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CONVEMAR

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CONVEMAR
PARTE II
- El mar territorial ecuatoriano está constituido por dos porciones: una faja que se extiende hasta 200 millas, desde la parte más saliente a lo largo de la costa continental, y un polígono que envuelve a las islas Galápagos, hasta 200 millas de las costas de las islas más extensas. La superficie total de nuestro mar territorial alcanza a 1’006.826 Km2, de los cuales 189.434 corresponden al mar territorial continental y 817.392 al mar territorial insular.
- Anchura del mar territorial
- De acuerdo a los datos tomados de la Organización de las Naciones Unidas,2 los siguientes países reclaman mares territoriales de más de doce millas náuticas: Benín, Somalia, El Salvador, Estados Unidos y Perú —países que reclaman un mar territorial de 200 millas náuticas—; Togo —que reclama 30 millas— y las Filipinas —que reclama un rectángulo de más de 12 millas en torno al archipiélago—.
- De acuerdo a los datos tomados de la Organización de las Naciones Unidas,2 los siguientes países reclaman mares territoriales de más de doce millas náuticas: Benín, Somalia, El Salvador, Estados Unidos y Perú —países que reclaman un mar territorial de 200 millas náuticas—; Togo —que reclama 30 millas— y las Filipinas —que reclama un rectángulo de más de 12 millas en torno al archipiélago—.
- Línea de base normal
- Salvo disposición en contrario de esta Convención, la línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
- Arrecifes
- En el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas reconocidas oficialmente por el Estado ribereño
- Líneas de base rectas
- 1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras , 2. En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros accidentes naturales, 3. El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, 4. Las líneas de base recta no se trazarán hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, 5. Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según el párrafo,6. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicada por un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona económica exclusiva..
- Desembocadura de los ríos
- Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar de sus orillas.
- Bahías
- Una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de ésta. Sin embargo, la escotadura no se considerará una bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura.
- Puertos
- Para los efectos de la delimitación del mar territorial, las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario se consideran parte de ésta. Las instalaciones costa afuera y las islas artificiales no se considerarán construcciones portuarias permanentes.
- Anchura del mar territorial
- EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA
- El mar territorial ecuatoriano está constituido por dos porciones: una faja que se extiende hasta 200 millas, desde la parte más saliente a lo largo de la costa continental, y un polígono que envuelve a las islas Galápagos, hasta 200 millas de las costas de las islas más extensas. La superficie total de nuestro mar territorial alcanza a 1’006.826 Km2, de los cuales 189.434 corresponden al mar territorial continental y 817.392 al mar territorial insular.
PARTE V
- ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA
- La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención.
- Anchura de la zona económica exclusiva
- La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
- Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva
- En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta Convención.
- Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva
- En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de: a) Islas artificiales; b) Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el artículo 56 y para otras finalidades económicas; c) Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona.
- Conservación de los recursos vivos
- El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva. 2. El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación.
- Utilización de los recursos vivos
- El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente de captura permisibl
- Especies altamente migratorias
- El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la región las especies altamente migratorias enumeradas en el Anexo I cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas,
- Mamíferos Marinos
- Los Estados cooperarán con miras a la conservación de los mamíferos marinos y, en el caso especial de los cetáceos, realizarán, por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, actividades encaminadas a su conservación, administración y estudio.
- Especies sedentarias
- Esta Parte no se aplica a las especies sedentarias definidas en el párrafo 4 del Artículo 77
- Derecho de los Estados sin litoral
- Los Estados interesados establecerán las modalidades y condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas.
- Derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa
- Para los efectos de esta Parte, por "Estados en situación geográfica desventajosa" se entiende los Estados ribereños, incluidos los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados, cuya situación geográfica les haga depender de la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados de la subregión o región para el adecuado abastecimiento de pescado a fin de satisfacer las necesidades en materia de nutrición de su población o de partes de ella, así como los Estados ribereños que no puedan reivindicar zonas económicas exclusivas propias.
- ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA
PARTE I
- Art. 1.- Términos empleados y alcance
- 1. Para los efectos de esta Convención:
- 1) Por "Zona"
- Se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional;
- 2) Por "Autoridad"
- Se entiende la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos;
- 4) Por "contaminación del medio marino"
- Se entiende la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento;
- 3) Por "actividades en la Zona"
- se entiende todas las actividades de exploración y explotación de los recursos de la Zona;
- 5)
- a) Por "vertimiento"
- i) La evacuación deliberada de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;
- i) El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;
- b) El término "vertimiento"
- i) La evacuación de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones.
- ii) El depósito de materias para fines distintos de su mera evacuación, siempre que ese depósito no sea contrario a los objetivos de esta Convención.
- a) Por "vertimiento"
- 1) Por "Zona"
- 1. Para los efectos de esta Convención:
- Art. 1.- Términos empleados y alcance
PARTE VI
- Definición de la plataforma continental
- La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todos los largos de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en fue el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.
- Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes y derechos y libertades de otros Estados
- Cables y tuberías submarinos en la plataforma continental
- Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma continental cables y tuberías submarinos, de conformidad con las disposiciones de este artículo.
- Delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente
- La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.
- Excavación de túneles
- Lo dispuesto en esta Parte no menoscabará el derecho del Estado ribereño a explotar el subsuelo mediante la excavación de túneles, cualquiera que sea la profundidad de las aguas en el lugar de que se trate.
- Definición de la plataforma continental
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Informações
- Descrição
- Mapa Mental sobre CONVEMAR, criado por Oscar Jurado em 02-08-2020.
- Criado por
- Oscar Jurado
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