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DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Marcela Jaramillo Espanhol

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DECLARACIONES TRIBUTARIAS

  1. SANCIONES

    • SANCION POR EXTEMPORANEIDAD
      • Si la declaración que se está presentando en el formulario 110 es una declaración de “Ingresos y patrimonio” (presentada por las entidades no contribuyentes declarantes), la sanción por extemporaneidad se liquida conforme a lo indicado en el artículo 645 del E.T. que establece lo siguiente: “Artículo 645. Sanción a Aplicar por Incumplimientos en la Presentación de la Declaración de Ingresos y Patrimonio. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extemporáneamente, o que corrigieren sus declaraciones, tendrán una sanción hasta del uno por ciento (1%) de su patrimonio líquido, la cual se graduará de acuerdo con las condiciones económicas de la entidad. La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si la entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la notificación del mismo”.
      • Pero si la declaración que se está presentando en el formulario 110 es una declaración del “Impuesto sobre la Renta y Complementarios”, o si se está presentando también una declaración del CREE en el formulario 140, entonces la sanción de extemporaneidad contenida en el artículo 641 del E.T., se calcula de alguna de las siguientes formas:
        • 1. Cuando existe “Impuesto a cargo”: en este caso, se debe tomar el “Total impuesto a cargo” y se le aplica el 5% por cada mes (o fracción de mes) que se tenga de atraso sin que dicho resultado llegue a exceder del 100% del “Total impuesto a cargo”.
        • 2. Cuando no existe “Impuesto a cargo”, pero sí existe “Ingresos brutos”: en este caso, se toman los ingresos brutos y se les aplica el 0.5% por cada mes o fracción de mes de atraso sin exceder la cifra menor entre: a) El 5% de tales ingresos brutos. b) El doble del saldo a favor 2014 si lo hubiere. c) La suma de 2.500 UVT, valuando dichas UVT con el valor que tenga la UVT en la fecha de presentar extemporáneamente la declaración (por ejemplo, durante el 2015 eso sería 2.500 x $28.279= $70.697.000).
        • 3. Cuando no existen ni “Impuesto a cargo”, ni “Ingresos brutos”: se debe tomar el renglón “Total patrimonio líquido del año anterior” y aplicar el 1% por cada mes o fracción de mes de atraso sin exceder la cifra menor entre: a) El 10% de dicho patrimonio líquido. b) El doble del saldo a favor 2014 si lo hubiere. c) La suma de 2.500 UVT, valuando dichas UVT con el valor que tenga la UVT en la fecha de presentar extemporáneamente la declaración (por ejemplo, durante el 2015 eso sería 2.500 x $28.279= $70.697.000).
        • 4. Cuando no existen ni “Impuesto a cargo”, ni “Ingresos brutos”, ni “patrimonio líquido del año anterior (2013)”: en ese caso la sanción de extemporaneidad debe ser igual a la sanción mínima mencionada en el artículo 639 E.T., que para el año 2015 equivale a $283.000 (10 UVT x $28.279).
        • Todos los porcentajes mencionados en los tres primeros casos anteriores se duplicarán si la sanción de extemporaneidad se tiene que liquidar por causa de que la DIAN actúe primero y emplace al contribuyente por no declarar (artículo 642 del E.T.).
    • SANCIONES POR NO DECLARAR
      • La DIAN tiene 5 años, contados desde el vencimiento del plazo para declarar, para detectar al contribuyente que estuvo obligado a declarar y aún no lo ha hecho. Una vez que lo detecta le enviará emplazamientos para que presente la declaración extemporáneamente, liquidándose él mismo las sanciones del artículo 642 del E.T. Pero si el contribuyente no responde y sigue como “omiso”, es decir, no presenta voluntariamente sus declaraciones de renta o del CREE, entonces la DIAN le hará la liquidación oficial del impuesto (o liquidación de “aforo”), y le calculará la sanción por no declarar de acuerdo con el artículo 643 del E.T., que será el mayor valor entre: a) El 20% de las consignaciones bancarias del año no declarado. b) El 20% de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada.
    • SANCION POR INEXACTITUD
      • Cuando el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta declaraciones tributarias inexactas, la DIAN tiene la potestad para imponer sanciones por este hecho. Al respecto, el artículo 647 del E.T. establece: “La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente”. Para el agente retenedor, la sanción por inexactitud en la declaración de retenciones en la fuente, corresponderá “al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada”. Por último, en el evento de presentarse inexactitud en la declaración de ingresos y patrimonio, la sanción aplicada por la DIAN será, “…del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos, por la
        • Es importante señalar que la sanción por inexactitud se puede reducir en las siguientes situaciones:
          • A la mitad, cuando la DIAN emite liquidación de revisión, y dentro del término para que el contribuyente o responsable interponga recurso de reconsideración, éste acepta parcial o totalmente los hechos planteados en la liquidación. En este caso, el contribuyente o responsable debe corregir su declaración de acuerdo con la liquidación de revisión emitida por la DIAN, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar ante dicha entidad un memorial en el que consten los hechos aceptados, junto con fotocopia de la respectiva corrección y el comprobante de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
          • A la cuarta parte, si la DIAN ha emitido requerimiento oficial, y en respuesta el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante acepta parcial o totalmente los hechos planteados en el requerimiento. En este caso, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá corregir su liquidación, en la cual incluye los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
    • SANCIÓN POR CORRECCION
      • En los casos en los que los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción por corrección. Al respecto, el artículo 644 del E.T., establece la forma de liquidación y pago de la sanción por corrección:
        • El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se haga antes que la DIAN realice emplazamiento.
        • El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir.
        • Si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea en alguno de los anteriores casos, se aumentará el cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor.
        • Además de la sanción –como también lo indica el artículo 644 del Estatuto Tributario– se deben calcular y pagar conjuntamente los respectivos intereses de mora de acuerdo con la tasa que defina la DIAN en el trimestre correspondiente.
  2. LIQUIDACIONES OFICIALES

    • LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA
      • Esta liquidacion tiene lugar cuando el declarante a cometido un error aritmetico (Suma, Resta) al establecer el valor resultante de la base gravable, el valor de tributo al aplicar la tarifa, o cualquier otra equivocación en la operación aritmética que implique un menor valor en los impuestos, anticipos y retenciones a cargo, o un mayor valor del saldo a favor. El termino para realizar estas liquidaciones es de dos años.
    • LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN
      • Si la Dian tiene la certeza de que una declaración tributaria presenta inconsistencias, profiere requerimiento especial en el cual propone la modificación de la respectiva declaración tributaria, requerimiento que el contribuyente debe responder dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, según lo contempla el artículo 707 del estatuto tributario. Si el contribuyente en su respuesta al requerimiento especial objeta las pretensiones de la Dian, en todo o en parte, es decir, no modifica su declaración en los términos que la Dian lo ha propuesto en el requerimiento especial, la Dian podrá entonces proferir una liquidación oficial de revisión. Según el artículo 710 del estatuto tributario, la Dian deberá notificar la liquidación de revisión dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo que el contribuyente tiene para responder al requerimiento especial:
    • LIQUIDACIÓN DE AFORO
      • Es el ultimo recurso de que dispone la DIAN para lograr que un contribuyente, responsable o agente de retención cumpla con su obligación formal de declarar, y solo es procedente, cuando se hayan agotado los procedimientos que contemplan los articulos 715 (Emplazamiento previo por no declarar) y 643 (Sanción por no declarar) del Estatuto Tributario. De conformidad con el Art. 717 del Estatuto Tributario. La Administración de Impuestos cuenta con un plazo para formular y notificar el pliego de cargos de cinco años a partir de la fecha de del vencimiento del plazo señalado para declarar.

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Mapa Mental sobre DECLARACIONES TRIBUTARIAS, criado por Marcela Jaramillo em 05-12-2015.
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