JUICIO DE AMPARO

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procedencia amparo directo indirecto
JAZMIN CISNEROS JIMENEZ
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antonio granados
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JAZMIN CISNEROS JIMENEZ
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JUICIO DE AMPARO
  1. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.
    1. ELEMENTOS
      1. Es un juicio constitucional que se inicia por la acción que ejercita por cualquier persona ante Tribunales Federales contra una norma general o acto de autoridad en las hipótesis del artículo 103 constitucional que considere violatoria de los derechos fundamentales. Su objeto es declarar la inconstitucionalidad del acto o norma general invalidándola o nulificándola, restituyéndolo en el pleno goce de las garantías violadas. Si la ley lo permite declaración general de inconstitucionalidad.
        1. CAUSA PRÓXIMA (causa pretendi).- Es la causa de pedir, los motivos que originan el ejercicio de una acción.
          1. CAUSA REMOTA.- Es el derecho desconocido por el demandado mediante el cual el actor ejercita su acción.
          2. AMPARO DIRECTO
            1. Conocen Tribunales Colegiados de Circuito.
              1. Procede

                Annotations:

                • Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.
                1. I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Deberán agotarse los recursos ordinarios. Cuando de surjan cuestiones de constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible.
                  1. Solo se tramitará si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa (art. 104 constitucional)
                    1. II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.
                2. AMPARO INDIRECTO
                  1. Conocen Jueces de Distrito
                    1. Procede

                      Annotations:

                      • Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribual que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.
                      1. I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. (tratados internacionales, leyes federales, constituciones estatales, estatuto de Gobierno CDMX, leyes locales, reglamentos federales y locales, decretos, acuerdos y resoluciones de observancia general);
                        1. II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
                          1. III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, (En resolución definitiva por violaciones cometidas en resolución o procedimiento que dejen sin defensa al quejoso y trasciendan al resultado del fallo o actos de imposible reparación);
                            1. IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido;
                              1. V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación;
                                1. VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
                                  1. VII. Contra las omisiones del M. P. en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
                                    1. VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
                                      1. IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la COFECE e IFETEL.
                                    2. Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo las excepciones preivistas en la Ley .
                                      1. Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución.
                                        1. Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito. Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.
                                          1. CASOS DE URGENCIA
                                            1. I. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley
                                              1. II. Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia.
                                                1. III. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico.
                                                  1. IV. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes.
                                                  2. Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
                                                  3. Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques y a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. Ley de Amparo

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