Solemnes: Son aquellos actos en que la
ley en consideración a la naturaleza del
acto exige ciertas formalidades
indispensables para la existencia de
éste, para que nazca la vida del derecho.
No solemnes: Son aquellos en que la voluntad
puede manifestarse en cualquier forma, dando
nacimiento al acto, vale decir, el ordenamiento
jurídico no prescribe ninguna forma texativa a
la manifestación de la voluntad , por tanto,
basta que se haya utilizado cualquier esquema
reconocible, exteriormente, pudiendo ser la
manifestación tanto expresa como tácita.
Actos Jurídicos y simple, actos
jurídicos sujetos a modalidades
Acto puro y simple: Cuando
inmediatamente da nacimiento a un
derecho produciendo sus efectos
desde que se otorga o celebra.
Acto sujeto a modalidades: Es aquel
que la producción de sus efectos se
determina en función de ciertas
circunstancia especiales o clausulas
restrictivas.
Actos principales, actos
accesorios y actos dependiente
Esta clasificación depende de la relación
de dependencia que puede existir entre
diversos actos jurídicos
El acto jurídico es principal cuando
subsiste por sí mismo
El acto jurídico es accesorio
cuando tiene por objetivo
asegurar el cumplimiento de una
obligación principal
Una categoría especial es la de los actos
dependientes, cuya finalidad no es la de servir
de garantía al cumplimiento de las obligaciones
de un acto principal, pero la producción de sus
efectos( no su nacimiento) está supedita a la
existencia de otro acto.
Acto jurídico de estricto derecho y acto jurídico
de buena fe
Acto jurídico de estricto derecho: Eran los
propios de ius civiles romano, del ius quiritarium,
pudiendo solo ser utilizados por los ciudadanos
romanos o quienes gozan del ius commercium,
eran por la regla general formales.
Acto jurídico de buena fe: Suplen de alguna
manera las diferencias y dificultades de los de
estricto derecho. En efecto estaban exentos de
las formalidades de los últimos, por lo que su
celebración era más simple y sencilla.