Notas
13.Derecho Penitenciario. Tema XIII. Articulado
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REGLAMENTO PENITENCIARIO
TÍTULO II. DE LA
ORGANIZACIÓN GENERAL
CAPÍTULO II.DE LA LIBERTAD Y
EXCARCELACIÓN.
SECCIÓN I. DE LOS DETENIDOS Y PRESOS
Artículo 22. Libertad.
1. La libertad de los detenidos y presos sólo
podrá ser acordada por mandamiento de la autoridad competente librado al
Director del establecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo siguiente.
2. Recibido en el centro el mandamiento de libertad, el Director
o quien reglamentariamente le sustituya dará orden escrita y firmada al Jefe de
Servicios para que sea cumplimentada por funcionarios a sus órdenes.
3. Antes de que el Director extienda la orden de libertad a que
se refiere el apartado anterior, el funcionario encargado de la Oficina de
Régimen procederá a realizar una completa revisión del expediente personal del
interno, a fin de comprobar que procede su libertad por no estar sujeto a otras
responsabilidades.
4. El funcionario encargado del servicio o, en su defecto, el
que designe el Jefe de Servicios procederá a realizar la identificación de
quien haya de ser liberado, cotejando las huellas dactilares y comprobando los
datos de filiación, y le acompañará, posteriormente, hasta la salida del centro
penitenciario.
5. En el expediente personal del detenido o preso se extenderá
la oportuna diligencia del mandamiento de libertad, expidiéndose y remitiéndose
certificaciones de la misma a la autoridad judicial de que dependa el interno.
Artículo 23. Excarcelación de
detenidos.
1. Cuando no se hubiere recibido orden o mandamiento de libertad
o de prisión expedido por la autoridad competente, los detenidos serán
excarcelados por el Director del establecimiento o quien reglamentariamente le
sustituya, al vencimiento del plazo máximo de detención o transcurridas las
setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso.
2. En los supuestos a que se refieren los
apartados 2 y 3 del artículo 15 de este Reglamento, el Director del
establecimiento o quien haga sus veces comunicará el ingreso, por el medio más
rápido disponible que deje constancia de la recepción de la comunicación, a la
autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el detenido, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su ingreso.
3. Remitida la comunicación a que se refiere el apartado
anterior, si en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su ingreso o desde
su detención no se hubiese recibido orden o mandamiento judicial, se procederá
a excarcelar al interno, comunicándolo por el mismo medio a la autoridad que
ordenó el ingreso y a la autoridad judicial a cuya disposición hubiese sido
puesto.
SECCIÓN II. DE LOS PENADOS
Artículo 27. Sustitución
de penas impuestas a extranjeros por medidas de expulsión.
También
se notificará al Ministerio Fiscal la fecha previsible de extinción de la condena
en los supuestos legales de sustitución de la pena por medida de expulsión del
territorio nacional y, en todo caso, cuando se trate de penados extranjeros que
extingan condenas inferiores a seis años de privación de libertad.
SECCIÓN II. DE LOS PENADOS
Artículo 24. Libertad.
1. Para poder proceder a la liberación de los condenados a penas
privativas de libertad será necesaria la aprobación de la libertad definitiva
por el Tribunal sentenciador o del expediente de libertad condicional por el
Juez de Vigilancia.
2. Con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la
condena, el Director del establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una
propuesta de libertad definitiva para el día en que el penado deje
previsiblemente extinguida su condena, con arreglo a la liquidación practicada
en la sentencia.
3. Si quince días antes de la fecha propuesta para la libertad
definitiva no se hubiese recibido respuesta, el Director del establecimiento
reiterará la propuesta al Tribunal sentenciador, significándole que, de no
recibirse orden expresa en contrario, se procederá a liberar al recluso en la
fecha propuesta.
4. Las propuestas de libertad definitiva de los liberados
condicionales se formularán por el Director del centro a que estén adscritos,
teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores.
5. En el expediente personal del penado se extenderá la oportuna
diligencia de libertad definitiva, tanto si la liberación tiene lugar en el
centro como si la última parte de la condena se ha cumplido en situación de
libertad condicional, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de libertad
definitiva al Tribunal sentenciador y al Juez de Vigilancia.
Artículo 25. Libertad por aplicación
de medidas de gracia.
Cuando la liberación definitiva de los penados se produzca por
aplicación de medidas de gracia, el Director del centro se abstendrá, en todo
caso, de poner en libertad a los penados sin haber recibido orden o mandamiento
por escrito del Tribunal sentenciador.
Artículo 26. Penados extranjeros sometidos
a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena.
En el caso de que el penado fuese un
extranjero sujeto a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la
condena, conforme a lo dispuesto en la legislación de extranjería, el Director
notificará, con una antelación de tres meses o en el momento de formular la
propuesta de libertad definitiva a que se refiere el artículo 24.2, la fecha previsible de extinción de la
condena a la autoridad competente, para que provea lo necesario con arreglo a
lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 27. Sustitución de penas
impuestas a extranjeros por medidas de expulsión.
También se notificará al Ministerio Fiscal la fecha previsible
de extinción de la condena en los supuestos legales de sustitución de la pena
por medida de expulsión del territorio nacional y, en todo caso, cuando se
trate de penados extranjeros que extingan condenas inferiores a seis años de
privación de libertad.
Artículo 28. Ejecución de la
orden de libertad por la Oficina de Régimen.
1. Una vez recibida la orden de libertad definitiva o
condicional, se cumplimentará en la misma forma, en lo que atañe a la Oficina
de Régimen, que la establecida para los detenidos y presos en el artículo 22.3.
2. Comprobado por la Oficina de Régimen que el penado no está
sujeto a otras responsabilidades, se procederá como se indica en el artículo 22.4 para detenidos y presos.
Artículo 29. Retención de
penados con otras responsabilidades pendientes.
1. Los
Directores de los establecimientos retendrán a los penados que, habiendo
extinguido una condena, tengan alguna otra pendiente de cumplimiento,
informando a aquéllos de la causa de la retención.
2.
Cuando la retención lo sea por tener pendiente otra causa en que se haya
decretado prisión provisional, el Director lo comunicará a la autoridad
judicial competente y al centro directivo para el traslado que, en su caso,
proceda.
SECCIÓN III. CERTIFICACIÓN Y AYUDAS A
LA EXCARCELACIÓN
Artículo 30. Certificación y ayudas.
1. En
el momento de la excarcelación de detenidos, presos o penados, se expedirá y
entregará al liberado certificación acreditativa del tiempo que estuvo privado
de libertad o de la situación de libertad condicional en su caso, así como, si
lo solicita el interno o debe proseguir su tratamiento médico, informe sobre su
situación sanitaria y propuesta terapéutica. En dicho informe médico no
constará referencia alguna que indique que ha sido expedido en un centro
penitenciario.
2. Si
el interno careciese de medios económicos, la Administración penitenciaria le
facilitará los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros
gastos.
TÍTULO VIII.DE LA
LIBERTAD CONDICIONAL Y DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO I.LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 195. Expediente de
libertad condicional.
El
expediente de libertad condicional habrá de contener, en su caso, los siguientes
documentos:
· Testimonio de sentencia o sentencias recaídas y de la
correspondiente liquidación de condena.
· Certificación acreditativa de los beneficios penitenciarios y de
la clasificación en tercer grado.
· Informe pronóstico de integración social, emitido por la Junta
de Tratamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria.
· Resumen de su situación penal y penitenciaria, con indicación de
las fechas de prisión continuada y de las de cumplimiento de las dos terceras
partes y tres cuartas partes de la condena, así como de la fecha de libertad
definitiva.
Igualmente se indicarán los permisos de salida disfrutados y sus
incidencias, así como las sanciones y sus cancelaciones, para lo cual se podrá
aportar copia de los ficheros informáticos penitenciarios.
· Programa individual de libertad condicional y plan de
seguimiento.
· Acta de compromiso de acogida por parte de su familia, persona
allegada o instituciones sociales extrapenitenciarias.
· Manifestación del interesado sobre la localidad en que piensa
fijar su residencia y sobre si acepta la tutela y control de un miembro de los
servicios sociales del Centro, que informarán sobre las posibilidades de
control del interno. En la fijación de la residencia se habrá de tener en
cuenta la prohibición de residir en un lugar determinado o de volver a
determinados lugares que, en su caso, hubiera impuesto el Tribunal.
· Manifestación del interesado sobre el trabajo o medio de vida de
que dispondrá al salir en libertad o, en el supuesto de que no disponga,
informe de los servicios sociales sobre la posibilidad de trabajo en el
exterior.
· Certificación literal del acta de la Junta de Tratamiento del
Establecimiento en la que se recoja el acuerdo de iniciación del expediente a
que se refiere el artículo anterior, donde, en su caso, se propondrá al Juez de
Vigilancia la aplicación de una o varias de las reglas de conducta previstas en
el artículo 105 del Código Penal.
Artículo 196. Libertad condicional de septuagenarios y enfermos
terminales.
1. Se elevará al Juez de Vigilancia el expediente de libertad
condicional de los penados que hubiesen cumplido setenta años o los cumplan
durante la extinción de la condena. En el expediente deberá acreditarse el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal, excepto el de haber extinguido las tres
cuartas partes o, en su caso, las dos terceras partes de la condena o condenas.
2.
Igual sistema se seguirá cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy
graves con padecimientos incurables. Cuando los servicios médicos del Centro
consideren que concurren las condiciones para la concesión de la libertad
condicional por esta causa, lo pondrán en conocimiento de la Junta de
Tratamiento, mediante la elaboración del oportuno informe médico.
3. En ambos supuestos, el expediente deberá contener los
documentos a que se refiere el artículo anterior, excepto los relativos a la letra h,
junto con un informe social en el que constará, en su caso, la admisión del
interno por alguna institución o asociación cuando éste carezca de vinculación
o apoyo familiar en el exterior. Cuando se trate de enfermos muy graves con
padecimientos incurables se incluirá en el expediente el informe médico
acreditativo de la enfermedad, así como de la gravedad e irreversibilidad de la
misma. En el caso de septuagenarios, se acreditará la edad del interno mediante
la certificación de nacimiento del mismo o, en su defecto, por cualquier medio
de prueba admitido en derecho.
4. La
Administración velará para facilitar al penado el apoyo social externo cuando
carezca del mismo.
Artículo 197. Libertad condicional de extranjeros.
1. En
el caso de internos extranjeros no residentes legalmente en España o de
españoles residentes en el extranjero, previa conformidad documentada del
interno, se elevará al Juez de Vigilancia su expediente de libertad condicional
recabando autorización para que aquél pueda disfrutar de esta situación en su
país de residencia, así como de las cautelas que hayan de adoptarse, en su
caso, al objeto de que dicha libertad se disfrute efectivamente en el país
fijado. A estos efectos, y siempre que las normas de Derecho Internacional lo
permitan, se podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado del país
fijado la aplicación de las medidas de seguimiento y control de la libertad
condicional previstas en su legislación interna.
2. Con
el fin de poder dar cumplimiento a la medida de expulsión prevista en el
artículo 89 del Código Penal, con antelación suficiente, se comunicarán al
Ministerio Fiscal las propuestas de libertad condicional de penados extranjeros
junto con un breve resumen de su situación penal y penitenciaria, en el que se
harán constar expresamente las fechas de cumplimiento de las dos terceras
partes y de las tres cuartas partes de su condena o condenas.
Artículo 199. Excarcelación.
1.
Recibida en el Establecimiento la resolución judicial de poner en libertad
condicional a un penado, el Director la cumplimentará seguidamente remitiendo
copia al Centro Directivo y dando cuenta a la Junta de Tratamiento en la
primera sesión que se celebre.
2. El
Director del Establecimiento expedirá al liberado condicional certificado
acreditativo de su situación.
3. Si
el auto de libertad condicional se recibiera antes de la fecha de cumplimiento
prevista, no se procederá a ejecutar la libertad hasta el mismo día de cumplimiento.
4. Si
en el tiempo que medie entre la elevación y la fecha de cumplimiento el penado
observase mala conducta, se modificase su pronóstico o se descubriera algún
error o inexactitud en los informes aportados al expediente, el Director dará
cuenta inmediata al Juez de Vigilancia a fin de que éste adopte la resolución
que proceda.
Artículo 200. Control del liberado condicional.
1. Para
su adecuado seguimiento y control, los liberados condicionales se adscribirán
al Centro penitenciario o al Centro de Inserción Social más próximo al
domicilio en que vayan a residir.
2. El
seguimiento y control de los liberados condicionales, hasta el cumplimiento
total de la condena o, en su caso, hasta la revocación de la libertad
condicional, se efectuará por los servicios sociales penitenciarios del Centro
al que hayan sido adscritos, con arreglo a las directrices marcadas por la
Junta de Tratamiento correspondiente.
3. Con
este fin, la Junta de Tratamiento, como continuación del modelo de intervención
de los penados, elaborará un programa individualizado para el seguimiento de
los liberados condicionales que se adscriban al Centro penitenciario, que será
ejecutado por los servicios sociales del mismo.
4. Las
reglas de conducta que imponga, en su caso, el Juez de Vigilancia se
incorporarán al programa a que se refiere el apartado anterior.
5. Los
informes que soliciten las Autoridades judiciales y los órganos responsables
del seguimiento y control de los liberados condicionales se realizarán por los
servicios sociales penitenciarios del Centro correspondiente.
Artículo 201. Causas de revocación.
1. El
período de libertad condicional durará todo el tiempo que falte al liberado
para cumplir su condena siempre que durante el mismo observe un comportamiento
que no dé lugar a la revocación del beneficio y reingreso en Establecimiento
penitenciario.
2. Si
en dicho período el liberado volviera a delinquir o inobservase las reglas de
conducta impuestas, en su caso, por el Juez de Vigilancia, el responsable de
los servicios sociales lo comunicará, con remisión de cuantos datos puedan ser
útiles, a éste para la adopción de la resolución que proceda respecto a la
revocación de la libertad condicional.
3. En
caso de revocación, cuando el interno reingrese en prisión le será de aplicación
el régimen ordinario, hasta que por la Junta de Tratamiento se proceda
nuevamente a su clasificación.
CAPÍTULO II.BENEFICIOS PENITENCIARIOS.
Artículo 202. Concepto y clases.
1. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por beneficios
penitenciarios aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la
condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de
internamiento.
2. Constituyen, por tanto, beneficios penitenciarios el
adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular.
Artículo 203. Finalidad.
Los beneficios penitenciarios responden a las exigencias de la
individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores
positivos en la evolución del interno, encaminados a conseguir su reeducación y
reinserción social como fin principal de la pena privativa de libertad.
Artículo 204. Propuesta.
La propuesta de los beneficios penitenciarios requerirá, en todo
caso, la ponderación razonada de los factores que la motivan, así como la
acreditación de la concurrencia de buena conducta, el trabajo, la participación
del interesado en las actividades de reeducación y reinserción social y la
evolución positiva en el proceso de reinserción.
Artículo 205. Adelantamiento de la
libertad condicional.
Las Juntas de Tratamiento de los Centros penitenciarios, previa
emisión de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social,
podrán proponer al Juez de Vigilancia competente el adelantamiento de la
libertad condicional para los penados clasificados en tercer grado, siempre que
hayan extinguido las dos terceras partes de su condena o condenas y que sean
merecedores de dicho beneficio por observar buena conducta y haber desarrollado
continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales, conforme a
lo establecido en el Código Penal.
Artículo 206. Indulto particular.
1. La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico,
podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un
indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los
penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de
dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada
una de las siguientes circunstancias:
·
Buena conducta.
·
Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el
Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su
preparación para la vida en libertad.
·
Participación en las actividades de reeducación y reinserción
social.
2. La tramitación del indulto a que se refiere el párrafo
anterior se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el
ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o
modifiquen.
CODIGO PENAL
Artículo
76.
1. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la
condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le
imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas
las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá
exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De 25 años,
cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos
esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
b) De 30 años, cuando el
sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté
castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
c) De 40 años, cuando el
sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén
castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
d) De 40 años, cuando el
sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y
grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del
Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de
prisión superior a 20 años.
e) Cuando el sujeto haya
sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado
por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto
en los artículos 92 y 78 bis.
2. La limitación
se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo
hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los
que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.
Artículo
78.
1. Si a consecuencia de
las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a
cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el
juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios,
los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo
para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas
en las sentencias.
2. En estos casos, el juez
de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción
social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la
evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el
Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la
aplicación del régimen general de cumplimiento.
Si se tratase de delitos
referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del
Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el
seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas
impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:
a) Al tercer
grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite
máximo de cumplimiento de la condena.
b) A la libertad
condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de
cumplimiento de la condena.
Artículo 89.
1. Las penas de prisión
de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión
del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para
asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la
vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar
la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de
su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del
territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la
expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado
o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido
impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que
excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o
parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la
defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la
norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del
resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el
penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer
grado o se le conceda la libertad condicional.
3. El juez o tribunal
resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre
que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de
la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal
y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución
de la pena.
4. No procederá la
sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales
del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte
desproporcionada.
La expulsión de un
ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza
grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza,
circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y
circunstancias personales.
Si hubiera residido en
España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:
a) Hubiera sido condenado
por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e
indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años
y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la
misma naturaleza.
b) Hubiera sido condenado
por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un
grupo u organización criminal.
En estos supuestos será
en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. El extranjero no podrá
regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de
su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias
personales del penado.
6. La expulsión llevará
consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por
objeto la autorización para residir o trabajar en España.
7. Si el extranjero
expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido
judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que,
excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su
cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y
restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en
atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las
que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera
sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad
gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada
en su integridad.
8. Cuando, al acordarse
la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el
extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en
ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de
asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros,
en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión
gubernativa.
En todo caso, si acordada
la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no
pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena
originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación,
en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
9. No serán sustituidas
las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se
refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.
Artículo 90.
1. El juez de vigilancia penitenciaria
acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y
concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes
requisitos:
a) Que se encuentre
clasificado en tercer grado.
b) Que haya extinguido
las tres cuartas partes de la pena impuesta.
c) Que haya observado
buena conducta.
Para resolver sobre la
suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad
condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del
penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia
de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el
delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias
familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión
de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
No se concederá la
suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada
del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los
apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,
General Penitenciaria.
2. También podrá acordar
la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad
condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que hayan extinguido
dos terceras parte de su condena.
b) Que durante el
cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u
ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se
haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus
circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
c) Que acredite el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, salvo el
de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.
A propuesta de
Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las
demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado
anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez
extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en
relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de
noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena.
Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las
actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además,
la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas
o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.
3. Excepcionalmente, el
juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución
del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren
cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de
duración.
b) Que hayan extinguido
la mitad de su condena.
c) Que acredite el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de
haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la
letra b) del apartado anterior.
Este régimen no será
aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra
la libertad e indemnidad sexuales.
4. El juez de vigilancia
penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena
cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el
paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento
conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles
a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente
sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También podrá denegar la
suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los
delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el
penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o
la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido
condenado.
5. En los casos de
suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad
condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83,
86 y 87.
El juez de vigilancia
penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias
valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado
conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones,
deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o
el alzamiento de las mismas.
Asimismo, el juez de
vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la
pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un
cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no
permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la
decisión adoptada.
El plazo de suspensión de
la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el
plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser
inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo
de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en
libertad del penado.
6. La revocación de la
suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará
lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El
tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de
cumplimiento de la condena.
7. El juez de vigilancia
penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto
de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el
caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un
plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que
la pretensión pueda ser nuevamente planteada.
8. En el caso de personas
condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por
alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II
de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y
concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos
inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad
terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir
la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista,
bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación,
captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener
pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones
a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá
acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades
delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las
víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el
preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y
actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su
colaboración con las autoridades.
Los apartados 2 y 3 no
serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los
delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este
Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.
Artículo
91.
1. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de
setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los
requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las
tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad
de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la
pena y la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se
aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y
así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio
del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.
2. Constando a la
Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos
previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad
condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia
penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las
circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad
del sujeto.
3. Si el peligro para la
vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera
patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los
servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá,
sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y
valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión
de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin
más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final
al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior.
En este caso, el penado
estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al médico
forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información
necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad.
El incumplimiento de esta
obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y
de la libertad condicional.
4. Son aplicables al
supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en los
apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior.
Artículo
92.
1. El tribunal acordará
la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el penado
haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.
b) Que se encuentre
clasificado en tercer grado.
c) Que el tribunal, a la
vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del
delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse
afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento
de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa
esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las
medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes
de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas
que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de
reinserción social.
En el caso de que
el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que
se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos
cometidos.
El tribunal resolverá
sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un
procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y
el penado, asistido por su abogado.
2. Si se tratase de
delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de
terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será
además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado
los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente
con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte
de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su
delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de
delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el
desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o
con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración
expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia
y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los
informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la
organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y
colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
3. La suspensión de la
ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y
libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del
penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado
1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.
El juez o tribunal, a la
vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá
modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo
83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la
modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las
mismas.
Asimismo, el juez de
vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la
pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un
cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no
permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la
decisión adoptada.
4. Extinguida la parte de
la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en
su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos
años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El
tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad
condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del
cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas
solicitudes.
Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social.
Artículo
63 Procedimiento preferente
1. Incoado
el expediente en el que pueda proponerse la expulsión por tratarse de uno de
los supuestos contemplados en el artículo 53.1.d), 53.1.f), 54.1.a), 54.1.b), y
57.2, la tramitación del mismo tendrá carácter preferente.
Igualmente,
el procedimiento preferente será aplicable cuando, tratándose de las
infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 53, se diera
alguna de las siguientes circunstancias:
a) riesgo de
incomparecencia.
b) el
extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las
actuaciones en ejercicio de sus derechos.
c) el
extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad
pública o la seguridad nacional.
En
estos supuestos no cabrá la concesión del período de salida voluntaria.
2. Durante
la tramitación del procedimiento preferente, así como en la fase de ejecución
de la expulsión que hubiese recaído, podrán adoptarse las medidas cautelares y
el internamiento establecidas en los artículos 61 y 62.
3. Se
garantizará el derecho del extranjero a asistencia letrada, que se le
proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no
comprende o no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que
careciese de medios económicos.
4. Iniciado
el expediente, se dará traslado al interesado del acuerdo de iniciación
debidamente motivado y por escrito, para que alegue lo que considere adecuado,
en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias de no hacerlo así.
5. Si el
interesado, o su representante, no efectuase alegaciones ni realizasen
proposición de prueba sobre el contenido del acuerdo de iniciación, o si no se
admitiesen, por improcedentes o innecesarias, de forma motivada, por el
instructor las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos,
el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de
resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
De
estimarse la proposición de prueba, esta se realizará en el plazo máximo de
tres días.
6. En el
supuesto de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 53 cuando el
extranjero acredite haber solicitado con anterioridad autorización de
residencia temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 de esta Ley, el
órgano encargado de tramitar la expulsión suspenderá la misma hasta la
resolución de la solicitud, procediendo a la continuación del expediente en
caso de denegación.
7. La
ejecución de la orden de expulsión en los supuestos previstos en este artículo
se efectuará de forma inmediata.
Informações
- Descrição
- C1 Instituciones Penitenciarias (Derecho Penitenciario) Notas sobre 13.Derecho Penitenciario. Tema XIII. Articulado, criado por Carlos Toledano Muñoz em 09-08-2016.
- Criado por
- Carlos Toledano Muñoz
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