurídico bilateral con el nombre de convención.
ACTOS JURÍDICOS ENTRE VIVOS Son aquellos que para producir los efectos que le son propios no requieren por su misma naturaleza la muerte del autor o de una de las partes. Son la regla general.
ACTOS JURÍDICOS POR CAUSA DE MUERTE Son aquellos que por su misma naturaleza requieren como supuesto de necesario e indispensable para que el acto produzca sus efectos que le son propios la muerte del autor o de una de las partes. Ej: testamento, mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante.
ACTOS JURÍDICOS A TÍTULO GRATUITO Son aquellos que se celebran en beneficio exclusivo de una persona o de una parte. Ej: contrato de donación
ACTOS JURÍDICOS A TÍTULO ONEROSO Son aquellos que se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes. Ej: contrato de compraventa.
ACTOS JURÍDICOS PUROS Y SIMPLES Son aquellos que producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones. Son la regla general.
ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A MODALIDAD Son aquellos cuyos efectos están sometidos a una modalidad (cláusula que se incorpora a un acto jurídico con el fin de alterar sus efectos normales). Las principales modalidades son la condición, el plazo y el modo.
ACTOS JURÍDICOS DE FAMILIA Son aquellos que atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia. Ej: el matrimonio, la adopción.
ACTOS JURÍDICOS PATRIMONIALES Son aquellos que tienen por finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario. Ej: el contrato de mutuo, el pago de una deuda.
ACTOS JURÍDICOS PRINCIPALES Son aquellos que subsisten por sí mismos, sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento. Ej: la compraventa.
ACTOS JURÍDICOS ACCESORIOS Son aquellos que para poder subsistir necesitan de un acto principal que les sirva de sustento, pero pueden tener existencia jurídica con anterioridad al acto principal. Se clasifican en actos de garantía (cauciones) y actos dependientes.
ACTOS JURÍDICOS SOLEMNES Son aquellos que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales requeridas, sea para la existencia misma del acto, sea para su validez, de tal modo que su omisión trae como consecuencia la inexistencia del acto o su nulidad. Ej: compraventa de bien raíz.
ACTOS JURÍDICOS NO SOLEMNES Son aquellos que no están sujetos a requisitos externos o formales para su existencia o su validez. Son la regla general.
ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS Son aquellos que por su trascendencia socioeconómica se encuentran regulados por la ley, lo que significa que ésta señala el supuesto de hecho al cual atribuye efectos jurídicos y determina éstos.
ACTOS JURÍDIOS INNOMINADOS Son aquellos que pese a no estar contemplados por el legislador, pueden adquirir existencia jurídica en aplicación del principio de la autonomía privada. Para que éstos actos produzcan los efectos queridos por las partes, no deben atentar en contra la ley, el orden público y las buenas costumbres
VOLUNTAD JURÍDICA Para que la voluntad produzca efectos jurídicos, debe cumplir con dos requisitos copulativos; la voluntad debe manifestarse, de modo que se pueda conocer y la voluntad debe ser seria, en el sentido de perseguir un fin reconocido por el derecho.
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Puede ser, expresa (a través de una declaración, contenida en palabras, habladas o escritas, o incluso en gestos o indicaciones) o tácita (conducta, de la cual, a través de un proceso de deducción lógica, se hace posible extraer una conclusión inequívoca, y desprender una voluntad implícita) Ambas tienen el mismo valor para la legislación chilena.
SILENCIO La regla general es que no se le atribuya al silencio el significado de una manifestación de voluntad. Sin embargo, por excepción y cuando lo señala la ley, lo establecen las partes o lo dispone el juez, el silencio puede tener el valor de manifestación de la voluntad y por tanto está sujeto a las mismas reglas que ésta.
VOLUNTAD DE DECLARACIÓN En la primera etapa para llegar al acto jurídico; y como consecuencia de un querer o sentir interno, el sujeto toma la iniciativa y manifiesta su voluntad a través de una declaración o comportamiento; proyectando hacia el mundo exterior su querer interno y haciéndolo de este modo objetivo y perceptible por los demás.
VOLUNTAD DEL CONTENIDO El sujeto quiere lograr un fin práctico, reconocido y sancionado por el derecho. Su declaración o comportamiento se encamina hacia ese fin.
VOLUNTAD NORMATIVA Consiste en la intención de las partes de quedar vinculadas con el acto jurídico del cual conocen su significación y valor.
AUTONOMÍA PRIVADA Facultad que la ley recone a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento, sean éstas ventajosas u onerosas. El acto jurídico es un instrumento de la autonomía privada. El CC la reconoce pero con limitaciones.
CONSENTIMIENTO Es el nombre que toma la VOLUNTAD en los actos jurídicos bilaterales. Para su formación se requiere la concurrencia de dos actos sucesivos; la oferta y la aceptación.
OFERTA Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención. Para que forme el consentimiento la oferta debe ser completada.
OFERTA COMPLETA Aquella que se formula en términos tales que basta con la oferta se ha dirigido para que la convención propuesta se perfeccione.
OFERTA INCOMPLETA Aquellas en las que no basta con la aceptación del destinatario para que la convención se perfeccione. Con éstas el proponente pretende establecer una negociación o conversación preliminar, de la cual podría derivar una oferta completa.
OFERTA EXPRESA Aquella contenida en un declaración en la cual el proponente, en términos explícitos y directos, revela su intención de celebrar una determinada convención. Puede ser verbal (por palabras o gestos inequívocos) o escrita.
OFERTA TÁCITA Aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención.
OFERTA A PERSONA DETERMINADA Aquella que va dirigida a un destinatario que se encuentra individualizado.
OFERTA A PERSONA INDETERMINADA Aquella que no va dirigida a ninguna persona en especial, sino que al público en general.
ACEPTACIÓN Acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.
ACEPTACIÓN EXPRESA Aquella que se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la propuesta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella. Puede ser verbal (por palabras o gestos inequívocos) o escrita.
ACEPTACIÓN TÁCITA Aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente el asentimiento de la oferta.
ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE Aquella en que el destinatario de la propuesta manifiesta su conformidad a ésta en los mismos términos en que se le formuló.
ACEPTACIÓN CONDICIONADA Aquella en que el destinatario de la propuesta introduce a ésta modificaciones, o sólo se pronuncia parcialmente con respecto a la misma. Esta aceptación importa una contraoferta del destinatario al proponente, y para que se forme el consentimiento el primitivo oferente debe adherir a las condiciones o modificaciones que constituyen la contraoferta.
REQUISITOS PARA QUE LA ACEPTACIÓN FORME EL CONSENTIMIENTO La aceptación debe ser; pura y simple (sin modificaciones ni parcialidades), oportuna (dentro del plazo que señale el oferente o la ley) y mientras se encuentre vigente la oferta.
MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario acepta la oferta, da la aceptación, aunque ésta sea ignorada por el proponente. Excepción en las donaciones entre vivos.
LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos los efectos legales, el el de la residencia del que hubiera aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.
VICIOS DE LA VOLUNDAD El acto en el que incide un vicio de la voluntad existe, pero expuesto a ser invalidado (art. 1445). Los vicios de que puede adolecer la voluntad son: el error, la fuerza y el dolo. (art.1451)
ERROR La falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia (por no haber tenido la parte el conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado) o por la equivocación (por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias).
ERROR DE DERECHO La falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por a equivocada interpretación o aplicación de la misma en el caso concreto. El CC señala que este error NO vicia el consentimiento (excepción casos arts. 2297 y 2299)
ERROR DE HECHO La falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona, como consecuencia de ignorancia o de equivocación. De acuerdo al CC. el error de hecho puede ser; esencial, sustancial, sobre calidad accidental y en la persona. La sanción en estos casos es la nulidad relativa.
ERROR ESENCIAL U OBSTÁCULO El art. 1453 reglamenta dos supuestos de este error: a) el error recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra. b) el error recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.
ERROR SUSTANCIAL La víctima de este error atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial (cualidad que es determinante y atrayente para las partes, la que induce a contratar) que en realidad no tiene.
ERROR SOBRE LAS CALIDADES ACCIDENTALES Son cualidades accidentales todas aquellas que no son esenciales. El error en estas calidades no vicia el consentimiento, SALVO cuando esa calidad no esencial es el principal motivo de una de las partes para contratar y este motivo ha sido conocido por la ot
ERROR EN LA PERSONA Quien lo sufre se equivoca en la identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales, por desconocimiento o conocimiento defectuoso de dicha persona. Sólo cuando el acto o contrato se ha celebrado en consideración a una persona determinada, hasta el punto de que la misma ha sido la razón principal o exclusiva de la declaración de voluntad, el error en la persona vicia el consentimiento.
FUERZA Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico. Se clasifica en fuerza física o absoluta y fuerza moral o psíquica.
FUERZA FÍSICA O ABSOLUTA Se pretende obtener una apariencia de consentimiento de la víctima a través de procedimientos violentos (directos y materiales). Esta fuerza excluye o suprime la voluntad, por tanto no la vicia, así el acto en que esta fuerza incide es un acto jurídicamente inexistente.
FUERZA MORAL O PSIQUICA En el acto en que incide esta fuerza, existe una manifestación de voluntad del sujeto, pero esta no ha sido libre; la manifestación le fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro. Cuando ésta reúne todos los requisitos en la ley, su sanción es la nulidad relativa.
REQUISITOS PARA QUE LA FUERZA MORAL VICIE LA VOLUNTAD El C.C. establece en el art. 1456 como requisitos: a) La fuerza debe ser grave (impresión fuerte en persona de sano juicio, tomándose en cuanta su edad, sexo y condición). Excepción presunción en casos de terceros específicos. b) La fuerza debe ser determinante (el consentimiento debe ser consecuencia inmediata y directa de ésta).
TEMOR REVERENCIAL Es el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto. NO vicia el consentimiento.
ESTADO DE NECESIDAD Situación en la que un sujeto se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o por un acto del hombre, y para evitar el daño que teme en su persona o en sus bienes, adopta un determinado comportamiento, que produce perjuicio a terceros o resulta perjudicial para los propios intereses del sujeto. NO vicia el consentimiento.
DOLO Falsa representación de la realidad que se hace un sujeto provocada por las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otra persona para engañar e inducir a error al sujeto.
DOLO BUENO Consiste en el comportamiento lícito realizado con astucia, malicia, halagos, jactancias, propaganda, incitaciones e insistencias que se consideren permitidas en las relaciones jurídicas o sociales, para las cuales cualquier sujeto esta preparado o habituado.
DOLO MALO Supone un comportamiento ilícito constituido por el engaño que una persona hace a otra para inducir a esta última a una manifestación de voluntad que sin el dolo no habría efectuado, o habría efectuado en condiciones menos onerosas.
DOLO POSITIVO Aquél en que el engaño se realiza a través de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o a suprimir o alterar las verdaderas.
DOLO NEGATIVO Aquel en que el engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. El autor se escuda en una omisión de actividad como es el silencio o reticencia.
DOLO DETERMINANTE Aquel que induce en forma directa a una persona a realizar una persona a realizar una declaración o manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría abstenido de realizar.
DOLO INCIDENTAL Aquel que no es determinante para la manifestación de voluntad pues la víctima hubiera conformado de todas maneras el acto jurídico, aunque de no existir dolo, la hubiera formulado en condiciones menos onerosas.
REQUISITOS PARA QUE EL DOLO VICIE LA VOLUNTAD Debe reunir dos requisitos copulativos; a) ser determinante (sin el no se habría contratado) b) ser obra de una de las partes (esto en los casos de actos jurídicos bilaterales)
DOLO EN LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES En estos actos, para que el dolo vicie el consentimiento basta con que sea determinante y necesariamente debe ser cometido por un tercero, siendo indiferente que éste resulte beneficiado o no con el acto celebrado como consecuencia de él.
DOLO EN LOS ACTOS JURÍDICOS BILATERALES En estos actos el dolo debe ser determinante y debe provenir de una de las partes para viciar el consentimiento. Si proviene de un tercero, no vicia el consentimiento, SALVO que la parte que haya conocido el dolo del tercero no lo haya puesto en conocimiento de su contraparte; silencio que de ser determinante vicia el consentimiento.
EFECTOS DEL DOLO El dolo como vicio de la voluntad se sanciona con la nulidad relativa. El dolo que no reúne las condiciones requeridas para viciar la voluntad, da derecho a la víctima para exigir la indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del dolo. Esta víctima tiene dos posibilidades; a) Demandar a la persona que incurrió en el dolo por el total de los perjuicios. b) Demandar a la persona que, sin haber cometido el dolo, ha obtenido provecho de él, pero sólo hasta la concurrencia de dicho provecho. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos en la ley.
LESIÓN Es el perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos jurídicos y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla. Esta desigualdad patrimonial, es consideraba por la ley como excesiva y a consecuencia establece leyes para restablecer el equilibrio de la prestación. El CC establece 7 casos de lesión.
LESIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES RAÍCES El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. En este caso la Lesión enorme da lugar a la nulidad relativa. Con todo el art. 1890 entrega una alternativa para parte que cometió la lesión.
LESIÓN EN LA CLAUSULA PENAL ENORME Es una cláusula penal enorme aquella que es excesiva, perdiendo en consecuencia, su carácter indemnizatorio y convirtiéndose en un lucro para el acreedor. Según el art. 1544 CC, el límite esta dado por el doble de la cantidad que se obliga a pagar el deudor en virtud del pacto principal. Todo lo que exceda de este duplo puede ser rebajado.
LESIÓN EN LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad. En este caso, el heredero puede solicitar la nulidad relativa de la aceptación, la cual como consecuencia quedará sin efecto.
LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE BIENES Se considera lesión en estos casos cuando un comunero es perjudicado en mas de la mitad de su cuota en la comunidad. En este caso, el comunero puede solicitar la nulidad relativa de la partición para que quede sin efecto.
LESIÓN EN EL MUTUO CON INTERESES EXCESIVOS El legislador determina el máximo que se puede estipular por intereses en el contrato de mutuo, este máximo corresponde al interés corriente aumentado en un 50%. Así se produce lesión cuando en el mutuo se estipula un interés superior al convencional máximo. Esta infracción se sanciona con la posibilidad de que el interés estipulado se rebaje al corriente.
LESIÓN EN LA ANTICRESIS El interés superior al convencional máximo (interés corriente aumentado en un 50%) estipulado en la anticresis, está sujeto a una reducción al interés corriente, por constituirse un caso de lesión enorme.
VOLUNTAD REAL Y DECLARACIÓN En los casos en los cuales existe una deliberada disconformidad entre la voluntad real y la declaración efectuada por el sujeto, se hace necesario saber cual es la que tiene mayor trascendencia jurídica. El art. 1560 CC. da la solución señalando que la ley obliga al interprete de un contrato a indagar por la intención de las partes, pero siempre que esta sea conocida, es decir, se haya manifestado o exteriorizado por algún medio. La voluntad en el fuero interno del individuo es irrelevante para el derecho.
SIMULACIÓN La declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
REQUISITOS DE LA SIMULACIÓN Requisitos a toda simulación: a) Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes. b) Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes. c) El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros.
SIMULACIÓN LICITA Es aquella en que las partes no persiguen el perjuicio de terceros, sólo existe el ánimo de inducirlos a error o engañarlos.
SIMULACIÓN ILÍCITA Es aquella que tiene como móvil el perjuicio de terceros o la violación de la ley.
SIMULACIÓN ABSOLUTA Es aquella que se produce cuando se celebra un acto jurídico que no tiene nada de real y que es ficticio en su totalidad.
SIMULACIÓN RELATIVA Es aquella que se produce cuando se ha querido realizar un acto diferente al manifestado, sea en su totalidad, sea parcialmente. Se simula algo por una parte (se inventa la apariencia de un acto que no es real), y se disimula por otra (bajo el acto aparente se oculta un acto real).
RESERVA MENTAL Consiste en no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como la voluntad real. Ésta solo existe en una de las partes, el declarante, que en secreto representa un pensamiento que contradice su declaración, con la intención de engañar a la otra. La reserva mental NO atenta contra la validez de los actos jurídicos.
FRAUDE A LA LEY Y SIMULACIÓN Con el acto de fraude a la ley se pretende eludir un precepto legal, de modo tal que en la práctica éste resulte ineficaz, mientras que con la simulación se pretende ocultas la violación de un precepto legal.
CONSECUENCIAS DE LA SIMULACIÓN - Si la simulación es absoluta, establecida ésta el acto simulado se considera inexistente. - Si la simulación es relativa, queda inexistente el acto simulado, quedando a la vista el acto disimulado, que podría ser sancionado si existe en él un vicio que lo haga susceptible de anularse. Si el acto disimulado no adolece de vicios y cumple con los requisitos de existencia y validez determinados por la ley, producirá válidamente sus efectos.
EFECTOS DE LA SIMULACIÓN ENTRE LAS PARTES En la simulación las partes no pretenden engañarse a sí mismas y saben lo que realmente quieren. Por esto, en las relaciones recíprocas de las partes, el acto simulado no existe, rigiéndose éstas por su voluntad real. El art. 1707 reglamenta el principio de que entre las partes siempre prima la voluntad real, la cual debe ser probada, aunque sin la obligatoriedad de que sea a través de un documento.
EFECTOS DE LA SIMULACIÓN RESPECTO DE TERCEROS Hay que distinguir entre dos tipos de terceros: a) Los que quieren aprovecharse de la voluntad real de las partes. b) Los que quieren aprovecharse de la voluntad declarada por las partes.
EFECTOS DE LA SIMULACIÓN: TERCEROS QUE QUIEREN PREVALERSE DE LA VOLUNTAD REAL Los terceros a quienes perjudica el contrato simulado pueden solicitar al juez la declaración de que éste no coincide con lo que las partes realmente querían. Si la simulación fuera absoluta, la resolución judicial establece que éste no puede producir efectos respecto de terceros. Si la simulación fuera relativa, la resolución judicial deja en evidencia el contrato realmente celebrado, teniendo el tercero interés en que este contrato produzca todos los efectos que está naturalmente destinado a producir o bien, no produzca dichos efectos, a consecuencia de un vicio que acarrea ineficacia jurídica.
EFECTOS DE LA SIMULACIÓN TERCEROS QUE QUIEREN PREVALERSE DE LA VOLUNTAD DECLARADA EN EL ACTO SIMULADO Los terceros que haciendo fe del acto declarado-simulado, han adquirido de una de las partes una determinada relación jurídica y por tanto no tiene interés en que dicho contrato sea impugnado. La doctrina señala que las consecuencias de la simulación demandada por terceros NO afecta a otros terceros de buena fe, y por ende, la voluntad real solo puede oponerse a los terceros que sabían o debían saber sin negligencia de su parte que sus derechos derivan de un titulo simulado.
ACCIÓN DE SIMULACIÓN Acción que ejercen los terceros a quienes la simulación perjudica para que el juez declare la voluntad real de las partes. Requisitos para ejercerla: a) Solamente la puede entablar aquel tercero que tiene un interés jurídico. b) El actor debe probar el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre provocada por el acto simulado.
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