NEGOCIOS JURÍDICOS

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NEGOCIOS JURÍDICOS
  1. CONCEPTO Y CLASES DE NEGOCIOS JURÍDICOS
    1. Los hechos sujetos a la aplicación de una norma jurídica reciben el nombre de hechos jurídicos; el hecho que produce consecuencias jurídicas puede pertenecer tanto al mundo de lo humano como al mundo de la naturaleza, se distinguen así en las sig. categorías:
      1. HECHOS VOLUNTARIOS
        1. También llamados actos jurídicos, dentro de ellos se distinguen 2 categorías:
          1. a) El acto ilícito, que persigue un fin prohibido por la ley.
            1. b) El negocio jurídico, acto cuyo fin reconoce una norma jurídica.
              1. Consecuencia del negocio jurídico es la adquisición, modificación ó la perdida de un derecho subjetivo, se formulan diferentes clasificaciones del negocio jurídico:
                1. a) Negocios Unilaterales y Bilaterales
                  1. Llámese unilateral al negocio jurídico puesto en existencia por la voluntad de un solo sujeto, como sucede con el testamento. Es bilateral el creado por las voluntades de 2 sujetos en cuanto venidas a un acuerdo -consensus- como la compraventa.
                  2. b) Negocios formales o solemnes y no formales o no solemnes
                    1. Son formales o solemnes aquellos en los que se observa una forma precisa y taxativa prescrita por el ordenamiento jurídico -ius civile-. No formales o no solemnes son aquellos en los que la manifestación de la voluntad puede tener lugar de cualquier modo -ius honorarium, ius gentium-.
                    2. c) Negocios onerosos y gratuitos.
                      1. Los primeros importan la adquisición de una ventaja económica mediante una contrapartida, se trata de un reciproco desprendimiento patrimonial. En los negocios gratuitos, la adquisición se verifica sin una perdida correspondiente como la donación.
                      2. e) Negocios <<mortis causa>> e <<inter vivos>>
                        1. Negocios mortis causa son aquellos que tienen por objeto el destino del patrimonio despues de la muerte del disponente. De modo contrario, los negocios inter vivos gozan de eficacia en vida de ambas partes.
                        2. d) Negocios causales y abstractos
                          1. En los primeros el fin práctico que persiguen las partes se unimisma con el negocio dotando a este de una estructura y de una función uniformes, como en el caso de la compraventa cuyo fin práctico se sustenta en el cambio de cosa por precio. Este fin practico que técnicamente se llama causa no aparece en los negocios abstractos, sin embargo no significa que no exista, habida cuenta que el acto sirve para varios fines. El negocio causal no produce efecto alguno cuando resulte probada la ilicitud del fin o su propia falta; el negocio abstracto en iguales circunstancias es llevado a sus ultimas consecuencias.
                  3. HECHOS NO VOLUNTARIOS
                    1. Son los independientes de la voluntad del hombre, como el nacimiento o la muerte de una persona
                2. FORMAS DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD
                  1. La voluntad es tener conciencia del negocio que las partes realizan queriendo efectivamente realizarlo. La voluntad no es suficiente para que el negocio sea en realidad jurídica, la voluntad ha de ser declarada o manifestada de acuerdo con las normas prescritas por la ley, puede ser oral o escrita, expresa o tácita, con solemnidad o sin ella. El silencio en general no equivale a la declaración de voluntad. En ciertos negocios -mancipatio e in iure cessio-el derecho otorga al silencio -gestus- valor de asentimiento. Fuera de ellos el silencio tiene eficacia cuando la índole del acto o las circunstancias indican que se calla por razones diversas de la voluntad de consentir. Cuando se habla de silencio -silentium o perseverantia voluntatis, tacere, non contradicere, non dicentire, non recusare-, hácese referencia a una voluntad consciente solo que juzgada por interpretación. Se trata en todo caso de una -voluntas- efectiva, si bien manifestada a través de un comportamiento pasivo.
                  2. MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD POR MEDIO DE OTRA PERSONA
                    1. La voluntad puede manifestarse por medio de otra persona. El intermediario o -nuntius- no es mas que un vocero del declarante. En cualquier caso el negocio produce todos sus efectos en cabeza del sujeto que funje como nuntius. No debe confundirse la voluntad por medio de otra persona con la representación. El derecho romano no reconoce la facultad de representar, esto es la voluntad de que un negocio se concluya por cuenta y en nombre de otro. Conoce únicamente la posibilidad de que se lleve a cabo un negocio por cuenta de otro pero no en nombre de otro. Si el que administra los asuntos de otro sea por razón de oficio (tutor, curador), por convenio (procurador, mandatario), o por decisión espontanea (gestor sin mandato) concluye un negocio en interes del administrado, los efectos del negocio afectan exclusivamente al propio administrador y solo mediante un nuevo negocio es dable que las consecuencias del primero apliquen en favor del administrado.
                    2. ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO JURÍDICO
                      1. En ciertos casos y siempre que lo permita la particularidad del negocio pueden las partes modificar sus efectos mediante clausulas accesorias, tales clausulas que la norma jurídica no limita de antemano reciben el nombre de elementos accidentales. Entre los romanos el nombre que suele emplearse para designar estos elementos es el de -leges- a continuación las clausulas accesorias de uso mas frecuente:
                        1. I. CONDICIÓN -CONDICIO-
                          1. Es un hecho futuro de naturaleza incierta de la que depende el exito del negocio jurídico, por ejemplo: la entrega de una suma queda supeditada al cumplimiento de una circunstancia. En una moderna distinción la condición pued ser suspensiva o resolutoria según su realización determine la suspensión o el cese de los efectos del negocio jurídico. En el derecho romano solo se avecina este concepto mediante condición suspensiva y cuando se tuviese la necesidad de una condición resolutoria podía añadirse al negocio principal un pacto -pactum adiectum-. Cumplida la condición se resuelven o extinguen los efectos del negocio, cuando la condición no se cumple el negocio mantiene su eficacia cual si nunca hubiese estado condicionado.
                            1. Las condiciones pueden clasificarse desde varios puntos de vista, atendiendo a la naturaleza del hecho, se distinguen en positivas y negativas según prescriban un hecho o una comisión
                              1. Considerada la causa del evento, se clasifican en potestativas, causales y mixtas.
                                1. Son potestativas cuando la realizacion depende de la voluntad de una de las partes que por lo regular es el sujeto a quien beneficia el negocio
                                  1. Causales si depende del acaso.
                                    1. Mixtas si de ambas cosas, de la voluntad y el acaso.
                                    2. Bajo el calificativo de impropias conoce la doctrina ciertas condiciones que, en realidad de verdad, no tienen el carácter de tales por faltar alguno de los requisitos que definen su existencia, son las siguientes:
                                      1. 1.- Condiciones imposibles Aquellas de las que apriori se tienen conciencia de que no seran cumplidas por que son fisica y juridicamente irrealizables. Si afectan a actos inter vivos se consideran nulos, en tanto que si atañen a actos mortis causa, se toman por no puestas.
                                        1. 2.- Condiciones ilicitas Se rigen al menos en la legislacion justinianea por los mismos principios que las imposibles.
                                          1. 3.- Condiciones iuris o tacitae Son las afectas a requisitos ya predeterminados por la ley en terminos de considerarse innecesariamente recordados.
                                            1. 4.- Condiciones in praesens vel in praeteritum collatae Relativas a un hecho presente o pasado, son tambien impropias, tratase de un hecho cierto aunque para nosotros parezca incierto.
                                              1. 5.- Condiciones quae omni modo extiturae sunt Acontecimientos que a pesar de ser futuros han de ocurrir inevitablemente y por cuya condicion no se suspende, simplemente se retrasa su efecto.
                                        2. III. MODO -MODUS-
                                          1. Es una carga impuesta a una persona beneficiada por un acto de liberalidad. Se trata d un deber juridico subsecuente a la recepción de un beneficio y a el puede ser obligado el beneficiario por el que lo otorgo o por sus herederos, en el derecho justinianeo, el donante -sub modo- se halla asistido por la -condictio ob causam datorum- para pedir la devolución de lo donado y por la -actio praescriptis verbis- para obligar a cumplir la carga o gravamen.
                                          2. II. TÉRMINO -DIES-
                                            1. Dicese de un hecho futuro y objetivamente cierto a partir del cual comienzan a cesar los efectos de un negocio jurídico, segun lo dicho puede ser inicial o suspensivo -ex die- y final o resolutorio -in diem- a diferencia de la condición se trata de un hecho que efectivamente ocurrirá, los viejos romanistas distinguen 4 tipos de término:
                                              1. a) Dies certus an certus quando Si se sabe que llegara y cuando llegara, ejemplo una fecha del calendario.
                                                1. b) Dies certus an incertus quando Si se sabe que llegara pero no cuando llegara, ejemplo el dia de la muerte de Ticio.
                                                  1. c) Dies incertus an certus quando Si se desconoce que llegara pero se sabe el momento de la llegada, ejemplo el dia que yo cumpla 70 años.
                                                    1. d) Dies incertus an incertus quando Si se desconoce que llegara y cuando llegara, ejemplo el dia en que se case Mevio.
                                              2. VOLUNTAD Y MANIFESTACIÓN. VICIOS DE LA VOLUNTAD
                                                1. No basta que haya voluntad y que esta sea manifiesta, sino que es menester tambien una concordancia entre lo querido y lo declarado. Cuando un individuo declara algo que no es lo querido, sera de ver si el ordenamiento jurídico establece un regimen tutelador de la voluntad interna, o bien de la voluntad equívocamente declarada. En el derecho romano antiguo se comprende que lo de mayor significación fuese la palabra -verba-. Dentro ya del derecho clásico se observa la preocupación de averiguar las -voluntas-. La voluntad puede ser destruida o alterada por vicios que afecten su esencia, se clasifican en:
                                                  1. a) Vicios conscientes o intencionados Esto es, conocidos y/o queridos por el sujeto declarante.
                                                    1. b) Vicios inconscientes o inintencionados Mediante -El Error- que es tanto el falso conocimiento como la ignorancia de la realidad de una cosa o si se quiere de una circunstancia de hecho, el error puede asumir diferentes formas:
                                                      1. 1.- Error in negotio Cuando recae en el ambito del negocio que las partes celebran, por ejemplo si una persona entrega a otra una cantidad con animo de donársela, entendiendo la que lo recibe que es dada en prestamo, el error es esencial, no hay ni donación ni préstamo
                                                        1. 2.- Error in persona Se produce cuando se celebra un negocio con persona distinta de aquella con la cual se creía negociar
                                                          1. 3.- Error in corpore Es el que recae en la identidad del objeto, el equivoco sobre la identidad y no solamente el nombre califica de esencial a este error.
                                                            1. 4.- Error in substantia Es el que recae sobre las cualidades esenciales y constantes de una cosa, por ejemplo cuando se compra vinagre por vino, lo mismo ocurre cuando se compra una esclava bajo la creencia de que es un esclavo, no destruye la validez del negocio.
                                                              1. 5.- Error in quantitate
                                                              2. c) Vicios en los motivos del negocio -Metus y Dolus- El derecho civil otorga validez a los negocios viciados de miedo, esto es concluidos bajo el imperio de la amenaza. El praetor subsano tamaña injusticia, mediante la concesión de la -actio quod metus causa- que puede dirigirse contra el detentador de la cosa objeto del negocio, contra quien se lucre de ella, contra quien infundo el temor y contra los herederos. Es acción de caracter penal ejercitable dentro del año.
                                                                1. d) Vicios originados por la falta de voluntad Cuando el negocio ha sido celebrado bajo presión de violencia fisica -vis absoluta- no se tiene por valido en caso alguno.
                                                              3. INEFICACIA DE LOS NEGOCIOS
                                                                1. Se entiende su carencia de efectos jurídicos. La ineficacia puede asumir 2 formas: nulidad, cuando la falta de vigor del negocio se produce por si misma y anulabilidad cuando el negocio teniendo existencia jurídica adolece de un defecto que puede servir de base a las partes para pedir su impugnación.
                                                                  1. En el derecho romano faltan normas fijas acerca de la ineficacia de los negocios y de los casos en que puedan producirse. Casos de nulidad radical -ipso iure- son los siguientes:
                                                                    1. Imposibilidad de la prestación, contenido inmoral, infracción de norma legal, imposibilidad de la condición, falta de capacidad jurídica o de obrar, vicios o defectos formales, vicios de la voluntad
                                                                2. CONVALIDACIÓN Y CONVERSIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
                                                                  1. El negocio afectado de invalidez no puede producir efectos jurídicos, sin embargo es dable convalidarlo, mediante la confirmación o ratificación -ratihabitio- que tiene lugar por ejemplo un cambio en las circunstancias que originalmente acompañaron al negocio, puede fundamentar su convalidación
                                                                    1. La conversión tiene lugar cuando un negocio que es nulo, por no reunir los requisitos especificos de un determinado tipo, puede surtir los mismos efectos practicos mediante otro negocio de tipo distinto
                                                                    Show full summary Hide full summary

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