Principios rectores del
Código Orgánico de la
Función Judicial 1 al 15
Art. 1.- FUNCIÓN JUDICIAL.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial.
Art. 2.- ÁMBITO.- Este Código comprende la estructura de la Función Judicial; las atribuciones y deberes de sus órganos
jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y autónomos, establecidos en la Constitución y la ley; la jurisdicción y
competencia de las juezas y jueces, y las relaciones con las servidoras y servidores de la Función Judicial y otros sujetos que
intervienen en la administración de justicia.
Art. 3.- POLÍTICAS DE JUSTICIA.- Con el fin de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la independencia judicial y los
demás principios establecidos en la Constitución y este Código, dentro de los grandes lineamientos del Plan Nacional de
Desarrollo, los órganos de la Función Judicial, en el ámbito de sus competencias, deberán formular políticas administrativas
que transformen la Función Judicial para brindar un servicio de calidad de acuerdo a las necesidades de las usuarias y usuarios;
políticas económicas que permitan la gestión del presupuesto con el fin de optimizar los recursos de que se dispone y la
planificación y programación oportuna de las inversiones en infraestructura física y operacional; políticas de recursos humanos
que consoliden la carrera judicial, fiscal y de defensoría pública, fortalezcan la Escuela de la Función Judicial, y erradiquen la
corrupción
Art. 4.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades
administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones
constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor
jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. En
consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y
motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos
internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos
en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la
Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la
constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la
Art. 5.- PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITU-CIONAL.- Las
juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial,
aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas
en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en
la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato
cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para
justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la
acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos
Art. 6.- INTERPRETACIÓN INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces aplicarán la norma
constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el
sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la norma, de acuerdo con los principios
generales de la interpretación constitucional
Art. 7.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURIS-DICCION Y COMPETENCIA.- La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y
la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la
intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. Las autoridades de las comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la
ley. Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos
conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con
la ley. Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y la ley. No ejercerán la potestad
jurisdiccional las juezas, jueces o tribunales de excepción ni las comisiones especiales
Art. 8.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a
la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son independientes incluso
frente a los demás órganos de la Función Judicial. Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el
ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad
administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la ley.
Art. 9.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial,
respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las
pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos
probatorios aportados por las partes. Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá
la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el
juez y las partes o sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral
14 del artículo 103 de esta ley.
Art. 10.- PRINCIPIOS DE UNIDAD JURISDICCIO-NAL Y GRADUALIDAD.- De conformidad con el principio de unidad
jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de
justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución. La administración de
justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados. La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los
procesos, sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia.
Art. 11.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en
forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. Sin embargo, en lugares con escasa
población de usuarios o en atención a la carga procesal, una jueza o juez podrá ejercer varias o la
totalidad de las especializaciones de conformidad con las previsiones de este Código. Este principio no se
contrapone al principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 25. Las decisiones definitivas de
las juezas y jueces deberán ser ejecutadas en la instancia determinada por la ley.
Art. 12.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- El acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen
de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las
demás normas procesales aplicables a la materia. La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del
derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en
estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso
se admita exención alguna. Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional
de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será
condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa. Estas
disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole administrativa que preste la Función
Judicial, ni a los servicios notariales.
Art. 13.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley
prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados
podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente. No podrán
realizase grabaciones en video de las actuaciones judiciales. Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar trámite a
informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su intimidad
Art. 14.- PRINCIPIO DE AUTONOMÍA ECONÓ-MICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA.- La Función Judicial goza de autonomía
económica, financiera y administrativa. Administrativamente se rige por su propia ley, reglamentos y resoluciones, bajo
los criterios de descentralización y desconcentración. El Estado tendrá la obligación de entregar los recursos suficientes
para satisfacer las necesidades del servicio judicial que garantice la seguridad jurídica. El incumplimiento de esta
disposición será considerado como obstrucción a la administración de justicia.
Art. 15.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- La administración de justicia es un servicio público que debe ser prestado de
conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la ley. En consecuencia, el Estado será responsable en los
casos de error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del
derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia
condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del recurso de revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido
pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos,
administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos en la forma señalada en este Código. Todas las servidoras y
servidores de la Función Judicial, cualquiera sea su denominación, funció