Artículo 32. (ORGANIZACIÓN
INSTITUCIONAL DEL ÓRGANO
EJECUTIVO DEPARTAMENTAL).
I. La organización institucional del Órgano Ejecutivo
será reglamentada mediante el estatuto o la
normativa departamental, con equidad de género y
sin perjuicio de lo establecido en la Constitución
Política del Estado y la presente Ley.
II. Los órganos ejecutivos de los gobiernos
autónomos departamentales adoptarán una
estructura orgánica propia, de acuerdo a las
necesidades de cada departamento.
III. El estatuto podrá establecer como parte
del Órgano Ejecutivo departamental una
Vicegobernadora o un Vicegobernador.
Artículo 31. (ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL).
El estatuto autonómico departamental deberá definir el
número de asambleístas y la forma de conformación de la
Asamblea Departamental, elaborando la legislación de
desarrollo de la Ley del Régimen Electoral.
Artículo 30. (GOBIERNO
AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL).
esta constituido por dos organos
1. Una asamblea departamental, con facultad
deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito
de sus competencias. Las y los representantes de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos
deberán ser elegidas y elegidos de acuerdo a sus
normas y procedimientos propios.
2. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una
Gobernadora o Gobernador e integrado
además por autoridades departamentales,
cuyo número y atribuciones serán
establecidos en el estatuto.