Principios constitucionales
relacionados con la Función Judicial
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL
ECUADOR
Capítulo cuarto Función Judicial y justicia indígena
Sección primera Principios de la administración de justicia
Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y
por los demás órganos y funciones establecidos en la
Constitución.
Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus
atribuciones, aplicará los siguientes principios:
1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a
este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y
financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá
desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades
jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas
procesales
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente
señalados en la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a
cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y
dispositivo.
Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y
economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por
la sola omisión de formalidades.
Art. 170.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad,
probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana. Se reconoce y
garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se garantizará la profesionalización mediante la
formación continua y la evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como
condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera judicial.
Principio de Simplificación: Eliminación o supresión de determinadas exigencias
de las partes o de ciertas actuaciones de los operadores procesales
que tornan engorroso al proceso a fin de hacerlo más sencillo,
siempre que no se transgredan los principios del debido proceso y
no se afecte con ello la validez del proceso.
Principio de Uniformidad: Mandato constitucional, ya que prevé
que las leyes procesales tenderán a consagrar la uniformidad del
proceso, es decir el proceso representa un todo, una sola unidad a
través de la cual se resolverán los asuntos contenciosos.
Principio de Eficacia: Los sujetos del procedimiento y/o partes
procesales deben hacer prevalecer el cumplimiento de la
finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos
cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos
importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del
procedimiento, ni causen indefensión
Principio de Inmediación: Exige la
relación directa del juez con las partes y
los elementos de prueba que él debe
valorar para formar su convicción.
Cuando existe un intermediario, como
ocurre en el proceso judicial, la
convicción del juez se forma bajo
influjos de comunicación preparada por
un tercero, lo que puede traducirse en
aumento del margen de error en el
entendimiento.
El principio de Celeridad: Constituye la
espina dorsal donde descansa el debido
proceso y todas las garantías
constitucionales que de él emanan. La
celeridad procesal en el quehacer
jurídico nacional está representado por
las normas que impiden la prolongación
de los plazos, términos y eliminan los
trámites procesales superfluos u
onerosos.
Principio de Economía
Procesal: Es la obtención del
máximo resultado posible
con el mínimo de esfuerzo.
Este principio se refiere no
sólo a los actos procésales
sino a las expensas o gastos
que ellos impliquen; es un
conjunto de principios con
los cuales se consigue aquél.
Sección tercera Principios de la
Función Judicial
Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con
sujeción a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley. Las
servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas
y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el
principio de la debida diligencia en los procesos de
administración de justicia. Las juezas y jueces serán
responsables por el perjuicio que se cause a las partes
por retardo, negligencia, denegación de justicia o
quebrantamiento de la ley.
Art. 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del
Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa
como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.
Art. 174.- Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la
abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la
docencia universitaria fuera de horario de trabajo. La mala fe procesal, el
litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación
procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley. Las juezas y jueces no
podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos
políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular, ni
realizar actividades de proselitismo político o religioso.
Art. 175.- Las niñas, niños y
adolescentes estarán sujetos a
una legislación y a una
administración de justicia
especializada, así como a
operadores de justicia
debidamente capacitados, que
aplicarán los principios de la
doctrina de protección integral. La
administración de justicia
especializada dividirá la
competencia en protección de
derechos y en responsabilidad de
adolescentes infractores.
Art. 176.- Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán
contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la
paridad entre mujeres y hombres. Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia,
las servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación general y especial, y pasar
pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio judicial.
Sección segunda
Justicia indígena
Art. 171.- Las autoridades de las
comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas ejercerán funciones
jurisdiccionales, con base en sus
tradiciones ancestrales y su derecho
propio, dentro de su ámbito territorial,
con garantía de participación y decisión
de las mujeres. Las autoridades aplicarán
normas y procedimientos propios para la
solución de sus conflictos internos, y que
no sean contrarios a la Constitución y a
los derechos humanos reconocidos en
instrumentos internacionales.
El Estado garantizará que las decisiones
de la jurisdicción indígena sean
respetadas por las instituciones y
autoridades públicas. Dichas decisiones
estarán sujetas al control de
constitucionalidad. La ley establecerá
los mecanismos de coordinación y
cooperación entre la jurisdicción
indígena y la jurisdicción ordinaria.