Accidentes o enfermedades no profesionales que le impidan al trabajador continuar desempeñando
su labor. Protección a sus beneficiarios en caso de que fallezca el asegurado o pensionado por
invalidez. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez y la muerte del asegurado o del
pensionado por invalidez, en los términos y con las modalidades previstos en esta Ley
*Artículo 114. El pago de la
pensión de invalidez, en su
caso, se suspenderá durante el
tiempo en que el pensionado
desempeñe un trabajo en un
puesto igual. *Artículo 115.
Cuando una persona tuviera
derecho a dos o más de las
pensiones establecidas en esta
Ley, por ser simultáneamente
pensionado, asegurado y
beneficiario de otro u otros
asegurados, recibirá en su
caso, la pensión de acuerdo a
los recursos acumulados en la
cuenta individual que
corresponda. *Artículo 116. Si
una persona tiene derecho a
cualquiera de las pensiones de
este capítulo y también a
pensión proveniente del
seguro de riesgos de trabajo,
percibirá ambas sin que la
suma de sus cuantías exceda
del cien por ciento del salario
mayor, de los que sirvieron de
base para determinar la
cuantía de las pensiones
concedidas. Los ajustes para
no exceder del límite señalado
no afectarán la pensión
proveniente de riesgos de
trabajo. *Artículo 117. Cuando
cualquier pensionado traslade
su domicilio al extranjero
SECCION SEGUNDA DEL
RAMO DE INVALIDEZ
Artículo 120. El estado de
invalidez da derecho al
asegurado, en los términos
de esta Ley y sus
reglamentos, al
otorgamiento de las
prestaciones siguientes:
I.Pensión temporal;
II.Pensión definitiva.
Cuando el trabajador
tenga un saldo acumulado
en su cuenta individual
que sea mayor al
necesario para integrar el
monto constitutivo para
contratar los seguros de
renta vitalicia y de
sobrevivencia, podrá el
asegurado optar por: a)
Retirar la suma excedente
en una sola exhibición de
su cuenta individual; b)
Contratar una renta
vitalicia por una cuantía
mayor, o Aclaración al
inciso c) Aplicar el
excedente a un pago de
sobreprima para
incrementar los beneficios
del seguro de
sobrevivencia. III.
Asistencia médica, en los
términos del capítulo IV de
este título. IV.
Asignaciones familiares,
de conformidad con lo
establecido en la sección
IV de este capítulo, y V.
Ayuda asistencial, en los
términos de la propia
sección IV de este capítulo
Artículo 123. No se tiene derecho
a disfrutar de pensión de
invalidez, cuando el asegurado: I.
Por sí o de acuerdo con otra
persona se haya provocado
intencionalmente la invalidez; II.
Resulte responsable del delito
intencional que originó la
invalidez, y III. Padezca un estado
de invalidez anterior a su
afiliación al régimen obligatorio.
Artículo 125. El derecho a la
pensión de invalidez comenzará
desde el día en que se produzca el
siniestro y si no puede fijarse el
día, desde la fecha de la
presentación de la solicitud para
obtenerla. Artículo 126. Cuando
un pensionado por invalidez se
niegue a someterse a los
exámenes previos o posteriores y
a los tratamientos médicos
prescritos o abandone éstos, el
Instituto ordenará la suspensión
del pago de la pensión. Dicha
suspensión subsistirá mientras el
pensionado no cumpla con lo
dispuesto en este artículo.
SECCION TERCERA
DEL RAMO DE VIDA
Artículo 127. Cuando ocurra la muerte
del asegurado o del pensionado por
invalidez, el Instituto otorgará a sus
beneficiarios, conforme a lo dispuesto
en el presente capítulo, las siguientes
prestaciones: I. Pensión de viudez; II.
Pensión de orfandad; III. Pensión a
ascendientes; IV. Ayuda asistencial a
la pensionada por viudez, en los casos
en que lo requiera, de acuerdo con el
dictamen médico que al efecto se
formule, y V. Asistencia médica, en los
términos del capítulo IV de este Título.
Artículo 128. Son requisitos para que se
otorguen a los beneficiarios las
prestaciones contenidas en el artículo
anterior, las siguientes: I. Que el
asegurado al fallecer hubiese tenido
reconocido el pago al Instituto de un
mínimo de ciento cincuenta cotizaciones
semanales, o bien que se encontrara
disfrutando de una pensión de invalidez,
y II. Que la muerte del asegurado o
pensionado por invalidez no se deba a un
riesgo de trabajo.
Artículo 131. La pensión de viudez
será igual al noventa por ciento de
la que hubiera correspondido al
asegurado en el caso de invalidez
o de la que venía disfrutando el
pensionado por este supuesto.
Artículo 132. No se tendrá
derecho a la pensión de viudez
que establece el artículo anterior,
en los siguientes casos: I. Cuando
la muerte del asegurado acaeciera
antes de cumplir seis meses de
matrimonio; II. Cuando hubiese
contraído matrimonio con el
asegurado después de haber
cumplido éste los cincuenta y
cinco años de edad, a menos que
a la fecha de la muerte haya
transcurrido un año desde la
celebración del enlace, y III.
Cuando al contraer matrimonio el
asegurado recibía una pensión de
invalidez, vejez o cesantía en edad
avanzada, a menos de que a la
fecha de la muerte haya
transcurrido un año desde la
celebración del matrimonio.
Del dinero ahorrado por el trabajador
en la cuenta individual administrada
por la Afore, el IMSS determinará la
cantidad de dinero necesario a
utilizar para la compra de los seguros
de Rentas Vitalicias (paga una pensión
de por vida al pensionado), y el
seguro de Sobrevivencia (paga a la
muerte del pensionado la pensión de
viudez, orfandad o ascendencia que
correspondan, mientras se tenga la
calidad de beneficiario).
SECCION CUARTA DE LAS
ASIGNACIONES
FAMILIARES Y AYUDA
ASISTENCIAL
Artículo 138. Las
asignaciones familiares
consisten en una ayuda por
concepto de carga familiar y
se concederá a los
beneficiarios del pensionado
por invalidez, de acuerdo
con las reglas siguientes: I.
Para la esposa o concubina
del pensionado, el quince
por ciento de la cuantía de la
pensión; II. Para cada uno de
los hijos menores de
dieciséis años del
pensionado, el diez por
ciento de la cuantía de la
pensión; III. Si el pensionado
no tuviera ni esposa o
concubina, ni hijos menores
de dieciséis años se
concederá una asignación
del diez por ciento para cada
uno de los padres del
pensionado si dependieran
económicamente de él;IV. Si
el pensionado no tuviera ni
esposa o concubina, ni hijos,
ni ascendientes que
dependan económicamente
de él, se le concederá una
ayuda asistencial
equivalente al quince por
ciento de la cuantía de la
pensión que le corresponda,
y V. Si el pensionado sólo
tuviera un ascendiente con
derecho al disfrute de
asignación familiar, se le
concede
Artículo 140. El Instituto
concederá ayuda asistencial al
pensionado por invalidez, con
excepción de los casos
comprendidos en las
fracciones IV y V del artículo
138, así como a los viudos o
viudas pensionados, cuando
su estado físico requiera
ineludiblemente, que lo asista
otra persona de manera
permanente o continua. Con
base en el dictamen médico
que al efecto se formule, la
ayuda asistencial consistirá en
el aumento hasta del veinte
por ciento de la pensión de
invalidez o viudez que esté
disfrutando el pensionado.
SECCION QUINTA DE LA CUANTIA
DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y
VIDA
Artículo 142. servirá de base para calcular
las pensiones que se deriven de la muerte
tanto del pensionado, como del
asegurado, al igual que para fijar la
cuantía del aguinaldo anual. Artículo 143.
La pensión que se otorgue por invalidez
incluyendo el importe de las asignaciones
familiares y ayudas asistenciales que se
concedan, no excederá del cien por ciento
del salario promedio que sirvió de base
para fijar la cuantía de la pensión. Artículo
144. El total de las pensiones atribuidas a
la viuda, o a la concubina y a los
huérfanos de un asegurado fallecido no
deberá exceder del monto de la pensión
de invalidez que disfrutaba el asegurado o
de la que le hubiera correspondido en el
caso de invalidez. Si ese total excediera, se
reducirán proporcionalmente cada una de
las pensiones. Artículo 145. Las pensiones
por invalidez y vida otorgadas serán
incrementadas anualmente en el mes de
febrero conforme al Indice Nacional de
Precios al Consumidor.
SECCION SEXTA DEL
REGIMEN FINANCIERO
Artículo 146. Los recursos necesarios para financiar las
prestaciones y los gastos administrativos del seguro de
invalidez y vida, así como la constitución de las reservas
técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados
a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos
obligados, así como de la contribución que corresponda
al Estado. Artículo 147. A los patrones y a los trabajadores
les corresponde cubrir, para el seguro de invalidez y vida
el uno punto setenta y cinco por ciento y el cero punto
seiscientos veinticinco por ciento sobre el salario base de
cotización, respectivamente. Artículo 148. En todos los
casos en que no esté expresamente prevista por la Ley o
por convenio la cuantía de la contribución del Estado
para los seguros de invalidez y vida, será igual al siete
punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las
cuotas patronales y la cubrirá en los términos del artículo
108 de esta Ley. Artículo 149. El patrón es responsable de
los daños y per
SECCION SEPTIMA DE LA CONSERVACION Y
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los
derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un período igual a
la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de
su baja.
Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste,
se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente: I. Si la
interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento
de la reinscripción, todas sus cotizaciones; II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de
seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya
cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones; III. Si el reingreso ocurre después
de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir
cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, y IV. En los casos de pensionados
por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en todos los seguros, con excepción del
de invalidez y vida.