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P.T.

Steven Amaya Espanhol

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P.T.

  1. LIQUIDACIONES OFICIALES

    • Liquidación de aforo
      • Finalidad: Lograr establecer la liquidación que el contribuyente no declaró
        • Lo propone y realiza la adminsitración
          • 1. Cuando el contribuyente esta en la obligación de presentar la liquidación y no lo hace
      • Acto Administrativo de CÁRACTER DEFINITIVO
        • Art. 715 ET*
          • Art. 716 ET*
            • Art. 717 ET*
              • Art. 718 ET
                • Art. 719 ET
                  • Art. 719-1 ET
                    • Art. 719-2 ET
                      • Art. 720 ET*
                        • Recursos contra los actos de la administración tributaria
                          • Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PAR.
                            • PAR. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
                      • 719-2. Efectos de la inscripción en proceso de determinación oficial
                        • * -Articulo Adicionado- Los efectos de la inscripción de que trata el artículo 719-1 son: 1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributario objeto de cobro. 2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros. 3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.
                          • El propietario puede vender la finca a un tercero sin avisarle de que la DIAN esta en garantía para cobrar, será el contribuyente quien le responda a la persona que se lo vendió
                    • Inscripción en proceso de determinación oficial
                      • * -Adicionado- Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento. Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente. La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando se extinga la respectiva obligación. 2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme. 3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.
                        • 4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba. 5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido. En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación.
                          • Cuando la administración notifica la liquidación de aforo, la liquidación de revisión o la resolución sanción, una vez notificada la administración debe informar a la entidad competente de registrar los bienes muebles o inmuebles
                            • Le permite después de notificar la facultad de buscarle un bien, es decirle a la entidad que registró el bien del contribuyente, y usarlo como garantía para cobrar lo que se decidió el acto administrativo
                  • Contenido de la liquidación de aforo
                    • La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.
                      • Requisitos del (Art. 712)* y la razón por la cual se establece la liquidación de aforo
                • Publicidad de los emplazados o sancionados
                  • La Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión; el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.
                    • La administración tiene que divulgar por medio de edictos, radio, periódico
                      • Ya no se usa mucho, ya que no es de amplia circulación, algunas entidades usan sus redes sociales para la notificación, pero el contribuyente puede decir que no usa redes sociales, redes o computador
              • Liquidación de aforo
                • Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.
                  • Para liquidar la liquidación de aforo debe haber cumplido el (Art 643, 715*, 716*) tiene 5 años para emitir desde el vencimiento que tenía el contribuyente para presentar la declaración
                    • Los 5 años son para que la administración determine la liquidación del (Art. 717)* más no para notificar
            • Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento
              • Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.
                • Estaba obligado y no lo hizo, se le da un mes y si se pasa del mes y no declara inicia el tramite administrativo por no declarar
                  • Se sanciona y tendrá un acto administrativo definitivo dentro un mismo tramite, que va a ser la resolución sanción
                    • Tendrá dentro de los términos legales para interponer el recurso de reconsideración en contra y debatirla
                      • Si declara y paga antes de que le hagan la resolución sanción puede evitarla
          • Emplazamiento previo por no declarar
            • Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.
              • Por una única vez se emite el emplazamiento, termino perentorio, y le da un (1) mes para que declare
                • Presentar la declaración con posterioridad al emplazamiento (1) mes después tendrá que liquida y pagar la sanción por extemporaneidad
                  • Puede solicitar pruebas u oponerse a lo que la adminsitración le está imponiendo
    • Liquidación de corrección
      • Finalidad: Corregir valores y errores en las declaraciones
        • Lo propone y realiza la administración
          • 1. Es necesario que el contribuyente haya presentado una declaración para su corrección si es necesaria
      • Acto Administrativo de CÁRACTER DEFINITIVO
        • Art. 697 ET*
          • Art. 698 ET
            • Art. 699 ET
              • Art. 700 ET
                • Art. 701 ET
                  • Corrección de sanciones
                    • Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración. El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.
                      • Si no liquidó la sanción estando obligado a hacerlo, se le impondrá un incremento de la sanción
                        • Si se interpone un recurso de reconsideración (Art. 720)* tendrá que proceder contra esta liquidación de corrección aritmética si es frente a una sanción (cuando la administración le impone obligaciones tributarias a un contribuyente este tiene derecho a defenderse)
                          • Si es frente al (Art. 697)* no procede recurso
                • Contenido de la liquidación de corrección
                  • La liquidación de corrección aritmética deberá contener: a. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación; b. Período gravable a que corresponda; c. Nombre o razón social del contribuyente; d. Número de identificación tributaria; e. Error aritmético cometido.
                    • Debe contener todo el contenido nombrado
                      • La administración debe identificar el error aritmético cometido y la razón por la cual lo corrige
              • Término en que debe practicarse la corrección
                • La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.
                  • Se cumple de acuerdo al (Art. 714)* antes de que quede en firme
                    • La facultad tendrá para hacerlo 2 años contados a partir de la fecha de la presentación de la declaración
                      • No importa si se presentó a tiempo o extemporáneamente
                        • No se notifica, solo se profiere
            • Facultad de corrección
              • La Administración de Impuestos, mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
                • Solo lo puede corregir la administración de impuestos netamente aritmético
          • Error Aritmético
            • Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando: 1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. 3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
              • 1. Cuando la tasación está bien hecha pero por error humano involuntario en el total se cometió un error
                • 2. Cuando al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente
                  • 3. Cuando al efectuar cualquier operación resulte un valor equivocado
    • Liquidación de revisión
      • Acto administrativo de CÁRACTER DEFINITIVO
        • Art. 702
          • Art. 703*
            • Art. 704
              • Art. 705
                • Art. 706
                  • Art. 707
                    • Art. 708
                      • Art. 709
                        • Art. 710
                          • Término para notificar la liquidación de revisión
                            • Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
                              • Termino para notificar la liquidación de revisión dentro de los 6 meses siguientes es el término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación
                          • Art . 711
                            • Art. 712*
                              • Art. 713
                                • Art. 714*
                                  • Término general de firmeza de las declaraciones tributarias
                                    • La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicíal se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaracione tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1 de este articulo.
                                      • También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyerte tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.
                                • Corrección provocada por la liquidación de revisión
                                  • Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
                                    • Corrección provocada por la liquidación. Si el contribuyente acepta los hechos debe corregir la declaración, pagar sanción por inexactitud reducida
                              • Contenido de la liquidación de revisión
                                • La liquidación de revisión, deberán contener: a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b. Período gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g.Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración h.Firma o sello del control manual o automatizado.
                                  • Contenido de la liquidación de revisión
                            • Correspondencia entre la declaracion, el requerimiento y la liquidación de revisión
                              • La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
                                • La liquidación de revisión debe ser coherente, contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y los hechos que hubieren sido contemplados
                        • Corrección provocada por el requerimiento especial
                          • Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
                            • Se se corrige como consecuencia se puede acoger al beneficio de una sanción, antes del acto administrativo definitivo se reducirá la sanción
                      • Ampliación al requerimiento especial
                        • El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
                          • Ampliación del requerimiento funcionario que conozca la respuesta podrá dentro de los 3 meses siguientes en responderlo, ordenar su ampliación por una única vez y decreta las pruebas necesarias
                    • Respuesta al requerimiento especial
                      • Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.
                        • Respuesta al requerimiento dentro de los 3 meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación
                  • Suspension del término
                    • El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir.
                      • Se suspende el tiempo
                • Término para notificar el requerimiento
                  • El requerimiento de que trata el articulo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
                    • Plazo máximo para que se notifique son 3 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar
              • Contenido del requerimiento
                • El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.
            • El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación
              • Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
                • Antes de efectuar la liquidación de revisión, la administración notifica un requerimiento especial de revisión
          • Facultad de modificar la liquidación privada
            • La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión. PAR 1. La liquidación privada de los responsables del impuesto sobre las ventas, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760 inclusive. PAR 2. La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa.
              • Solo por una única vez la administración pública podrá modificar la liquidación privada
      • Finalidad: Modificar los valores declarados por el contribuyente
        • La propone y realiza la administración tributaria
          • 1. Es necesario que el contribuyente haya presentado una declaración
            • 2. Que no haya quedado en firme. (Art. 714)*
              • 3. Es necesario que haya una notificación de requerimiento especial
                • 4. Notificación de la liquidación de revisión (ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO)
                  • 5. Se interponga el recurso de reconsideración si se desea agotar la vía administrativa
                    • Prerequisito antes de llegar a la liquidación de revisión: Es un requisito de conformidad con el (Art. 703)* por una sola vez la administración le notifique al contribuyente un requerimiento especial
              • La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
          • Los días se cuentan hábiles si es dentro de un mes, si supera el mes se cuentan todos
  2. PROCESO TRIBUTARIO GENERAL

    • Actuaciones
      • Administrativas
        • Acto administrativo
          • De carácter general y de carácter particular o individual
            • Se presumen válidos y ajustados a derecho hasta que sea demandada su nulidad y que esta sea declarada por el juez
            • Ejemplo: Pico y placa (individuo)
            • Ejemplo: Sector calzado (gremio)
          • Preparatorio o de trámite y definitivo (da impulso para que avance) no define
          • Emitido por la administración pública donde se toma la decisión
      • Judiciales
        • Decisiones Judiciales
          • Son emitidas en la jurisdicción contenciosa administrativa o por parte de un juez de la república
      • Acto administrativo de carácter particular o individual
        • Actos definitivos
          • Donde se toma una decisión por parte de la administración pública, luego de analizar la situación del contribuyente
            • Liquidación de revisión, liquidación de foro, liquidación de corrección, liquidación de corrección aritmética, liquidación provisional, resolución sanción, resolución sanción por no declarar, auto declarativo, entre otros
              • Proceden recursos
                • Reposición
                  • Apelación
                    • Queja (si es negado el recurso de apelación)
                      • Reconsideración Art 720 ET
                    • Ley 1437/2011
        • Actos preparatorios
          • Citaciones, emplazamiento para corregir, emplazamiento previo por no declarar, requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, requerimiento especial ordinario, requerimiento, auto que decreta inspección tributaria, auto que decreta inspección contable, requerimiento o solicitud de información, emplazamiento especial por abuso en materia tributaria, liquidación provisional.
        • Actos preparatorios que son requisito de legalidad
          • Pliego de cargos
          • Requerimiento especial
          • Emplazamiento corregir
          • Emplazamiento especial por abuso en materia tributaria
    • Acto administrativo de carácter particular definitivos
      • Procedimientos administrativos tributarios
        • Se presumen legales Art. 88 Ley 1437
          • Art. 88 Ley 1437
            • Presunción de Legalidad del Acto Administrativo
              • Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
        • Recursos
          • Reposición (No obligatorio para agotar vía administrativa)
            • Apelación (Obligatorio para agotar vía administrativa)
              • Queja (No obligatorio para agotar vía administrativa)
                • Cuando se rechaza la apelación, 5 días para uso del recurso después de notificada la decisión
              • Requisitos: Art. 77 Ley 1437
                • Art. 77 Ley 1437
                  • Requisitos
                    • Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
                      • Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
              • Se pueden desistir en cualquier tiempo. Art 81 Ley 1437
                • Art. 81 Ley 1437
                  • Desistimiento
                    • De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.
              • Ante el inmediato superior administrativo o funcional
            • Ante quien expidió decisión
          • Silencio negativo
            • Transcurridos dos meses, contados a partir de la interposición de los recursos sin que se haya notificado decisión expresa. Se entenderá que la decisión es negativa, este plazo se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas Art. 86 Ley 1437
              • Art. 86 Ley 1437
                • Silencio Administrativo en recursos
                  • Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
          • Silencio positivo
            • Deben ser decididos so pena de pérdida de competencia en un año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si no se deciden en el término anterior se interpretan fallados a favor del recurrente. Art. 52 Ley 1437
              • Art. 52 Ley 1437
                • Caducidad de la facultad sancionatoria
                  • Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
          • Reconsideración (Obligatorio para agotar vía administrativa)
            • Requisitos Art. 722 ET
              • Si no son cumplidos los requisitos Art 722 ET
                • Dentro del mes siguiente a la interposición del recurso Auto de no admisión. Art. 726 ET
                  • Recurso de reposición contra auto de no admisión. Se debe interponer dentro de los 10 días siguientes, y la Administración resolverlo dentro de los 5 días siguientes Art. 726 y 728 ET
                    • Si no se resuelve dentro de los 5 días siguientes, Art 726 y 728 ET y Art 86 Ley 1437
                      • Silencio Negativo
                    • Si no resuelve dentro de los 15 días hábiles siguientes, Art. 726 y 728 ET y Art 84 Ley 1437
                      • Silencio Positivo
                      • Art. 84 Ley 1432
                        • Silencio Positivo
                          • Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.
                    • Art. 726 ET
                      • Inadmisión del recurso
                        • En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.
                    • Art. 728 ET
                      • Recurso contra el auto inadmisorio
                        • Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. *1La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago.* La interposición extemporánea no es saneable. *2 El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada.* La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto. Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.
              • Art. 722 ET
                • Requisitos del recurso de reconsideración y reposición
                  • El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
                    • PAR. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.
            • Si no se deciden en 1 año, se entiende fallado a favor del recurrente. Art. 734 ET
              • Art. 734 ET
                • Silencio administrativo
                  • Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
            • La DIAN tiene 1 año para resolver contando a partir de su interposición en debida forma, Art, 732 ET
              • Silencio positivo
              • Art. 732 ET
                • Término para resolver los recursos.
                  • La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o *reposición*, contado a partir de su interposición en debida forma.

Informações

Descrição
Mapa Mental sobre P.T., criado por Steven Amaya em 21-04-2021.
Criado por
Steven Amaya · abr 2021
Atualizado
13 jun 2021
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