Asociación Cooperativa adriana

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Asociación Cooperativa adriana
  1. Es una Asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios
    1. las necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo, comercialización conjunta, enseñanza, crédito, etc.) de los socios, que conforman el objeto social o actividad corporativizada de estas empresas, define una tipología muy variada de cooperativas
    2. Tipos de Cooperativas
      1. Producción de Bienes y Servicios.
        1. consisten en agrupaciones de personas de un mismo oficio o un fin común, que por medios propios producen ciertos artículo s vendiéndolos directamente y distribuyéndose entre ellos las ganancias. Este tipo de cooperativas tiene como meta principal la producción de bienes o prestación de servicios.
          1. la producción industrial
            1. la producción artesanal
              1. la producción agropecuaria o pesquera
                1. producción de diversos servicios del hogar y mantenimiento
              2. Consumo de Bienes y Servicios.
                1. tiene por objeto la adquisición u organización de bienes o servicios para proporcionar a sus asociados, tales como consumo de alimentos y otros bienes.
                  1. consumo de articulos de primera necesidad
                    1. abastecimiento de semillas, abono y herramientas
                  2. Cooperativas Mixtas.
                    1. La cooperativa mixta es la que persigue, a la vez, dos objetivos; producción de bienes y servicios, para terceros, y obtención de bienes y servicios para sus asociados.
                      1. presta servicio y a su vez se beneficia con servicios
                  3. Constitución: las cooperativas deben inscribir su constitución en el Registro de Cooperativas que lleva el Departamento de Cooperativas; dicho organismo podrá objetar el contenido del acta de constitución o sus extractos, si infringen normas legales o reglamentarias.
                    1. Articulo 11: La constitución de una cooperativa deberá hacerse en una asamblea, de la cual se levantará un acta que contendrá, además del lugar y fecha de su celebración, lo siguiente:
                      1. a)Identificación de los fundadores
                        1. b)Denominación, objeto y domicilio de la cooperativa;
                          1. c)Régimen de responsabilidad que se adopte, conforme al artículo 3º
                            1. Artículo 3.- Las cooperativas pueden ser de responsabilidad limitada o suplementada
                              1. d) Constancia de haberse aprobado los estatutos;
                                1. e) Nombre de las personas elegidas para integrar tanto los Consejos de Administración y de Vigilancia como los comités cuya designación corresponda a la Asamblea; y Firma de todos los fundadores.
                        2. Artículo 12: estatus contendria
                          1. objeto y domicilio de la cooperativa
                            1. Constitución del patrimonio social
                              1. Tipo de interés aplicable
                                1. Requisitos de admisión y causas de exclusión de asociado
                                  1. Duración de cada ejercicio, que no podrá exceder de un año
                                  2. Artículo 13.- El acta constitutiva deberá ser autenticada por ante un Juzgado, Notaría Pública o Registro Público de la localidad;
                                  3. Disolución de las Cooperativas.
                                    1. Artículo 99.- Las cooperativas, previa notificación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
                                      1. Por voluntad de las dos terceras (2/3) partes de los asociados;
                                        1. Porque el número de asociados se reduzca por debajo de la cantidad mínima que señala la Ley
                                          1. por fusión o incorporación a otra cooperativa; y Porque el estado económico de la cooperativa no permita continuar las operaciones.
                                          2. Artículo 100.- En caso de disolución de una cooperativa, la Asamblea o la Superintendencia Nacional de Cooperativas, según el caso, lo comunicará al Juez de Distrito de la Jurisdicción, a fin de que designe a una persona que, en unión de la que designe la propia cooperativa, de la que nombre el concurso de acreedores y del representante de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, forme la Comisión Liquidadora

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