PLURALIDAD DE PARTES.LITISCONSORCIO ACTIVO Y PASIVO II

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PLURALIDAD DE PARTES.LITISCONSORCIO ACTIVO Y PASIVO II
  1. INTERVENCIÓN EN PROCESOS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
    1. La COMISIÓN EUROPEA, la COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA y los ÓRGANOS COMPETENTES DE LAS CCAA en el ámbito de sus competencias podrán intervenir, sin tener la condición de parte por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial
      1. Mediante aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la aplicación de los art 101 y 102 TFUE o los art 1 y 2 de la Ley de Defensa de la competencia
      2. Con la venia del correspondiente órgano judicial podrá presentar también OBSERVACIONES VERBALES. A estos efectos, podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente que les remita o haya remitir todos los documentos necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate
        1. La aportación de información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el ámbito de las circunstancias de aplicación de la EXECCIÓN O REDUCCIÓN del importe de LAS MULTAS previstas en los art 65 y 66 de la Ley de Defensa de la Competencia
          1. La Comisión Europea, la CNC y los órganos competentes de las CCAA APORTARÁN la información o presentarán las observaciones previstas en el nº anterior 10 días antes de la celebración del acto del juicio a que se refiere el art 433 de la LEC o dentro del plazo de oposición o impugnación del recurso interpuesto
            1. Será de aplicación cuando la Comisión Europea, La Agencia Española de Protección de Datos y autoridades CCAA de Protección de Datos consideren precisa su intervención en un proceso que afecte a cuestiones relativas a la aplicación Reglamento UE 2016/679 PE y Consejo
          2. SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE
            1. Cuando se transmita MORTIS CAUSA lo que se objeto del juicio, las persona/as que sucedan al causante podrán continuar ocupando en decho juicio la misma posición que éste a todos los efectos.
              1. COMUNICADA LA DEFUNCIÓN de cualquier litigante por quien deba SUCEDERLE el LAJ acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el LAJ tendrá por personado al sucesor en nombre del litigante difunto. Teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte
                1. Cuando la DEFUNCIÓN de un litigante CONSTE AL TRIBUNAL que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los 5 días sig. El LAJ por medio de DILIGENCIA DE ORDENACIÓN permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia que se les notificaciones la existencia del proceso emplazándoles para comparecer en el plazo de 10 días
                  1. En la misma resolución se acordará LA SUSPENSIÓN del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia
                  2. Cuando el litigante FALLECIDO SEA EL DEMANDADO y las demás partes no conocieran a los sucesores o esto no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer el proceso seguirá adelante declarándose por el LAJ la rebeldía de la parte demandada
                    1. Si el litigante FALLECIDO FUESE EL DEMANDANTE y sus sucesores no se presonasen por cualquiera de las dos circunstancias expresadas se dictará por el LAJ DECRETO en el que teniendo por desistido el demandante se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el ap 3º del art 20 de la LEC
                      1. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisiera comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada
                    2. SUCESIÓN POR TRANSMISIÓN DEL OBJETO LITIGIOSO
                      1. Cuando se haya TRANSMITIDO pendiente un juicio lo que sea objeto del mismo, el ADQUIRIENTE podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitiente.
                        1. El LAJ dictará DILIGENCIA DE ORDENACIÓN por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de 10 días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga
                        2. Si esta NO SE OPUSIERE dentro de dicho plazo el LAJ mediante DECRETO ALZARÁ LA SUSPENSIÓN y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitiente tuviese
                          1. Si dentro del plazo concedido la otra parte manifiesta su OPOSICÓN el Tribunal resolverá por medio de AUTO
                            1. NO SE ACCEDERÁ a la pretensión
                              1. Cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que en relación con lo que sea objeto del juicio solamente pude hacer valer contra la parte transmitiente o un derecho a reconvenir o que pende una reconvención o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa
                                1. Cuando no se acceda a la pretensión del adquiriente el transmitiente continuará en juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos
                                2. La sucesión procesal derivada de la ENAJENACIÓN DE BIENES Y DERECHOS LITIGIOSOS en procedimiento de concurso se regirá por lo establecido en la LEY CONCURSAL
                                  1. La otra parte podrá oponer eficazmente al adquiriente cuantos derechos y excepciones le corresponda frente al concursado
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