DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Kelvin Rodriguez
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Kelvin Rodriguez
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DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
  1. RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIO
    1. Comprende un nexo principal y otros menores que vinculan a la administración y a los particulares.
      1. No suele encontrarse recogida por el derecho positivo (ley escrita). Es un modo de explicar las variadas relaciones que surgen (mutuos derechos y obligaciones) con ocasión del nacimiento, exigibilidad y extinción de la obligación tributaria entre la administración, los sujetos pasivos y terceros.
    2. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
      1. Vínculo jurídico personal que ocurre entre dos partes concretas y conocibles: la administración y el deudor, que da lugar a un derecho de crédito y a la correspondiente acción de cobro.
        1. C.T. Art. 15.
        2. HECHO GENERADOR.
          1. Presupuesto jurídico del tributo.
            1. Presupuesto de hecho: El conjunto de circunstancias contenidas en forma abstracta en la norma de derecho tributario material, de cuya concreta realización, se derivan determinadas consecuencias jurídicas.
              1. EJEMPLO: ICE (FUNDA PLÁSTICAS)
                1. Son agentes de percepción del impuesto a los consumos especiales a las fundas plásticas, los establecimientos de comercio definidos en el literal a) del artículo 2 de esta Resolución, que para facilitar el traslado de la mercadería entreguen fundas plásticas al adquiriente o consumidor para cargar o llevar la misma.
              2. C,T. Art. 16 y 17
              3. NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD
                1. Nace con cumplimiento del presupuesto jurídico del tributo establecido en la ley.
                  1. C.T. Art. 18
                  2. Exigible a partir de la fecha que la ley señale
                    1. A falta de fecha: Cuando compete efectuarla al sujeto pasivo, cuando vence el plazo para presentar la declaración; cuando compete a la administración, al día siguiente en que se notifica.
                      1. C.T. Art. 19
                  3. SUJETOS INTERVINIENTES DEL TRIBUTO
                    1. SUJETO PASIVO: persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable.
                      1. Si la obligación no se sastiface el tiempo establecido, sin resolución administrativa, causará interés.
                        1. C.T. Art. 21
                        2. CONSTRIBUYENTE: Soporta la carga tributaria.
                          1. C.T. Art. 25
                          2. RESPONSABLE: No es contribuyente, pero es responsable de realizar el pago.
                            1. TIPOS:
                              1. C.T. Art. 27. POR REPRESENTACIÓN
                                1. Representantes legales, tutores y curadores; gerentes, directores, presidentes y represenantes de personas jurídicas; mandatarios; síndicos de quiebras.
                                2. C.T. Art. 29. .OTROS
                                  1. Agentes de retención; agentes de percepción; sustitutos del contribuyente.
                                  2. C.T. Art. 28. ADQUIRENTE O SUCESOR
                                    1. Adquirientes de bienes raíces, negocios o empresas; sociedad sustituyente; sucesores a título universal; donatarios y sucesores a título singular.
                              2. SUJETO ACTIVO: Ente público acreedor del tributo.
                                1. Si por cobro excesivo o indebido por el sujeto activo, cancelar interés de conformidad con el artículo 22 del C.T.
                              3. EXTINCIÓN TRIBUTARIA
                                1. Modos Art. 37 C.T.
                                  1. Solución o pago.
                                    1. Art. 38 C.T. Por quién debe hacerse el pago
                                      1. Debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables
                                      2. Art. 39. C.T. Por quién puede hacerse el pago
                                        1. Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso
                                        2. Art. 40. C.T. A quién debe hacerse el pago
                                          1. Debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la ley o el reglamento faculte su recaudación, retención o percepción.
                                          2. Art. 41. CT. Cuándo debe hacerse el pago
                                            1. Deberá satisfacerse en el tiempo que señale la ley tributaria respectiva o su reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley.
                                            2. Art. 43. C.T. Cómo debe hacerse el pago
                                              1. Se hará en efectivo, en moneda de curso legal; mediante cheques, débitos bancarios debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador del lugar del domicilio del deudor o de quien fuere facultado por la ley o por la administración para el efecto.
                                              2. Art. 42. C.T. Dónde debe hacerse el pago
                                                1. Debe hacerse en el lugar que señale la ley o el reglamento o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, donde se hubiere producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor.
                                                2. El pago debe ser total, multa e interéses.
                                                3. Compensación.
                                                  1. Art. 51. Deudas y créditos tributarios
                                                    1. Las deudas tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con créditos líquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la autoridad administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo.
                                                    2. Art. 52.- Deudas tributarias y créditos no tributarios
                                                      1. Las deudas tributarias se compensarán de igual manera con créditos de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos del tributario, reconocidos en acto administrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictada por órgano jurisdiccional.
                                                    3. Confusión.
                                                      1. Art. 53. C.T Cuando el acreedor de ésta se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo.
                                                      2. Remisión.
                                                        1. Condonación (perdón). Art. 54. En la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca.
                                                        2. Prescripción de la acción de cocro.
                                                          1. Art. 55. Créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles. Siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.
                                                      3. EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
                                                        1. C.T. Art. 31. Exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social.
                                                          1. Sólo mediante disposición expresa de ley, se podrá establecer exenciones tributarias.
                                                            1. Sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de la expedición de la ley.
                                                              1. Se prohíbe extender, en todo o en parte, el beneficio de exención en forma alguna a los sujetos no exentos.
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