SISTEMA INFORMÁTICO

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SISTEMA INFORMÁTICO
  1. Artículo 310.- Divulgación de información financiera reservada.- La persona que, en beneficio propio o de terceros, divulgue información financiera declarada como reservada por el ente rector de finanzas públicas, que genere condiciones económicas desfavorables para el Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
    1. Artículo 311.- Ocultamiento de información.- La persona que, en su calidad de representante legal, director, administrador o funcionario tenga bajo su responsabilidad información económica o financiera de una entidad dedicada a la captación habitual y masiva de dinero, la cual esté obligada a proporcionar y, la oculte a los socios, accionistas o a los acreedores, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
      1. Artículo 324.- Falsedad de información financiera.- La persona que, en su calidad de representante legal, directora, administradora o empleada de una entidad dedicada a la captación habitual y masiva de dinero, proporcione información falsa al público, con el fin de obtener beneficio propio o para terceros, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
        1. Artículo 500.- Contenido digital.- El contenido digital es todo acto informático que representa hechos, información o conceptos de la realidad, almacenados, procesados o transmitidos por cualquier medio tecnológico que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para un equipo tecnológico aislado, interconectado o relacionados entre sí.
          1. Artículo 559.- Uso de dispositivos electrónicos.- Para garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas señaladas, la o el juzgador contará con la ayuda de la Policía Nacional y en los casos de los numerales 2 y 3 del artículo anterior, podrá ordenar a la persona procesada el uso de dispositivos electrónicos.
            1. Artículo 578.- Clases.- El expediente es físico y electrónico. El expediente electrónico archivará todos los documentos que pueden ser transmitidos electrónicamente y todas las diligencias que se han reducido a escrito o que se reciben por escrito, las mismas que son digitalizadas.
              1. Artículo 579.- Registro electrónico de actos procesales.- El registro electrónico se realizará de conformidad con las siguientes reglas: 1. Se sentará razón electrónica de todas las diligencias, actuaciones y audiencias, correspondientes a cada etapa procesal.
                1. Artículo 674.- Organismo Técnico.- El sistema garantizará el cumplimiento de sus fines mediante un Organismo Técnico.
                  1. Art.- 147.1.- Sistema único de coordinación de audiencias y diligencias.- Se crea el Sistema único de coordinación de audiencias y diligencias compuesto por un sistema informático integrado y personal técnico asignado por cada uno de los órganos que participan en el proceso, que permita la coordinación eficaz entre los sujetos, partes y órganos auxiliares para el cumplimiento oportuno de las audiencias y diligencias procesales, para observar estrictamente los plazos en las diferentes etapas del proceso.
                    1. Art.- 99.- Obligaciones generales. - Las instituciones, dependencias y servidores del sector público y las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a suministrar la información y a prestar la colaboración que determina esta Ley o que establezcan las autoridades a las que compete su aplicación.
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