POSESORIA, DERECHOS REALES Y ALIMENTOS

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POSESORIA, DERECHOS REALES Y ALIMENTOS
  1. TUTELA POSESORIA
    1. Nº 4 art 250.1 Se decidirá en Juicio Verbal; la tenencia o posesión de una cosa o derecho, no se admitirán tales demandas transcurrido el plazo de 1 año a contar desde al acto de perturbación o el despojo. La SENTENCIA no tendrá efectos de cosa juzgada
    2. DERECHOS REALES INSCRITOS
      1. La tutela de derechos reales inscritos , 7 art 250.1 NO SE ADMITIRÁ LA DEMANDA en los casos sig
        1. 1 No se expresen las medidas necesarias para la eficacia de la sentencia
          1. 2 Si, salvo renuncia del dte, que se hará constar en la demanda no se señalase la caución que ha de prestar el ddo en caso de comparecer y alegar para responder por frutos, daños y perjuicios, costas
            1. 3 Si no se acompañase certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia del asiento legítimo al dte.
            2. CITACIÓN se apercibirá al ddo en caso de no comparecer. Se dictará SENTENCIA acordando las actuaciones solicitadas por el dte. También se apercibirá que de comparecer el ddo se dictará la misma sentencia si no presta caución. El Trib determinará la cuantía tras oirle y dentro de la solicitada por el actor
              1. ADMITIDA LA DEMANDA el Trib adoptará las medidas necesarias para el aseguramiento del cumplimiento de la sentencia
                1. EN EL ACTO DE LA VISTA el ddo solo podrá OPONERSE si presta caución que únicamente podrá fundarse en las sig causas
                  1. Falsedad de certificación del Registro u omisión de ella
                    1. Poseer el ddo la finca o disfrutar el derecho por contrato o cualquier relación jurídica directa con el último titular/es anteriores
                      1. Finca o derecho inscritos a favor del ddo y lo justificase presentando certificación del Registro de la Propiedad
                        1. No ser la finca inscrita la que posea el ddo
                        2. LA SENTENCIA no tendrá efectos de cosa juzgada
                        3. JUICIO DE ALIMENTOS DEBIDOS
                          1. Art 250.1.8 sustanciándose por los trámites del Juicio Verbal
                            1. Según el CC se entiende por ALIMENTOS es sustento, habitación, vestido y asistencia médica. También la educación e instrucción del alimentista, mientras sea sea menor de edad o no haya terminado su formación por causas que no le sea imputable
                              1. Están OBLIGADOS RECIPROCAMENTE a darse alimentos los cónyuges así como los ascendientes y descendientes. Los hermanos solo deben auxilio para la vida la necesite por cualquier causa no imputable al alimentista, se extenderá a la educación cuando la precisen
                                1. La OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS SERÁ EXIGIBLE desde que los necesitaré para subsistir pero no se abonarán sino desde la fecha que se interponga la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados y cuando fallezca el alimentista los herederos no estarán obligados a devolver lo recibido anticipadamente.
                                  1. El juez a petición del alimentista o del MF ordenará con urgencia MEDIDAS CAUTELARES para asegurar los anticipos y futuras necesidades
                                    1. La OBLIGACIÓN de suministrar alimentos CESA CON LA MUERTE DEL OBLIGADO aunque sea sentencia firme
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