Notas
LISRPF
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Artículo
97.
Las personas obligadas a
efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de la LISR, calcularán el
impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales
subordinados.
El impuesto anual se determinará disminuyendo
de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, el impuesto local a los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que
hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará
la tarifa del artículo 152 de la LISR.
Contra el impuesto que resulte a cargo
del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales
efectuados durante el año, según lo establecido en al art. 96 de la LISR.
La diferencia que resulte a cargo del
contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas
autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de
que se trate.
La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá
compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones
sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El
contribuyente podrá solicitar la devolución de las
cantidades no compensadas, en los términos que señale el SAT.
El retenedor deberá compensar los saldos a
favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas
a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo,
siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar
declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las
cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.
Cuando no sea posible compensar los saldos a
favor de un trabajador o sólo se pueda
hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución
correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia , el monto que le hubiere
compensado.
No se hará el cálculo del impuesto anual a que
se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:
a) Prestaron de servicios posterior al 1 de enero del año o que hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de
diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.
b) Ingresos anuales que
excedan de $400,000.00.
c) Comuniquen
por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
Artículo
98.
Los contribuyentes que
obtengan ingresos, además de efectuar los
pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar
a las personas que les hagan los pagos, los
datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal
de Contribuyentes, o proporcionarle su clave de registro al empleador.
II. Solicitar las constancias dentro del mes
siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso,
al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o
acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al
empleador que haga la liquidación del año.
III. Presentar
declaración anual en los siguientes casos:
a) Cuando
además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este
Capítulo.
b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará
declaración anual.
c) Cuando
dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o
cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma
simultánea.
d) Cuando
obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente
de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a
efectuar las retenciones del artículo 96 de esta Ley.
e) Cuando
obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que
excedan de $400,000.00.
IV. Comunicar
por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda
por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario
de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el
subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
Artículo
99.
Quienes hagan pagos por
los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Efectuar
las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta LISR.
II. Calcular
el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados.
III. Expedir
y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos en la fecha en que se realice la
erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o
recibo de pago para efectos de la legislación laboral.
IV. Solicitar,
en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción
anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a
más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del
servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes.
Adicionalmente,
deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de
que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de
servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si
prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el
empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
V. Solicitar
a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les
proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal
de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad,
les proporcionen su clave del citado registro.
VI. Proporcionar
a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les
hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el
comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de
calendario de que se trate, según lo que se aplicó el art.93, fracción XVII de esta Ley.
VII. Presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la
opción a que se refiere la fracción VII del artículo 94 de esta Ley, en el año
de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria.
Quedan exceptuados de las obligaciones
señaladas en este artículo, los organismos internacionales cuando así lo
establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.