VIOLENCIA FAMILIAR- DERECHO DE FAMILIA- UNIDAD 2

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Este es un apunte, realizado de la unidad 2- Catedra Derecho de Familia de UCSE- Realizado por Rocio Carlon Fugarola
Rocio Carlon Fugarola
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Rocio Carlon Fugarola
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VIOLENCIA FAMILIAR- DERECHO DE FAMILIA- UNIDAD 2
  1. El Consejo de Europa define a la violencia familiar como “toda acción u omisión cometida en el seno de la familia por uno de sus miembros, que menoscaba la vida o la integridad física o psíquica, incluso, la libertad de otro de los miembros de la misma familia que causa un serio daño al desarrollo de su personalidad”
    1. Constituye una de las fuentes de riesgo mas importantes para el desarrollo normal de la personalidad de los seres humanos y su padecimiento, generalmente, se refleja a través de problemas de salud, tanto físicos como psicológicos (adicciones, suicidios, enfermedades, etc.), dificultades en el desarrollo escolar, laboral, comisión de delitos, entre otros. Sus destinatarios pueden ser tanto mujeres como hombres, pero las acciones violentas ejercidas por estas representan solamente un ínfimo porcentaje dentro de los episodios de violencia domestica que se llevan a cabo.
      1. Maturana afirma que “la violencia es un modo de convivir, un estilo relacional que surge y se estabiliza en una red de conversaciones que hace posible y conserva el emocional que la constituyen y en que las conductas violentas se viven como algo natural que no se ve”
        1. Y continua Maturana: “…de modo que el niño en crecimiento –y esto es lo que mas nos atañe- no solo aprende las conductas particulares que uno pueda enseñarle, sino que aprende el espacio psíquico inconsciente propio de la familia, de la comunidad o de la cultura en que le toca vivir”.
          1. Para este autor nuestra sociedad vive inmersa en una cultura patriarcal centrada en la dominación y el sometimiento, en las jerarquías, en la desconfianza y el control, en la lucha y la competencia, por lo que es generadora de violencia “porque vive en un espacio relacional inconsciente de negación del otro”
          2. Vivimos tiempos de igualdad por primera vez en el orden mundial. Se admite que los niños son nuestros iguales: no son mas menores, no son mas objeto de cuidado y socialización, sino sujetos de derecho que merecen ser acompañados en cada etapa de sus vidas.
            1. Por eso, la tarea de desarticular la violencia y de emprender un camino nuevo es por demás difícil. Es que el verdadero problema no es como evitar la violencia, sino como salir de ella: en la violencia estamos, y nos acompañan la agresividad, la lucha, los antagonismos, la feroz competitividad, la lucha de todos contra todos; la “no violencia” es solo una meta.
              1. Para cortar este ciclo ininterrumpido de violencia es que Walter Benjamin (Para una critica de la violencia y otros ensayos, Ed. Taurus, Madrid, 1991), proponía instalar la “cultura del corazón” que arbitrara “medios limpios de acuerdo” para terminar con la dialéctica de victimas y verdugos, ambas representaciones de nuestra común condición humana, ya que, a cualquiera de nosotros nos alcanza la doble capacidad de ser lo uno o lo otros, o ambos a la vez. El desafío consiste en descubrir como puede el hombre enfrentar a la violencia, para lo cual tiene que comprender en que consiste
          3. La ley 7432 de violencia familiar de la provincia.
            1. Alcance de grupo familiar: para entender el alcance del grupo familiar es necesario revisar lo que dice la Ley Nacional 26.485 sobre Violencia Domestica: (... se entiende por grupo familiar el originado por el parentesco sea por consaguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho, las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes y finalizadas, no siendo requisito la convivencia.
              1. LEGITIMADOS: ART 7, LEY 7032: Las denuncias podrán ser efectuadas: A) Por la mujer afectada, su representante legal o por cualquier persona a pedido de la agraviada. Esta ultima deberá en un plazo de 72 hs de la presentación hecha a su favor ratificar la misma, no debiendo en la notificación que se realice identificar al denunciado ni la caratula del expediente y solo contendrá el Juzgado o Fiscalia interviniente: B) Por la niña o adolescente directamente o a través de su representante legal de acuerdo a lo establecido en la Ley 26.061 y la 6.915. C) Por cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica, o la situación por la que estuviera atravesando le impidiere formularla; D) Cuando se trate de violencia sexual, el hecho será denunciable únicamente por la mujer que la haya padecido siempre que la misma fuese mayor de dieciocho años, caso contrario se deberá estar regido por la Ley 26.061 y la 6.915.
                1. ART 5, Presentacion de la denuncia. Competencia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse en forma oral o escrita. Sera competente el Juez del lugar con competencia en materia de familia. Si la presentación se hiciere ante juez incompetente, este deberá dictar las medidas preventivas urgentes que estime necesarias, debiendo luego girar la causa al juez competente. Los jueces con competencia que estuvieran de turno deberán habilitar días y horas inhábiles para este tipo de cuestiones. En todos los casos se guardara reserva de la identidad de la persona denunciante
                  1. ART 8.- Obligatoriedad de la denuncia. La denuncia penal deberá ser formulada en forma inmediata y obligatoria por toda persona que con motivo o ocasión de sus tareas en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud , ya sea en el ámbito publico o privado, tomare conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudiera constituir delito de acción publica. Cuando la mujer fuere mayor de dieciocho años y se tratare de delito de abuso sexual, el profesional o funcionario interviniente estará supeditado a la decisión de la victima respecto a la denuncia
                    1. ART 3.- Características del procedimiento: El procedimiento será gratuito y sumarísimo. En tal sentido se promoverá la celebración de convenios entre el Poder Judicial y los Consultorios jurídicos gratuitos con la finalidad de patrocinar a las mujeres aquí protegidas, los que deberán estar integrados por profesionales sensibilizados en la temática de violencia.
                      1. ART. 12º.- Medidas preventivas urgentes. a) Cuando de las circunstancias surgiere la necesidad, el juez interviniente deberá dentro de las veinticuatro 24 horas de oficio o a petición de parte, ordenar inaudita parte y sin necesidad de requerir informe previo, una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5 y 6 de la ley Nº 26.485:
                        1. a.1) Prohibir el acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia; a.2) Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer; a.3) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro o decomiso de las que estuvieren en su posesión, con inmediata denuncia al Registro Provincial de Armas; a.4) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales y/o laborales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos; a.5) Proveer las medidas conducentes para brindar a la víctima, al grupo familiar y/o a quien ejerce la violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica y psicológica, a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
                          1. a.6) Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer. b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso "a", en los casos de violencia contra las mujeres y cuando se desarrolle en el ámbito intrafamiliar y en los casos que no constituya delito o que el/la Juez/a de Crimen hubiese dispuesto alguna de las medidas allí mencionadas, el/ la Juez/a de Familia podrá ordenar, además, en el mismo plazo dispuesto precedentemente, las siguientes medidas: b.1) Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
                            1. b.2) Ordenar la exclusión del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma, haciéndole entrega de sus pertenencias personales y laborales mediante inventario; b.3) Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor; b.4) En caso de que por decisión personal, la mujer que padece la violencia prefiera no regresar al domicilio, según lo dispuesto en el inciso anterior, se deberá ordenar a la fuerza pública el acompañamiento de la mujer al mismo a retirar sus efectos personales y laborales; b.5) En el caso que correspondiere resolver fijación de cuota alimentaria, tenencia de hijos menores, régimen de visitas, ejercicio de la patria potestad, se aplicarán las normas específicas que rigen la materia
                              1. b.6) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as por la madre; b.7) Disponer el inventario de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la persona afectada, en caso de mediar vínculo matrimonial entre el presunto agresor y la víctima. En caso de parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes personales de cada uno; b.8) Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa; b.9) Ordenar al presunto agresor la interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes comunes o propio de la persona agredida; b.10) Fijar provisionalmente una suma para afrontar gastos de alojamiento de la víctima en la emergencia, honorarios profesionales, de farmacia y de asistencia para la vida diaria, en caso de ser necesario; b.11) En caso de que la mujer víctima fuese menor de edad, el/la Juez/a deberá p
                                1. Tanto en los supuestos de los incisos "a" y "b" el/la Juez/a interviniente podrá ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
                                  1. ART. 13º.- Facultades judiciales. El/la Juez/a podrá dictar una o más medidas a la vez, determinando la duración de las mismas, plazo que podrá ser prorrogado a su finalización si subsistieren las causas que dieron motivo a su dictado.
              2. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
                1. LEY NACIONAL 26. 485 de Protección Integral para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer:
                  1. OBJETO: ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar: a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; 1947) e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia; g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
                    1. ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a: a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones; b) La salud, la educación y la seguridad personal; c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; d) Que se respete su dignidad; e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
                      1. h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley; j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres; k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
                        1. ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
                          1. ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
                            1. 1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
                              1. 2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
                                1. 3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
                                  1. 4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
                                    1. 5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
                                      1. ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
                                        1. a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
                                          1. b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
                                            1. c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
                                              1. d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
                                                1. e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
                                                  1. f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
                                          2. PROCEDIMIENTO
                                            1. ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.
                                              1. ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
                                                1. ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita. Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante
                                                  1. ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate. Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
                                                    1. ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
                                                  2. Principios de la Convención de Belén do Pará.
                                                    1. Por medio de la Convención de Belém do Pará, los Estados Parte acordaron que la violencia contra las mujeres: “…constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades” “…es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” “…trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”
                                                      1. La Convención de Belém do Pará, establece por primera vez el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Este tratado interamericano de derechos humanos ha dado pauta para la adopción de leyes y políticas sobre prevención, erradicación y sanción de la violencia contra las mujeres en los Estados Parte de la Convención, formulación de planes nacionales, organización de campañas e implementación de protocolos y de servicios de atención, entre otras iniciativas; y ha sido un aporte significativo al fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
                                                        1. Violencia contra las mujeres: ¿Cómo se define?
                                                          1. ”…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”
                                                            1. En su artículo 2, reconoce tres tipos de violencia: 1. La violencia física 2. La violencia sexual 3. La violencia psicológica
                                                              1. La Convención visibiliza tres ámbitos donde se manifiesta esta violencia: 1. En la vida privada: Cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, y aun cuando el agresor ya no viva con la víctima. 2. En la vida pública: Cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y 3. Perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
                                                                1. Cuáles derechos reconoce y protege la Convención?
                                                                  1. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Este derecho incluye, entre otros: » el derecho de las mujeres a ser libres de toda forma de discriminación, » el derecho de las mujeres a ser valoradas y educadas libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación
                                                                    1. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos incluyen, entre otros: » el derecho a que se respete su vida; » el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; » el derecho a la libertad y a la seguridad personales; » el derecho a no ser sometida a torturas; » el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; » el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; » el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; » el derecho a libertad de asociación; » el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley. y <<el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyen
                                                  Show full summary Hide full summary

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