LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL

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LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL
  1. El objeto de esta Ley es regular, con carácter de orden e interés público y social la función notarial y al notariado en el Distrito Federal
    1. Corresponde al Jefe de Gobierno la facultad de expedir las patentes de notario y de aspirante a notario, conforme a las disposiciones
      1. Es obligación de las autoridades competentes, del Colegio y de los notarios, que la población reciba un servicio notarial pronto, expedito, profesional y eficiente. Si las autoridades competentes observan deficiencias, lo comunicarán al Colegio para que éste instrumente lo necesario para la expedita solución de las mismas y el eficaz cumplimiento de esa obligación, el Colegio podrá celebrar convenios.
        1. El Colegio, los Notarios y el Archivo, otorgaran facilidades y participaran en encuestas, sondeos y demás actividades que relacionadas con el ejercicio de la función notarial, dispongan las autoridades competentes
        2. El Jefe de Gobierno expedirá el decreto de autorización de nuevas notarías, cuando exista la necesidad del crecimiento del servicio, en el que podrá señalar su residencia
      2. SECCIÓN SEGUNDA GARANTÍAS SOCIALES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL: PRESTACIONES Y SERVICIO
        1. Toda persona tiene Derecho, en términos de esta ley, al servicio profesional del Notario
          1. Los notarios tendrán derecho a obtener de los prestatarios de sus servicios el pago de honorarios, de acuerdo con el arancel, y de los gastos suficientes que se causen o hayan de causarse.
            1. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal que realicen actividades relacionadas con la regularización de la propiedad de inmuebles, regularización territorial y el fomento a la vivienda, requerirán los servicios únicamente de los notarios de esta entidad federativa, para el otorgamiento de las escrituras relativas
              1. El Colegio informará semestralmente a las Autoridades competentes sobre los asuntos, detallando el nombre del usuario y el notario respectivo
                1. Los notarios del Distrito Federal no podrán ejercer sus funciones ni establecer oficinas fuera de los límites de éste. Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar
        2. El notario que deje de serlo, quedará impedido para intervenir como abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe
          1. El sello del notario es el medio por el cual éste ejerce su facultad fedataria con la impresión del símbolo del Estado en los documentos que autorice. Cada sello será metálico, tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional y deberá tener escrito alrededor de éste, la inscripción "Distrito Federal, México" el nombre y apellidos del notario y su número dentro de los de la Entidad. El número de la notaría deberá grabarse con guarismos y el nombre y apellidos del notario podrán abreviarse. El sello podrá incluir un signo.
            1. El sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro de registro de cotejos y en cada folio que se vaya a utilizar; deberá imprimirse también cada vez que el notario autorice una escritura, acta, testimonio, certificación y en el libro de registro de cotejos.
              1. En caso de pérdida o alteración del sello, el notario, so pena de incurrir en responsabilidad por omisión, deberá dar aviso en el primer día hábil siguiente al descubrimiento del hecho a la autoridad competente, tramitará ante la autoridad competente la autorización para la reposición, a su costa del sello, el cual registrará en términos del articulo 67 fracción II de esta ley. El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior. La marca especial deberá estar visible en la impresión del sello.
                1. Si apareciere el antiguo sello, no podrá ser usado
                  1. El notario entregará personalmente y de inmediato dicho sello al archivo para que ahí en presencia del notario se destruya. De ello se levantará acta por triplicado; un tanto para la autoridad competente, otro para el Archivo y el tercero para el notario.
              2. Las escritura es el instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer constar uno o mas actos jurídicos y que firmado por los comparecientes, autoriza con su sello y firma
                1. Se asentarán con letra clara y sin abreviaturas, salvo el caso de transcripción o reproducción. No se usarán guarismos a menos que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme.
                  1. Las escrituras se firmarán por los otorgantes y demás comparecientes únicamente al final de lo escrito. Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.
                    1. El Notario redactará las escrituras en español
                      1. Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentará los cambios y hará constar que dio lectura y que explicó, de proceder ello a su juicio, las consecuencias legales de dichos cambios. El notario cuidará, en estos supuestos, que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.
                        1. El Notario asentará la autorización definitiva en el folio correspondiente acto continuo de haber asentado la nota complementaria en la que se indicare haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización del instrumento de que se trate.
                      2. La carrera notarial se regirá por los principios y valores que fundamentan el ejercicio de la fe pública, y especialmente por los principios de excelencia, especialización, legitimación, objetividad, profesionalismo, imparcialidad, sustentabilidad e independencia.
                        1. Corresponde a la Administración, al colegio y a sus miembros:
                          1. Desarrollar la carrera notarial, guardar, cumplir y hacer cumplir la realización de sus principios
                            1. Difundir los instrumentos informativos y formativos para el ejercicio imparcial del derecho preventivo y la dictaminación objetiva, en el desarrollo del Estado Constitucional de Derecho
                              1. Los notarios son inamovibles de su cargo, salvo los casos previstos en esta Ley. Asimismo la patente de los aspirantes es definitiva y permanente.
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