MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

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Derecho Civil II
Gabriela Galindo
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Gabriela Galindo
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MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
  1. Modos originarios:
    1. atribuye el dominio o propiedad, sin que sea transmitido por un propietario anterior.
      1. OCUPACIÓN
        1. Es el apoderamiento de una cosa sin dueño, se necesita demostrar la voluntad de apropiarse de la cosa y que carezca de dueño.
          1. Requisitos para su reconocimiento:
            1. Un sujeto capaz de adquirir
              1. Que la cosa sea susceptible de apropiación
                1. Que la cosa sea de nadie, desde siempre o desde antes de la ocupación
                  1. Que la aprehensión implique ánimo de adueñamiento, así como signos evidentes relacionados al acto y a la intención del ocupante
            2. El Código Civil reconoce los siguientes casos de ocupación:
              1. Ocupación de bienes muebles:
                1. pueden adquirirse por ocupación, las cosas muebles o semovientes que no pertenecen a ninguno (art. 589 C.C.)
                  1. los bienes muebles que pueden ser objeto de ocupación son las substancias que se encuentren en riberas del mar, ríos y arroyos de uso público, que no presenten señales de dominio anterior (art. 591 C.C.).
                    1. Los bienes inmuebles no se pueden adquirir por ocupación (art. 590 C.C.)
                2. Ocupación de tesoro:
                  1. El tesoro encontrado en terreno propio, pertenece al descubridor. Si es encontrado en terreno ajeno, se dividirá por partes iguales entre el propietario del terreno y el descubridor. (art. 592 C.C.)
                    1. Nadie puede buscar tesoro en terreno ajeno, sin permiso escrito del dueño. (art. 593 C.C.)
                  2. Ocupación de bienes mostrencos:
                    1. Los bienes mostrencos son los bienes que no tienen dueño y que están abandonados en algún lugar.
                      1. Los semovientes y los bienes mostrencos que se encuentren perdidos, se deben llevar a la autoridad municipal más próxima para que haga del conocimiento público; si no se presentare persona a justificar su dominio, se venderá en pública subasta. (art. 596 C.C.)
                    2. Ocupación por caza y pesca:
                      1. Son susceptibles de ocupación por la caza y la pesca, los animales bravíos o salvajes. (art. 600 C.C.) No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño. (art. 601 C.C.)
                  3. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
                    1. La usucapión es un modo de adquirir la propiedad o cualquier otro derecho real, mediante el ejercicio de la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos en la ley.
                      1. Características:
                        1. También llamada Usucapión
                          1. Es un modo originario de adquirir la propiedad
                            1. El efecto es adquirir la propiedad
                              1. es un modo de adquirir el dominio (propiedad) y ciertos derechos reales, en virtud de la posesión ejercida durante el tiempo que la ley señale.
                                1. pueden hacerlo todas las personas que sean capaces de adquirir cualquier título. (art. 642 C.C.)
                                  1. El objeto de la usucapión es tener el registro de la propiedad legítimo.
                                2. ACCESIÓN
                                  1. Es un derecho, que tiene atribuido el propietario del suelo, y que le permite hacer suyo todo aquello que quede unido a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial.
                                    1. Tipos:
                                      1. Accesión discreta:
                                        1. Es la que tiene lugar en virtud de las fuerzas internas de la misma cosa y va de adentro hacia fuera, los frutos se adquieren por directa derivación del derecho de propiedad. Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los produce. (art. 655 C.C.)
                                        2. Accesión continua:
                                          1. De inmueble a inmueble:
                                            1. formas de adquirirla de esta manera:
                                              1. Aluvión: consiste en un acrecentamiento paulatino natural e imperceptible por accesión o sedimentación de las aguas. (art. 679 C.C.)
                                                1. Avulsión: es una forma de accesión violenta que consiste en el arrancamiento de una porción conocida en forma abrupta en el cual es trasladada de un lugar a otro. (art. 676 C.C.)
                                                  1. Formación de Islas: Es un fenómeno natural en virtud del cual se origina una isla por la acumulación de materiales; pertenecen a los dueños de las orillas más cercanas a cada una, o a las de ambas márgenes si la isla se hallase en medio río, dividiéndose entonces longitudinalmente por la mitad. (art. 678 C.C.)
                                                    1. Mutación de causes: Consiste en la desviación que en forma natural realicen las aguas de un río. (Fundamento legal, artículos del 673 al 675 C.C.)
                                            2. De mueble a inmueble:
                                              1. El dueño de lo principal es dueño de lo accesorio; lo principal es el suelo, como accesorio la siembra. Se regula en los artículos 658 y 659 sobre Accesión por incorporación a bienes inmuebles, del C.C.
                                              2. De mueble a mueble:
                                                1. se habla de objetos que son susceptibles de poder ser trasladados de un lado a otro. Fundamento legal en el art. 686 del C.C.; así como 691 y 692 del mismo Código, donde se establece lo que es mala fe para efectos del artículo principal.
                                        3. Modos derivativos
                                          1. La adquisición se apoya en el derecho de otra persona. Hay un titular anterior que pierde el derecho y un titular actual que, con motivo de la transmisión, lo recibe con todas las cargas, limitaciones y restricciones que lo afectaban.
                                            1. Características:
                                              1. Puede ser la Sucesión: esta se puede dar por: causa de muerte, se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento (sucesión testamentaria). Y, a falta de un testamento, se realiza por disposición de la ley (sucesión intestada). Comprendiendo todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. (art. 917 C.C.)
                                                1. Estos modos derivativos pueden ser por contratos o testamentos, existiendo siempre un propietario anterior.
                                                2. se clasifican en:
                                                  1. A título universal y a título particular o singular, según que la adquisición recaiga sobre todo un patrimonio o parte alícuota de él, como en la sucesión mortis causa, o bien sobre uno o varios objetos determinados.
                                                    1. Título universal es, por ejemplo, cuando una persona adquiere toda una herencia.
                                                      1. Título particular es cuando adquiere una parte de la herencia.
                                                      2. Por actos mortis causa o entre vivos, según que los derechos sean recibidos por el actual titular en razón de la muerte del anterior y por haber sido llamado a sucederlo ocupando su lugar o bien, con total independencia de su muerte.
                                                        1. Ejemplo de actos mortis causa: la donación por causa de muerte, el testamento e intestado.
                                                          1. Ejemplo de actos entre vivos: la compraventa, la permuta, la adjudicación en pago, la donación entre vivos.
                                                          2. A título oneroso y a título gratuito, dependiendo de la posibilidad de que el adquiriente se obligue o no a realizar una contra prestación a cambio del bien que recibe.
                                                            1. En el título oneroso, por ejemplo, un contrato de compraventa; en ese contrato se entrega el objeto comprado y la parte que lo recibe debe pagar un precio.
                                                              1. En cambio, si una persona dona un objeto a otra, no hay contraprestación para la persona que lo recibe, no tendrá que pagar nada para recibir el objeto. Por lo que la donación es un contrato a título gratuito.
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