Mapa mental
Contrato de Cesión de Derechos

Mapa mental: contrato de cesión de derechos
Conteúdo do mapa
Contrato de Cesión de Derechos
Concepto por parte de la doctrina
- Unos lo definen como Valencia Zea en
- un contrato donde una parte transfiere a otra
- el Crédito, Derecho o Acción
- Contra un Tercero
- el Crédito, Derecho o Acción
- esta definición se da ya que
- Los Derechos Patrimoniales Representan Valores Económicos
- por ende
- Pueden transmitirse de un sujeto a otro
- por ende
- Los Derechos Patrimoniales Representan Valores Económicos
- un contrato donde una parte transfiere a otra
- Otros discuten
- sobre su naturaleza
- acerca de si es o no un Contrato
- esto con fundamento en el Articulo 33 de la Ley 57 de 1887
- que en realidad es el Codigo Civil y la expresión se encuentra consagrada en el Articulo 1959
- la cual dice
- "La cesión de un crédito a cualquier titulo que se haga, no tendrá efecto entre Cedente y Cesionario sino en Virtud de la entrega del titulo"
- Artículo 761 del Código Civil
- el cual estipula que
- "la tradición de los Derechos Personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del Titulo hecha por el Cedente al Cesionario
- el cual estipula que
- esto con fundamento en el Articulo 33 de la Ley 57 de 1887
- acerca de si es o no un Contrato
- como Hernán Salamanca
- que la cesión de Derechos
- no es un contrato, sino la forma de realizar la tradición
- de un contrato anterior
- mediante la entrega de un titulo
- este ultimo genera la obligación de hacer la cesion
- de un contrato anterior
- no es un contrato, sino la forma de realizar la tradición
- que la cesión de Derechos
- sobre su naturaleza
- Unos lo definen como Valencia Zea en
Modalidades
- Puede Ser
- en general cualquier otro titulo que sea valido legalmente
- Onerosa
- se entenderá por Venta
- si hay precio
- Se entenderá por Permuta
- si hay trueque de una cosa por otra
- en donde El Cedente
- DEBE RESPONDER
- y demostrar que el Crédito le pertenecía
- al momento de la venta
- y demostrar que el Crédito le pertenecía
- DEBE RESPONDER
- se entenderá por Venta
- Gratuita
- Puede ser por Donacion
- en donde El Cedente
- NO RESPONDE
- en donde El Cedente
- Puede ser por Donacion
- Puede Ser
Partes
- Cedente
- para efectos del ejemplo
- Para que la Cesión de Crédito se Formalice
- Luis- Acreedor y Cedente
- requiere NOTIFICAR al deudor con EXHIBICIÓN del titulo
- osea a Juan
- requiere NOTIFICAR al deudor con EXHIBICIÓN del titulo
- Luis también debe entregar al Tercero (Cesionario)
- el Titulo
- Anotando
- el nombre del Cesionario
- y Firmando como Cedente
- Anotando
- el Titulo
- Luis- Acreedor y Cedente
- Para que la Cesión de Crédito se Formalice
- para efectos del ejemplo
- Cesionario
- para efectos del ejemplo
- El Tercero
- para efectos del ejemplo
- Deudor
- para efectos del ejemplo
- Juan (Deudor)
- DEBE PAGARLE EL CREDITO
- al Tercero
- osea al Cesionario
- ya que a esta persona se le CEDIÓ el crédito
- osea al Cesionario
- los INTERESES al cesionario
- Desde la fecha en la cual se le notificó al deudor (Art. 1971 del Código Civil)
- al Tercero
- Según Art. 1972
- tiene El Derecho de Retracto el cual
- será pasando de 9 dias, desde la notificación de la Sentencia
- tiene El Derecho de Retracto el cual
- DEBE PAGARLE EL CREDITO
- Juan (Deudor)
- para efectos del ejemplo
- Ejemplo del libro Introduccion al Estudio de los Contratos de Jaime Linares Vesga
- "Juan debe a Luis cien millones de pesos. Juan es el deudor y luis el Acreedor (...) Un buen dia Luis decide ceder el credito a un Tercero. A partir de ahí SURGE LA CESIÓN y desde ahora Luis que era acreedor será Cedente. El Tercero, que acepta el credito, es el Cesionario y el deudor sigue siendo juan "
- Cedente
Requisitos
- 1. Debe hacerse por escrito
- 2. Debe Notificarse al Deudor. Si el Deudor no acepta la Notificación o Ignora al Cesionario, se puede hacer notificación por la vía Judicial, para que el juez informe al Deudor sobre la transmision del Credito
- 3. Requiere la entrega del Titulo
- 4. No puede hacer Cesión quien no pueda celebrar Compraventa
- 5. El Cesionario adquiere los derechos que tenia el cedente al tiempo de la Cesión
- 6. La cesión no puede aplicarse a letras de cambio, pagarés o acciones al portador. Para los titulos valores existe una figura llamada
- ENDOSO
- 7. La Responsabilidad del Cedente va unicamente hasta la Fecha de la Cesión, demostrando que en esa época el crédito le pertenecía
- 8. Debe recaer sobre ACTIVOS DEL CEDENTE.
- No sobre pasivso o deudas
Clases de Cesión según el Código
- Cesión de Creditos Personales
- En Donde un acreedor que toma el nombre de Cedente
- Transfiere Voluntariamente el Crédito o Derecho Personal que tiene Contra su Deudor
- a un tercero el cual acepta y toma el nombre de Cesionario
- Transfiere Voluntariamente el Crédito o Derecho Personal que tiene Contra su Deudor
- En Donde un acreedor que toma el nombre de Cedente
- Cesión de Derecho de Herencia
- Puede Cederse a titulo Gratuito u Oneroso
- NO se Cede la calidad de HEREDERO
- SE cede el DERECHO que tiene el heredero
- sobre la Masa de Bienes que conforman el acervo Sucesoral.
- SE cede el DERECHO que tiene el heredero
- NO se Cede la calidad de HEREDERO
- El cedente DEBE RESPONDER
- de la entrega de cada una de las cosas
- de su Obligación de Saneamiento
- Puede Cederse a titulo Gratuito u Oneroso
- Cesión de Derechos Litigiosos
- ésto últimos son un CREDITO QUE NO ESTÁ TOTALMENTE DEFINIDO, ya que no se sabe con exactitud a quien corresponde
- ya que cada parte en litigio
- reclama su titularidad
- ya que cada parte en litigio
- ésto últimos son un CREDITO QUE NO ESTÁ TOTALMENTE DEFINIDO, ya que no se sabe con exactitud a quien corresponde
- Cesión de un Crédito Hipotecario
- el cual y según la Corte
- puede hacerse por una simple nota privada y la razon de esa doctrina es que no existe disposición especial que lo Obligue a hacerla por escritura Publica
- el cual y según la Corte
- Cesión de Creditos Personales
Cesión Comercial o Mercantil
- Contenida en los Arts. 887 y siguientes del Código de Comercio
- su definicion Art. 887 que dice
- "En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido."
- su definicion Art. 887 que dice
- Contenida en los Arts. 887 y siguientes del Código de Comercio
Caracteristicas
- ES REAL
- ES SOLEMNE
- ES ALEATORIO
Informações
- Descrição
- muestra un mapa mental de cesion de derechos
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- jboycrack3
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