CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY 906 DE 2004

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY 906 DE 2004
  1. ARTICULO 323 CAUSALES PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
    1. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores, que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
      1. Cuando a causa de la misma conducta punible la persona fuere entregada en extradición a otra potencia.
        1. En delitos contra el patrimonio económico, cuando el objeto material se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
          1. Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de la actividad de un grupo organizado al margen de la ley o del narcotráfico, los entregue al fondo para Reparación de Víctimas siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de la respectiva organización.
          2. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS
            1. Art. 150 CPP. POR MOTIVOS DE ORDEN PUBLICO SEGURIDAD NACIONAL O MORAL PUBLICA: Cuando el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas
              1. 2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben
                1. 1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.
                2. Art 151 CPP. POR MOTIVOS DE SEGURIDAD O RESPETO A LAS VICTIMAS MENORES DE EDAD: En caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.
                  1. ART. 152 CPP. POR MOTIVOS DE INTERES DE LA JUSTICIA: Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa.
                    1. ART. 152A CPP. En aras de garantizar la vida e integridad personal de los testigos, el juez o tribunal podrá decretar la prohibición de que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
                    2. MOTÍVOS ESTABLECIDOS PARA PRIVAR DE LA LIBERTADA UNA PERSONA
                      1. ART. 300 CPP. CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA: El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando no se encuentre un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales
                        1. 1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación
                          1. 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios
                            1. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible. La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión
                            2. ART. 301 CPP. FLAGRANCIA: Se entiende que hay flagrancia cuando
                              1. 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito
                                1. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración
                                  1. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él
                                    1. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo
                                      1. 5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible
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