Normatividad del Sector Transporte por carretera en Colombia

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Normatividad del Sector Transporte por carretera en Colombia
  1. El Gobierno es consciente de la importancia de generar unos lineamientos para el sector transporte, dando paso al desarrollo y crecimiento gran de la economía nacional, a través del crecimiento de infraestructura asociada a este sector. El Ministerio de Transporte es el encargado de la normatividad con el apoyo de con otras entidades estatales como la Unidad de Planeación Minero-energética, Ecopetrol, Ministerio del Medio Ambiente, entre otras.
    1. Para el desarrollo económico, social, cultural y político de un País, es fundamental el papel que desempeñan los Sistemas de transporte, los cuales presente una alta incidencia en el medio natural y humano de la vida moderna, ya que con su alta eficiencia se convierte en un índice de desarrollo económico de un Estado. Se requiere de un transporte ágil y eficiente donde los pasajeros adquieran un servicio de calidad, dando paso de esta manera a la modernizacion de un país.
      1. El texto está compuesto por cinco partes de carácter general y que son comunes en las diferentes modalidades de transporte terrestre y automotor en nuestro país
        1. 1. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
          1. 3. TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO
            1. 2. TRANSPORTE DE CARGA
              1. 4. TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
                1. 5. REGIMEN SANCIONATORIO DEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR
                2. DECRETO NÚMERO 736:El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la planeación de la infraestructura de transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 1682 de 2013.
                  1. Planeación de los proyectos de infraestructura de transporte
                    1. La infraestructura de transporte es una prioridad en la agenda estratégica del Estado, y debe entenderse como un sistema, tanto en la complementariedad de los diferentes modos, como en su relevancia frente a otros sectores de la economía.
                      1. DEFICNIONES:
                        1. Modo de transporte: aéreo, terrestre o acuático soportado por una infraestructura especializada, comprende la infraestructura carretera, férrea. por cable y por ductos; el modo acuático, la infraestructura marítima, fluvial y lacustre; y el aéreo. la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria.
                          1. Medio de. transporte: Hace , aeronaves, careferencia al vehículo utilizado en cada modo de transporte. Son medios de transporte, entre otros, embarcacionesmiones, automóviles, trenes, cables aéreos y bicicletas.
                            1. Nodos de transporte: los aeropuertos, puertos, pasos de frontera, plataformas logísticas donde se prestan además servicios asociados. Los puntos de origen y destino del viaje son también Nodos.
                              1. Decreto 087 de 2011. Estructura del Ministerio de Transporte
                                1. Decreto 087 de 2011 Artículo 1°. Objetivo. El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.
                                  1. Parágrafo 1°. Exceptuase de la Infraestructura de Transporte, los faros, boyas y otros elementos de señalización para el transporte marítimo. Sobre los cuales tiene competencia la Dirección General Marítima. Dimar.
                                    1. ENTIDADES ADSCRITAS Instituto Nacional de Vías, INVIAS. Instituto Nacional de Concesiones, INCO Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL Superintendencia de Puertos y Transporte, SUPERTRANSPORTE ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN SECTORIAL Comité de Coordinación permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, DIMAR. Consejo Consultivo de Transporte
                                      1. Decreto 087 de 2011 Artículo 6°. Funciones del Despacho del Ministro de Transporte: Son funciones del Despacho del Ministro de Transporte, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes: 6.1. Orientar, dirigir, coordinar, planificar, controlar y evaluar el cumplimiento de las funciones a cargo del Sector, en materia de transporte, tránsito e infraestructura de todos los modos. 6.2. Definir y establecer las políticas en materia de transporte, tránsito, e infraestructura de todos los modos.
                                        1. Decreto 29 de 2002 Artículo 2°. Modificado Decreto 3680 de 2007 Artículo 1º. Integración. La Comisión Intersectorial de Seguridad en las Carreteras estará integrada por: 1. El Ministro de Transporte, quien la presidirá. 2. El Ministro del Interior y de Justicia. 3. El Ministro de Defensa Nacional. 4. El Ministro de Educación Nacional. 5. El Ministro de la Protección Social. 6. El Director del Instituto Nacional de Vías. 7. El Gerente del Instituto Nacional de Concesiones.
                                          1. Decreto 2172 de 1997 Artículo 2º. De conformidad con lo establecido por el artículo 5º de la Ley 105 de 1993, artículo 1º de la Ley 276 de 1996 y el artículo 43 de la Ley 336 de 1996 el Consejo Consultivo de Transporte estará integrado por: a) El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo preside; b) Dos (2) delegados del Presidente de la República; c) Siete (7) delegados nominados por las Asociaciones de Transporte en el país así: 1. uno (1) por el transporte de carga por carretera. 2. Uno (1) por el transporte de pasajeros por carretera. 3. Uno (1) por el transporte de pasajeros urbanos. 4. Uno (1) por el transporte férreo. 5. Uno (1) por el transporte fluvial. 6. Uno (1) por el transporte aéreo. 7. Uno (1) por el transporte marítimo. d). Un (1) Representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros; e) Un (1) Representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros de Transporte ACIT. i) Un (1) Representante del sector de transporte, de servicio público colectivo de pasajeros y/o mi
                    2. Modos de transporte carreteables
                      1. SERVICIO PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO
                        1. Decreto 4190 de 2007 Artículo 3º. Zona de operación. Es una región geográfica que requiere del servicio público de transporte terrestre automotor mixto para garantizar el intercambio comercial y el desplazamiento de la población entre áreas de producción y centros de consumo o mercadeo unidos entre sí por vías carreteables.
                          1. Decreto 4190 de 2007 Artículo 5º. Equipo. El servicio público de transporte terrestre automotor mixto que se autorice en vigencia del presente decreto, solo se hará en buses escalera (chivas), camionetas doble cabina y campero. Para tales efectos se entiende por: Bus abierto, chiva o bus escalera: Vehículo automotor destinado al transporte simultáneo de personas y carga o mercancías, con carrocería de madera y silletería compuesta por bancas transversales. Camioneta doble cabina: Vehículo automotor de cuatro puertas, destinado al transporte simultáneo de personas y de carga de conformidad con la homologación y demás disposiciones para esta clase de vehículos.
                        2. TRANSPORTE DE CARGA
                          1. Decreto 173 de 2001 Artículo 1º. Objeto y Principios. El presente Decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga y la prestación por parte de estas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los Convenios Internacionales.
                            1. Decreto 173 de 2001 Artículo 3º. Actividad Transportadora. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 336 de 1996, se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios Modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.
                          2. TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
                            1. CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Código de Comercio Artículo 1000. Modificado D.E. 01 de 1990 Artículo 15. El pasajero estará obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos últimos siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete.
                              1. Código de Comercio Artículo 1001. El boleto o billete expedido por el empresario de transporte deberá contener las especificaciones que exijan los reglamentos oficiales y sólo podrá transferirse conforme a éstos. Código de Comercio Artículo 1002. Modificado D.E. 01 de 1990 Artículo 16. El pasajero podrá desistir del transporte contratado con derecho a la devolución total o parcial del pasaje, dando previo aviso al transportador, conforme se establezca en los reglamentos oficiales, el contrato o en su defecto, por la costumbre.
                          3. REGIMEN SANCIONATORIO DEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR
                            1. Ley 105 de 1993 Artículo 9º. Sujetos de las Sanciones. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte. Podrán ser sujetos de sanción: 1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales. 2. Las personas que conduzcan vehículos. 3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte. 4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte. 6. Las empresas de servicio público.
                              1. Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en: 1. Amonestación. 2. Multas. 3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación. 4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación. 5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora. 6. Inmovilización o retención de vehículos.
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