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Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucianal, relativo al ejercicio de las Profesiones

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Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucianal, relativo al ejercicio de las Profesiones
Artículos Generales.
- Art. 1° Título Profesional, documento de validez oficial de estudios.
- Art. 3° Toda persona a quien se le haya expedido Título, podrá obtener cédula previa de dicho título o grado.
- Art. 4° El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos de cada profesión y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.
- Art. 5° Se requiere la autorización de la Dirección General de Profesiones para comprobarse haber obtenido título a una profesión, haber realizado estudios técnico-científico en la ciencia o rama que se trate.
Condiciones para obtener un Título Profesional.
- Artículos 8° y 9° Es indispensable acreditar los requisitos académicos. La SEP debe revalidar que el interesado acredite el servicio social.
Dirección General de Profesiones.
- Artículos 21° y 22° La Dirección General de Profesiones se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional entre el Estado y los Colegios de profesionistas. Formará técnicas relativas que se encargarán de estudiar sobre su competencia.
- Art. 23° Obligaciones de la Dirección General de profesiones.
- Registro de Profesionistas.
- Expediente de servicios de cada profesionista.
- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente.
- Lista de Profesionistas que declaren NO ejercer la profesión.
- Determinar la sede del servicio social.
- Mantener una base de datos actualizada.
Ejercicio Profesional.
- Art. 26° Las autoridades Judiciales rechazarán a los que NO tengan título profesional REGISTRADO.
- Art 33° El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y técnicos al servicio de su cliente.
- Art 36° Todo profesionista estará obligado a guardar los asuntos que se le confíen por sus clientes.
Colegios de Profesionistas.
- Art. 44° Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en uno o varios colegios en el DF, gobernados por un Consejo, formado por:
- Presidente
- Vicepresidente
- Dos secretarios propietarios
- Dos suplentes
- Un tesorero
- Un subtesorero
- Art 48° Estos colegios serán ajenos a toda actividad Político o Religioso, quedando prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.
- Art. 44° Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en uno o varios colegios en el DF, gobernados por un Consejo, formado por:
Servicio Social de Estudiantes y Profesionistas.
- Artículos 52° y 53° Todos los estudiantes no mayores de 60 años, deberán prestar el servicio social. Se entiende por servicio social al trabajo temporal mediante retribución en interés de la sociedad y el Estado.
- Art 55° El servicio social debe durar más de seis meses y menos de dos años.
- Art 57° Los profesionistas están obligados a serviir como auxiliares
Delitos e Infracciones de los Profesionistas
- Art. 61° Los profesionistas que cometan algun delito a la profesión, serán castigados por las autoridades con arreglo al Código Penal
- Artículos 65° y 67° A la persona que desarrolle actividad profesional sin un título registrado se le aplicará una multa de $500.00 pesos. Se cancelarán los títulos profesionales por:
- Falcificación de documentos.
- Desaparición de la institución educativa
- Art. 68° A la peersona que ejerza alguna profesion que requiera título y no este registrado, no tendra derecho a cobrar honorarios
TRANSITORIOS.
- Art. 4° Todos los planteles de enseñanza están obligados a remitir a la Dirección General de Profesiones en un término de noventa días una lista completa de los títulos profesinales expedidos durante los últimos veinticinco años
- Art. 12°A los mexicanos que actualmente tienen un título en el extranjero, se les concede un plazo de tres años para satisfacer las condiciones que exige la Ley.
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Informações
- Descrição
- Rodríguez Bohórquez Melina Yanin :) Justo Sierra- Legislación para el Diseño
- Criado por
- myaninrb
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