Iniciativas Legales para la Vida Marítima

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Leobardo Alday
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Iniciativas Legales para la Vida Marítima
  1. Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS)
    1. Adopción: 01/11/1974 - Entra en vigor 25/05/1980. / Primera versión fue en 1914 por el catastrofe del Titanic, tuvo 5 versiones mas, la final y vigente se conoce como "Convenio SOLAS, 1974, enmendado"
      1. Disposiciones Técnicas: normas relativas a la construcción, equipo y uso de buques compatibles con su seguridad. También permites el Gobierno contratatn supervisar a otros Estados contratantes. Procedimiento conocido como "Supervisión por el Estado rector del puerto" (con anexo de 14 capitulos).
        1. Cap. l - Dispocisiones generales: reglas para el reconocimiento de diferntes tipos de buques y expedición de doc. que acrediten que cumple con el convenio.
          1. Cap. ll-1- Construcción - Compartimentado y estabilidad, instalación de máquinas e instalaciones: Los buques deben tener la resistencia, integridad y estabilidad para reducir el riesgo de perdida del buque y contaminación al medio marino.
            1. Cap ll-2-Dispositivos y medios de salvamento: Establece dispositivos y medios de salvamento que cumplan el código IDS.
              1. Cap. lV - Radiocomunicaciones: buques de pasajeros y carga igual o superios a 300 viajes internacionales, deben contar con radiocomunicaciones en los buques.
                1. Cap. V - Seguridad en la navegación: Obliga a los capitanes a prestar asistencia a quien lo necesite y los Gobiernos contratantes garanticen dotación sufientes y competente en temas de seguridad.
                  1. Cap. Vl - Transporte de cargas: Reglas para la estiba y sujeción de cargas y unidades de carga (excepto líquidos y gases a granel.
                    1. Cap. Vll - Transporte de mercancías peligrosas:
                      1. Parte A. Transporte de mercancias peligrosas en bultos: clasificación, embalaje, mercado, etiquetado, rotulación, documentos y estabas.
                        1. Parte A1. Transporte de mercancias sólidas a granel:
                          1. Parte B. Cumplimiento al código internacional de quimiquero (CIQ)
                            1. Parte C. Cumplimiento al codigo internacional de gaseros (CIG
                              1. Parte D. cumplimiento al código internacional para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y desechos de alta actividad (CNI).
                      2. Cap. Vlll - Buques nucleares: Cumplimiento al código de seguridad para buques mercantes nucleares (adoptado por Asamblea de la OMI, 1981)
                        1. Cap. lX - Gestión de la seguridad operacional de los buques: Cumplimiento al código IGS, toda compañia debe establecer un sistema de gestión de seguridad
                          1. Cap. X - Medidas de seguridad aplicadas a las naves de gran velocidad NGV.
                            1. Cap. Xl - 1 -Medidas especiales para incrementar la seguridad maritima: reconocimientos e inspecciones por asignación de la OMI
                              1. Cap. Xl - 2 - Medidas especiales para incrementar la inspección marítima.
                                1. Cap. Xll - Medidas de seguridad aplicables a los graneleros: aplicables a graneleros de eslora igual o superior a 150m
                              2. Convenio Internacional relativo a la intervención en altamar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos
                                1. Consecuncias de de un reisgo de contaminación maritima y proteger intereses de libertad en los mares.
                                  1. Capitulo ll. Del Arbitraje. Si no prospera la conciliación podrá incoarse dentro de un plazo de 180 días máximo. Se habla de las responsabilidad del Arbitro, el cual puede ser remplazado en un periodo de 60 días, en caso de fallo el Tribunal tomara las medidas necesarias para asignación y cumplimiento a procedimientos establecidos en el presente convenio.
                                  2. Articulo l. Las partes de este convenio podran prevenir, mitigar o eliminar todo peligro deribado de un accidente maritimo que cuase la contamiación por hidrocarburos.
                                    1. Articulo ll. Definiciones de: Accidente marítimo (abordaje, siniestro o para de navegación) / Barco (nave de navegación y artefacto flotante con caracteristicas de un buque) / Hidrocarburos (petrolio, aceite lubricante, disel) / Interes conexos (Estados ribereños directamente afectados) / Orgnización (Organización Consultiva Marítima Intergubernamental).
                                      1. Articulo lll. (a )El Estado ribereño consultará con los otros Estados afectados por el accidente. (b) Notificará inmediatamente a personas jurídicas y fisicasque sean afectados. (c) Puede consultar expertos escogidos por la Organización. (d) En caso de emercia puede tomar las medidas si notificación . (e) Evitar riesgos de vidas humanas y ofrecer la ayuda necesaria, incluso la repatriación de tripulaciones.
                                        1. Articulo lV. La Organización compila y mantienen la lista de expertos del presente Convenio. Estos serán compensados por los servicios.
                                          1. Articulo V. Las medidas solo deberan cubrir el objetivo mencionado en el Articulo l
                                            1. Articulo Vl. Todo daño causado a otros debe ser indemnizado.
                                              1. Articulo Vll. Ningúna clausula del Convenio derogará derechos, deberes, privilegios o inmunidades, salvo cuando de exprese lo contrario.
                                                1. Articulo Vlll. Si las medidas tomadas contravinieron el presente Convenio será sometido a conciliación cuando una de las partes lo pida.
                                                  1. Articulo lX. Los Estados Miembres de las Naciones Unidas o cualquiera de sus Organizaciones podrán adquirir la calidad de partes mediante firma sin o con reserva o adhesión.
                                                    1. Articulo X. Cuando aplique el documento de ratificación aplicara al presente Convenio modificado por esa enmienda.
                                                      1. Articulo Xl. El presente contrato entra en vigor depués de 90 días en que los Gobiernos de 15 Estados lo hayan firmado.
                                                        1. Articul Xll. El presente Convenio puede ser denunciado cuando entre vigor, surtira efecto la denuncia después de un año. Solo se podrá realizar mediante un instrumento ante la Secretaria General de la Organización.
                                                          1. Articulo lll. El Convenio se extenderá a cualquier territorio notificando por escrito.
                                                            1. Articulo XlV. La Organización puede convocar una conferencia para enmendar o revisar el convenio.
                                                              1. Articulo XV. El convenio se deposita al Secretario General de la Organización. Informará a todos los Estados que hayan firmado.
                                                                1. Articulo XVl. El secretario transmite el convenio a las Naciones Unidas una vez entre en vigor.
                                                                  1. Articulo XVll. El convenio queda redactado en un solo ejemplar en idiomas francés e ingles.
                                        2. Anexo. Capitulo l de la Conciliación. Articulo l : Se rige por lo establecido en este capitulo.
                                          1. Articulo 2. Se constituirá una Comisión de Conciliasión. Se adjuntaran los documentos justificados a que haya lugar. Una vez establecido el procedimiento entre partes, cualquier otra parte que haya sido afectada puede sumarse al procedimiento.
                                            1. Articulo 3. La comisión de conciliación se intrega por 3 miembros: 1 Por el Estado Ribereño - 1 por el Estado - 1 que presidirá la Comisión.
                                              1. Articulo 4. Las 3 personas de la comisión mantendran informada a la Organización. Y a su vez estos miembros podrán incluir 4 personas en su lista.
                                                1. Este capitulo expresa de manera detallada las obligaciones que contraen los miembres de conciliación, así como los tiempos en los que deben expresar y comunicar la información, detalles y motivos. También señala los rechazos o aprobaciones y recomendaciones. Señala que cada miembro será remunerado mediante honorarios por las tareas asumidas. Si el procedimiento actual no resulve los conflictos podran recurrir a un procedimiento diferente.
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