LECCIÓN 22: EL DERECHO EN LEÓN Y CASTILLA EN LA EDAD MEDIA.

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LECCIÓN 22: EL DERECHO EN LEÓN Y CASTILLA EN LA EDAD MEDIA.
  1. La Carta Puebla o el Fuero municipal fueron la forma de vertebrar jurídicamente el espacio y las relaciones jurídicas entre los habitantes del Concejo, y de éste con el monarca o Señor del territorio, pudiéndose señalar así dos modelos administrativos:
    1. MODELO INTERVENCIONISTA
      1. predominante en los territorios al norte del Duero aunque también perduró en algunas zonas al sur del Duero sometidas al régimen señorial de las Órdenes Militares, la nobleza o de entidades eclesiásticas. Se caracterizó porque el Concejo era dirigido o administrado por un agente (Dominus villae) del Señor del territorio, y en que sus habitantes carecían de facultades administrativas o políticas. Fue el caso de un típico fuero de realengo o de abadengo.
      2. MODELO AUTONORMATIVO
        1. nacido en tierras fronterizas de la Extremadura castellana; capacidad de autogobierno que se concedía al Concejo q nombraba anualmente a sus jueces y alcaldes. Paralelamente se consignaban en el Fuero importantes privilegios de inmunidad jurisdiccional y de exenciones tributarias y personales. Con esta concesión se trataba de llamar a todas las personas sometidas a lazos dependencia económica o personal señorial a la reconquista y repoblación de las zonas fronterizas. En este modelo el representante designado por el Señor del territorio para defender sus intereses en la villa, el merinus o dominus villae, tenía muy limitada su influencia en la vida municipal, reduciéndose su intervención a recibir las prestaciones económicas y personales debidas al Señor de la villa, y velar por el cumplimiento del fonsado. El grueso de las decisiones político-administrativas estaban a cargo del juez de la villa, mientras que los alcaldes se encargaron de juzgar.
      3. LAS ÁREAS DE FUEROS.
        1. LA CASTILLA CONDAL.
          1. El Fuero de Castrojeriz del año 974 fue el primer fuero castellano y único conservado de época condal, concebido por el conde García Fernández; una relación de exenciones de malos foros, una serie de prestaciones personales y económicas, privilegios penales y procesales cuya finalidad era la de diseñar un modelo de vida municipal lo suficientemente ventajoso como para atraer pobladores. A estos pobladores se les eximía del nuncio, mañería, portazgo, pontazgo y montazgo; el testimonio de un villano valía más que el de un caballero de fuera de Castro; a los habitantes sólo se les exigía acudir al fonsado o hueste, pero el caballero acudiría siempre que el merino le asegurara la manutención durante la campaña; los peones también acudirían al fonsado pudiendo redimirse cediendo un asno para la carga de material, aunque sólo podía hacerlo uno de cada tres peones; sólo aparecía regulado el delito de homicidio, castigado con 500 sueldos (el precio máximo de la vida de un noble);
            1. El Fuero de Castrojeriz mencionó el delito de heridas aunque no lo reguló, ni especificó su mayor o menor gravedad ni las caloñas que llevaría consigo, dejando estas cuestiones por preestablecidas y conocidas, por lo que se supone que en tales casos se estaba a lo contemplado en los usos derivados del Liber Iudiciorum, dando por vigente el ordenamiento general o común en lo relativo al cobro de caloñas por la comisión de cualquier delito por lo vecinos de Castro.
          2. LOS FUEROS DEL REINO DE LEÓN.
            1. El Fuero de León.
              1. Promulgado el 28 de julio de 1017 por Alfonso V en una reunión de su Curia, está formado por 48 preceptos y nació de la necesidad de completar y adaptar el Liber Iudiciorum visigodo a la nueva realidad social, conviertiéndose en un complemento a la legislación general del reino contemplada en el Liber (Preceptos que regulan situaciones no previstas en el Liber Iudiciorum; Preceptos que establecen leyes del Liber Iudiciorum; Preceptos que modifican las leyes del Liber Iudiciorum; Preceptos que regulan aspectos en abierta oposición al Liber Iudiciorum). El Fuero de León recogió un derecho desarrollado sobre la base de la tradición jurídica inspirada fundamentalmente en el Liber Iudiciorum, aunque hay que destacar que los fueros peninsulares anteriores a los denominados fueros de los francos no contenían casi ningún elemento supuestamente germánico que no pueda documentarse en el Liber Iudiciorum.
              2. Los Fueros de Sahagún.
                1. Concedido en torno al año 1085 por Alfonso VI al Monasterio y pobladores de Sahagún, fue un texto que hizo referencia a la diversa procedencia tanto nacional como extranjera de sus pobladores. Contemplaba la exención del fonsado, salvo para ayudar al Rey, y otras prestaciones personales y económicas, garantías penales y procesales, etc. Esta versión es la que pudo extender el monarca a otras localidades como Oviedo o Avilés. Tras la muerte de Alfonso VI el Abad del Monasterio añadiría al Fuero en el 1110 otros preceptos de marcada influencia feudal como el monopolio de los hornos y de la venta de vino en favor de los Monasterios, la preferencia de los monjes en la adquisición de determinados productos, la percepción de todas las caloñas por el Abad, la prohibición de hacer reformas en casa propia, entre otras. La implantación de este régimen feudalizante motivó sucesivas revueltas de burgueses y campesinos de Sahagún que se tradujeron en un nuevo texto redactado por ellos en el año 111
                2. EL FUERO DE LOGROÑO.
                  1. Otorgado por Alfonso VI en 1095 a la población de Logroño, este texto mencionaba que una parte de la población estaba integrada por francos establecidos para vivir de las actividades comerciales generadas en torno a la peregrinación, que los monarcas estimulaban mediante la concesión de una normativa muy ventajosa. Fue un texto de gran simplicidad y con un reducido número de preceptos, por lo que se supone que los pobladores de Logroño se regían por un régimen general que debió ser la tradición jurídica desarrollada en torno al Liber Iudiciorum, por lo que a falta de norma aplicable en el Fuero los jueces recurrían al derecho general del reino, salvo en delitos graves en los que se acudía al monarca. El Fuero remite al Rey en casos graves de homicidio conocido, dejando los litigios menos graves a la jurisdicción de los alcaldes de la villa. La mayor parte de la normativa del Fuero de Logroño se agrupó en normas complementarias de las leyes del Liber Iudiciorum para estimular la repobla
                  2. LOS FUEROS DE TOLEDO.
                    1. Alfonso VI tomó Toledo el 25 de mayo de 1085 y la política repobladora consistió en mantener en lo posible la estructura económica, social y administrativa de los lugares reconquistados debido a la escasez demográfica del reino y de la necesidad de contar con la adhesión sin reservas de los núcleos mozárabes. La incorporación de Toledo era la primera gran ciudad con un gran contingente de mozárabes que cayó en manos cristianas, y que por razones políticas y contractuales se tuvo que respetar su organización administrativa e instituciones jurídicas y políticas, derecho, religión y propiedades. Con el tiempo en Toledo empezaron ciertas tensiones y para mitigar esos conflictos en el año 1101 se otorgó un Fuero o Carta a los mozárabes siguiendo el ejemplo de otro Fuero o Carta concedido a los castellanos que poblaron Toledo. De este modo Alfonso VI otorgó dos textos forales: El Fuero o Carta de los Castellanos en 1101 y el de los mozárabes el 19 de marzo de 1101.
                      1. Alfonso VII tuvo una política repobladora limitada por la necesidad de asegurar más de 500 kilómetros de frontera, y tuvo que recurrir a la nobleza y a las Órdenes Militares organizar la reconquista y la repoblación a cambio de la cesión de tierras y privilegios. Los Fueros otorgados por Alfonso VII en Toledo fueron varios: a los clérigos, a los francos, a los mozárabes...
                  3. LA EXTREMADURA CASTELLANA
                    1. El Fuero de Sepúlveda.
                      1. Concedido por Alfonso VI en 1076 representó el típico fuero de frontera, ofreciendo numerosos privilegios, exenciones tributarias y demás beneficios a quienes se arriesgasen a repoblar y defender los márgenes del Duero que constituían la frontera con los musulmanes. Fue el primero en el que apareció explicitada la capacidad autonormativa del Concejo, y buena parte de los privilegios que contenían sus preceptos eran excepciones al régimen general del Liber Iudiciorum, que el monarca concedió con la finalidad de dotar de recursos económicos al Concejo y a sus moradores. Tuvo una serie de preceptos de tipo político-administrativo en los que el monarca quiso demostrar que se respetaría la autonomía del Concejo frente a los agentes reales así el Rey renunció a nombrar a la máxima autoridad de la villa (el juez), accediendo a que fuera de elección popular anual por todos los habitantes del Concejo; aceptó que los cargos municipales fueran designados entre los vecinos de la villa y no de fuer
                        1. Los vecinos de Sepúlveda quedaron exentos de portazgo en todo el reino, y también de mañería, posada, fonsadera, y fonsado salvo en caso de batalla campal o de que el rey estuviera sitiado, además que el testimonio de un vecino tenía el mismo valor que el de un noble. En cuanto a inmunidad jurisdiccional y fiscal, si un agente del rey entraba en Sepúlveda exigiendo alguna de esas prestaciones jurisdiccionales o fiscales podía ser matado, pagando al rey una indemnización simbólica de una piel de conejo por cada habitante. El monarca renunció algunos derechos económicos para contribuir a la financiación del Concejo, así en caso de muerte de un vecino sin parientes era el Concejo quien heredaba; en los hallazgos el Fuero lo concedía todo al descubridor frente al reparto por mitades del régimen general de dividirlo entre descubridor y el rey; también se concedió el privilegio de pagar sólo la séptima parte de todas las penas económicas o caloñas. Hubo incluso privilegios de inmunidad a los
                      2. El Fuero de Cuenca.
                        1. Supuestamente concedido por Alfonso VIII en 1190, aunque se considera más probable que fuera redactado después de 1212, fue el texto foral más desarrollado al contar con 982 preceptos en los que se pudo percibir influencia del Derecho común romano-canónico. En los preceptos del Fuero más antiguos son de finales del siglo XI los cuales contenían el típico derecho castellano de frontera con exenciones tributarias y personales, privilegios económicos, participación del Concejo en el reparto de caloñas, etc. Desde el punto de vista político-administrativo siguió las pautas de los Fueros de la extremadura castellana gozando de una notable autonomía, por la que los cargos concejiles del juez o alcaldes eran de elección popular, o que la presencia del Señor de la villa como representante del rey se limitaba a velar por los intereses económicos del Fisco regio y el cumplimiento del servicio militar o fonsado.
                      3. CASTILLA LA VIEJA: EL LIBRO DE LOS FUEROS DE CASTILLA Y EL FUERO DE CASTILLA LA VIEJA.
                        1. De modo paralelo a los fueros locales, en Castilla se desarrolló un derecho territorial que emanó de las fazañas o sentencias dictadas por el rey o el tribunal de la corte, que aplicaban o adaptaban el derecho visigodo vigente o creaban nuevo derecho alegado por las partes. Sólo lo juzgado o confirmado por ese tribunal de la casa o de la corte del rey de Castilla llegaba a alcanzar la categoría de “fuero de Castilla”, aunque posteriormente esos precedentes judiciales, sentencias y fazañas fueron sintetizadas de manera que una vez depuradas de sus circunstancias personales, geográficas y procesales, quedaron convertidas en norma o principio jurídico. Se tienen noticias indirectas que a finales del siglo XII existieron unas Cortes de Nájera en las que se confirmaron o recopilaron los fueros de Castilla aplicados entre la nobleza, y que en el año 1212 Alfonso VIII ofreció a nobles y concejos la fijación por escrito de su derecho en agradecimiento a su colaboración en la victoria de las Na
                          1. El Libro de los Fueros de Castilla.
                            1. Fue un texto fruto de una recopilación de normas de distinta antigüedad realizada en Burgos o su comarca entre los años 1248 y el año 1252. El Libro de los Fueros de Castilla careció de sistemática en general y la integración de materiales jurídicos, sobretodo de derecho privado, se efectuó sin técnica alguna. Una de sus singularidades fue la integración de preceptos municipales sin saber cuál fue el criterio de selección. También recogió derecho territorial, fundamentalmente fazañas confirmadas por el rey o sus inmediatos delegados, hasta mediados del siglo XIII el derecho castellano tuvo un origen predominantemente judicial, siendo la única fuente del mismo el monarca o sus máximos representantes a través de resoluciones, fazañas o iuditia. Junto a ese derecho territorial burgués en Castilla se desarrolló un derecho nobiliario que se fijó escrito en diversas colecciones privadas
                            2. El Fuero Viejo de Castilla.
                              1. El Fuero Viejo de Castilla recogió derecho nobiliario o señorial y también estuvo integrado por preceptos de derecho local y legislación regia. En cuanto a derecho territorial, muchos de sus preceptos indican su carácter territorial al ir dirigidos a “todo omne”, “ningun christiano”, “si algund judío”, “omne cualquiera”, etc.; incorpora normas ajenas al derecho señorial o nobiliario, como las relativas al estatuto del comerciante; normas relativas a la población judía, que legalmente estaban bajo la directa tutela y jurisdicción del monarca. El derecho que se recopiló en el Fuero Viejo de Castilla era derecho regio en tanto en cuanto procedió de privilegios reales, o de la jurisprudencia emanada de sus máximos jueces y expresamente autorizada por el propio monarca, como así reconoce la primera de las fazañas incorporadas como apéndice a la versión sistemática de este Fuero. También recogió derecho señorial o nobiliario, al ser este texto heredero de la tradición jurídica y textual nobi
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