Ley 2870 de 2007

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Jhon Castiblanco
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Jhon Castiblanco
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Ley 2870 de 2007
  1. Articulo 1: Asegurar el acceso y uso de redes y servicios de todos los habitantes del territorio
    1. Articulo 2 Definicones
      1. posicion denominnate
        1. oferta mayorista
          1. arquitectura abierta de red
            1. costos eficientes a la infraestructura
            2. Articulo 3: Con posibilidad de cobertura nacional y en conexión con el exterior. Se exceptúan los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificacione
              1. Artículo 4°. Término de duración del título habilitante convergente. El término de duración del Título Habilitante Convergente para la prestación de los servicios comprendidos en el mismo, será el establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
                1. Artículo 5°. Requisitos para el otorgamiento del título habilitante convergente
                  1. Ser persona jurídica constituida conforme a la legislación colombiana, cuyo objeto social incluya la prestación de servicios de telecomunicaciones, con un capital social pagado no inferior a cien (100) salados mínimos mensuales legales vigentes y cuya duración se extienda por el término del Título Habilitante Convergente y al menos un (1) año más
                    1. No estar incurso en causal alguna de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal, lo cual se entenderá cumplido con la manifestación expresa, bajo la gravedad de juramento, en la solicitud respectiva.
                      1. Presentar solicitud debidamente suscrita por el representante legal y/o apoderado, acompañada de la prueba que acredite la existencia y representación legal de la sociedad
                        1. Encontrarse al día con las obligaciones en favor del Fondo de Comunicaciones.
                          1. Relacionar los servicios de telecomunicaciones que serán prestados en virtud de dicho Título y la cobertura o el área de servicio donde se prestarán
                            1. Pagar la contraprestación por la expedición del Título Habilitante Convergente
                            2. Artículo 6°. Obligaciones comunes para los operadores que ostenten el título habilitante convergente
                              1. 1. La operación de los servicios que se relacionen o informen bajo el alcance del Título Habilitante Convergente
                                1. Cumplir con los regímenes de protección al usuario, de libre y leal competencia, interconexión y tarifas que establezca la autoridad competente.
                                  1. Cumplir con la contraprestación por la expedición del Título Habilitante Convergente prevista en este decreto
                                    1. Suministrar o actualizar la información relativa a la red, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año.
                                      1. Abstenerse de efectuar subsidios cruzados entre los servicios que se encuentren bajo el alcance del Título Habilitante Convergente, para lo cual deberán atenerse al principio de desagregación contable para sus ingresos y sus costos.
                                        1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 147 de 2008. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición del Título Habilitante Convergente, deberán constituir en favor del Ministerio de Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones- una garantía de cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, durante un término mínimo de un (1) año, según la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones
                                        2. Artículo 7°. Régimen de transición. Las concesiones y las licencias actuales de los servicios que hacen parte del Título Habilitante Convergente, estarán vigentes hasta el vencimiento del término de duración inicialmente previsto y se regirán por las normas que regulan el respectivo servicio a la fecha del otorgamiento
                                          1. Artículo 8°. Valor de la contraprestación por la expedición del título habilitante convergente
                                            1. Artículo 9°. Revisión de las contraprestaciones periódicas. Con el objeto de lograr la expansión de la cobertura y el mejoramiento de la calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones
                                              1. Artículo 10. Aplicación de la oferta mayorista. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 147 de 2008, Modiifcado por el art. 1, Decreto Nacional 945 de 2008. Para promover la competencia conforme al artículo 13 del Decreto-ley 1900 de 1990, los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, estarán obligados a poner a disposición y en conocimiento genera
                                                1. Artículo 11. Uso de la red de telecomunicaciones del Estado. Reglamentado mediante Resolución del Min. Comunicaciones 2578 de 2007. El Ministerio de Comunicaciones expedirá dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el plan al que hace referencia el artículo 23 del Decreto-ley 1900 de 199
                                                  1. Artículo 12. Regulación en materia de redes. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedirá la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con las redes, incluido el acceso y el uso de las mismas
                                                    1. Artículo 13. Obligaciones especiales para operadores con posición dominante. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 147 de 2008, Modiifcado por el art. 2, Decreto Nacional 945 de 2008. Los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, deberán ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera desagregada, identificados como instalaciones esenciales, así como las cabezas de los cables submarinos y el bucle de abonado, según las condiciones técnicas y económicas que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, garantizando la prestación de los servicios relacionado
                                                      1. Artículo 14. Principios para la administración, gestión y control del espectro electromagnético. De conformidad con el artículo 12 del Decreto-ley 1900 de 1990, en la administración y el aprovechamiento eficiente del espectro electromagnético y la correspondiente atribución de frecuencias, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta las recomendaciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, así como las disposiciones reglamentarias, leyes y convenios internacionales vinculantes y la política en escenarios convergentes que expida el Ministerio de Comunicaciones
                                                        1. Artículo 15. Plazo de los permisos de uso del espectro radioeléctrico. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido que no podrá exceder de veinte (20) años, el cual podrá renovarse hasta por término igual al inicia
                                                          1. Artículo 16. Alcance de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico sólo confieren a su titular, el derecho de hacer uso temporal de este en las condiciones técnicas asignadas, sin que se genere derecho alguno de dominio sobre el mismo.
                                                            1. Artículo 17. Cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico. Reglamentado por la Resolución del Min. Comunicaciones 083 de 2008. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con la reglamentación que aquel expida dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
                                                              1. Artículo 18. Adecuación de la regulación. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 945 de 2008. Sin perjuicio de los plazos previstos en los artículos 10 y 13 del presente decreto, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá adecuar dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el marco regulatorio aplicable a todas las redes y al mercado de los servicios de telecomunicaciones, en ambiente de convergencia tecnológica, con excepción de los servicios de Radiodifusión Sonora de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990 y de Televisión de que trata la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, de tal manera que se oriente a una regulación por mercados relevantes, acorde con las necesidades de los usuarios, la promoción efectiva de la competencia en el sector de telecomunicaciones, la obligación de interconexión e interoperabilidad de todas las redes de telecomunicaciones del Estado y los postulados de la sociedad de la información previstas en las recomendac
                                                                1. aRTICULO 19. Servicios de valor agregado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto-ley 1900 de 1990 y demás normas concordantes, todos aquellos servicios que utilicen como soporte servicios básicos, telemáticos y de difusión, o cualquier combinación de estos, que proporcionen la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades diferenciables del servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones, independientemente de la tecnología que utilice, están sujetos al régimen legal establecido para los servicios de valor agregado y a las disposiciones previstas en este decreto
                                                                  Show full summary Hide full summary

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