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JUICIO DE AMPARO DIRECTO
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO
El juicio inicia con la presentación de la demanda o la audiencia inicial de control.
- Requisitos: Artículo 175 de la Ley de Amparo.
- La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero interesado; III. La autoridad responsable; IV. El acto reclamado; V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo; VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1° de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y VII. Los conceptos de violación.
- 15 días
- Demanda.
- Por escrito o medios electrónicos.
- Debe ir acompañada con copias para cada una de las partes. Artículo 177 de la Ley de Amparo.
- No cumple.
- La autoridad responsable requiere para que en 5 días se presenten.
- Si exhibe.
- La autoridad responsable.
- Artículo 178 de la Ley de Amparo. Dentro del plazo de 5 días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá: I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; II. Correr el traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y III. Rendir el informe justificado acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
- El Tribunal Colegiado de Circuito.
- El Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, debe:
- Verificar excusas o impedimentos.
- No.
- Verifica competencia.
- Por territorio.
- Por vía.
- No es competente.
- Remitir al Juzgado de Distrito o al Tribunal Unitario de Circuito.
- Si es competente.
- No es competente.
- Verifica competencia.
- Se excusa y conocerá algún otro Magistrado.
- Si.
- Si todo esta bien, revisa los requisitos del artículo 175 de la Ley de Amparo, más la personalidad.
- Irregularidades.
- Artículo 179 de la Ley de Amparo. El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver en el plazo de 3 días, si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
- Artículo 180 de la Ley de Amparo. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de 5 días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.Si el quejoso no cumple el requerimiento, el Presidente del Tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.
- No cumple.
- Se tendrá por no presentada.
- No cumple.
- Si cumple.
- Artículo 181 de la Ley de Amparo. Si el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentran motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de 15 días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.
- Amparo adhesivo. Artículo 182 de la Ley de Amparo.
- Procede:
- I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
- Procede:
- A los 3 días posteriores a los 15 días que anteceden:
- Artículo 183 de la Ley de Amparo. El Presidente del Tribunal Colegiado turnará el expediente al Magistrado Ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los 90 días siguientes.
- El Tribunal Colegiado de Circuito se compone por 3 Magistrados, cada uno con más de 3 Secretarios Proyectistas.
- Una vez presentados los proyectos se elabora la lista de sesión para audiencia pública 3 días antes.
- Cada Magistrado presenta 12 proyectos por sesión o audiencia.
- Cada proyecto se discute, se vota y se certifica.
- Por unanimidad.
- Se autoriza.
- Se autoriza.
- Por mayoría de votos.
- El Magistrado disidente emite en 10 días su voto particular.
- Se niega el amparo o se sobresee.
- Fin del Amparo.
- Procede el Recurso de Revisión
- Fin del Amparo.
- Se concede el amparo.
- Cumplimiento de ejecutoria de amparo por la autoridad responsable.
- Se niega el amparo o se sobresee.
- El Magistrado disidente emite en 10 días su voto particular.
- Por unanimidad.
- Cada proyecto se discute, se vota y se certifica.
- Cada Magistrado presenta 12 proyectos por sesión o audiencia.
- Una vez presentados los proyectos se elabora la lista de sesión para audiencia pública 3 días antes.
- El Tribunal Colegiado de Circuito se compone por 3 Magistrados, cada uno con más de 3 Secretarios Proyectistas.
- Artículo 183 de la Ley de Amparo. El Presidente del Tribunal Colegiado turnará el expediente al Magistrado Ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los 90 días siguientes.
- Amparo adhesivo. Artículo 182 de la Ley de Amparo.
- Artículo 181 de la Ley de Amparo. Si el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentran motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de 15 días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.
- Artículo 180 de la Ley de Amparo. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de 5 días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.Si el quejoso no cumple el requerimiento, el Presidente del Tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.
- Irregularidades.
- No.
- Verificar excusas o impedimentos.
- El Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, debe:
- El Tribunal Colegiado de Circuito.
- Artículo 178 de la Ley de Amparo. Dentro del plazo de 5 días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá: I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; II. Correr el traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y III. Rendir el informe justificado acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
- La autoridad responsable.
- No exhibe.
- La autoridad responsable remite la demanda con el informe justificado al Tribunal Colegiado de Circuito.
- El Tribunal Colegiado de Circuito.
- Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.
- Excepciones:
- La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica.
- Excepciones:
- La tendrá por no presentada.
- Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.
- El Tribunal Colegiado de Circuito.
- La autoridad responsable remite la demanda con el informe justificado al Tribunal Colegiado de Circuito.
- Si exhibe.
- La autoridad responsable requiere para que en 5 días se presenten.
- Si cumple.
- La autoridad responsable.
- No cumple.
- Demanda.
- Requisitos: Artículo 175 de la Ley de Amparo.
Ante quién se presenta?
- La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. Artículo 176 de la Ley de Amparo.
Procede: Artículo 170 Ley de Amparo
- I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
- Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Artículo 171 de la Ley de Amparo.
- Excepciones:
- Menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.
- Excepciones:
- En relación con el artículo 172 de la Ley de Amparo.
- Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Artículo 171 de la Ley de Amparo.
- I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Informações
- Descrição
- Mapa Mental sobre JUICIO DE AMPARO DIRECTO, criado por Paulina Alvarez em 24-04-2019.
- Criado por
- Paulina Alvarez
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