Código Penal Ley 599 de 2000

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Código Penal Ley 599 de 2000
  1. Capítulo II
    1. Del Homicidio
      1. Artículo 103. Homicidio. Prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.
        1. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, en caso de:
          1. 1. Modificado por el art. 26, Ley 1257 de 2008. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
            1. 2. Por preparar, facilitar o consumar otra conducta punible.
              1. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.
                1. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
                  1. 5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
                    1. 6. Con sevicia.
                      1. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
                        1. 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
                          1. 9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
                            1. Artículo 105. Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro.
                              1. Artículo 106. Homicidio por piedad. Poner fin a intensos sufrimientos corporales. La pena en prisión será de uno (1) a tres (3) años.
                                1. Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. La pena en prisión será de dos (2) a seis (6) años.
                                  1. Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. La pena en prisión será de prisión será de cuatro (4) a seis (6) años.
                                    1. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829 de 2014.
                                      1. Artículo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
                                        1. Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. Modificado por la Ley 1326 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La pena prevista en el articulo anterior se aumentará:
                                          1. 1. En caso que el agente se encontrará en influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o siquica, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
                                            1. 2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
                                              1. 3. Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.
                                                1. 4. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.
                                                  1. 5. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando niños o ancianos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.
                                2. Capítulo III
                                  1. De las lesiones personales
                                    1. Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
                                      1. Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
                                        1. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
                                          1. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
                                            1. Artículo 113. Deformidad. Modificado por el art. 2, Ley 1639 de 2013. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
                                              1. Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
                                                1. Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
                                                  1. Artículo 116. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
                                                    1. Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
                                                      1. Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
                                                        1. Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 200, Ley 1098 de 2006. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
                                                          1. Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
                                                            1. Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.
                                                    2. Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
                                                    3. Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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