ART 619 del C. Comercio “Los títulos valores son
documentos necesarios para legitimar el ejercicio
el derecho literal y autónomo que en ellos se
incorpora. Se define al título valor como un
derecho en beneficio de una persona, escrito,
siempre firmado (unilateralmente) por el deudor.
La transferencia
de los requisitos establecidos por el Código de
Comercio para la transferencia de cada clase
de título en particular, atendiendo a su calidad
de nominativos, a la orden o al portador
1. Títulos nominativos
El artículo 648 del Código de Comercio señala que el
título valor será nominativo cuando en él o en la norma
que rige su creación para su transferencia, además del
endoso y la entrega del título, se exija la inscripción del
tenedor en el registro que debe llevar el creador del
título, tal como ocurre en el caso de los bonos.
2. Títulos a la orden
Los títulos a la orden, de acuerdo con el artículo 651 del Código
de Comercio, son aquellos que se expiden a favor de
determinada persona en los cuales se agregan la cláusula “a la
orden” u otra equivalente o se expresa que son transferibles
mediante endoso del título valor seguido de la entrega del
mismo.
LIBRANZA
PAGARÉ
LETRA DE CAMBIO
3. Títulos al portador
El artículo 668 del Código de Comercio señala que son títulos al
portador, aquellos expedidos a favor de persona indeterminada y que
se trasfieren simplemente con la entrega. Como ejemplo de estos
títulos puede citarse el cheque girado al portador.