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HOMICIDIO
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EL HOMICIDIO TERRORISTA
En relación al delito de
homicidio, la ley que determina conductas terroristas y fija su penalidad - Ley
N°18.314 - establece una serie de modificaciones a las reglas generales, tanto
en materia penal sustantiva, cuanto en materia procesal penal. Estas
modificaciones al estatuto ordinario se justifican de momento que el legislador
ha estimado que las conductas tipificadas en esta ley pueden atentar grave y
especialmente en contra de la sociedad, el estado y sus autoridades. En dicha virtud,
entonces, se puede afirmar que en materia penal la ley antes citada lo que hace
es aumentar las penas de ciertos delitos cuando ellos sean ejecutados en un
contexto terrorista.
Así las cosas, existe
homicidio terrorista cuando el homicidio se comete con la finalidad de producir
en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de
estos delitos, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por
la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una
categoría o grupo determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar o
inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
En este caso, el homicidio,
individualmente considerado, se castiga con la pena establecida en el Código
Penal, aumentada en uno, dos o tres grados, pero si a propósito del
apoderamiento (secuestro) de una nave, aeronave, bus u otro medio de transporte
se causa la muerte de una persona, se impondrá la pena de presidio mayor en su
grado máximo a presidio perpetuo calificado.
Para efectuar el aumento de
penas indicado, el tribunal debe determinar primeramente la pena que hubiere
correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, como si no
se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego procederá a elevarla en el
número de grados que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior,
la propia ley especial mencionada establece criterios de atenuación e, incluso,
exención de pena, cuando los involucrados en el ilícito de algún modo colaboren
con la investigación o realicen actos de mitigación respecto de las
consecuencias del delito. Así, por ejemplo, el artículo 4 de la ley dispone que
podrá disminuirse la pena hasta en dos grados respecto de quienes llevaren a
cabo acciones tendientes directamente a evitar o aminorar las consecuencias del
hecho incriminado, o dieren informaciones o proporcionaren antecedentes que
sirvieren efectivamente para impedir o prevenir la perpetración de otros
delitos terroristas, o bien, para detener o individualizar a responsables de
esta clase de delitos.
En el mismo sentido, el
artículo 9 de la ley establece que quedará exento de responsabilidad penal
quien se desistiere de la tentativa de cometer algunos de los delitos previstos
en esta ley, siempre que revele a la autoridad su plan y las circunstancias del
mismo. Añade que en los casos de conspiración o de tentativa en que intervengan dos o más personas como autores,
inductores o cómplices, quedará exento de responsabilidad penal quien se
desistiere cumpliendo con la exigencia ya mencionada, siempre que por su
conducta haya conseguido efectivamente impedir la consumación del hecho o si la
autoridad ha logrado igual propósito como consecuencia de las informaciones o
datos revelados por quien se ha desistido. De producirse la consumación del
delito, se aplicará el criterio del artículo 4, ya señalado.
Parricidio
El delito de parricidio ha suscitado
algunas interrogantes en cuanto al fundamento de su mayor incriminación, esto
es, la razón que justifica sancionarlo de manera más rigurosa que al resto de
los homicidios. El parricidio, como una especie del género homicidio, protege
la vida humana; pero es indudable que ello es insuficiente para fundar la
existencia de este tipo independiente.
Ahora bien, por una parte, no puede sostenerse
que la especificidad de esta figura se justifique en la protección del
parentesco, puesto que en la tipificación del delito se incluye la relación
entre cónyuges o convivientes, que no constituyen vínculo parental. Por otra,
tampoco podría fundarse en una mayor culpabilidad basada en la existencia de
una “especial relación afectiva”, pues tal afecto constituye una consideración
subjetiva que bien puede faltar y de todas formas configurarse el parricidio.
De
ahí que se sostenga que el parricidio es un delito que, teniendo como objeto
jurídico la tutela de la vida, se le reconoce un mayor desvalor por atentar,
además, contra los elementos fundamentales de la estructura familiar: las
relaciones paterno-filiales, las relaciones de pareja y el matrimonio. Esto
queda de manifiesto si se considera que el tipo penal de parricidio es una de
las figuras que más ha sufrido cambios en el último tiempo. Tales cambios han
estado orientados a extender el ámbito de cobertura de la norma en atención a
los altos niveles de violencia que se experimenta en la familia. La evolución
del tipo penal ha conducido a la elevación de las penas, la inclusión como
víctima del cónyuge, conviviente o ex cónyuge o conviviente y a la consagración
de la figura de femicidio.
Sin embargo, en la actualidad se cuestiona
que esos intereses tengan la entidad de bien jurídico penalmente relevante, que
justifique la configuración de un tipo específico frente al homicidio, así como
que el Derecho penal constituya un instrumento preventivo y de tutela apto para
salvaguardar el orden familiar. Por estas razones, entre otras, la tendencia
legislativa en derecho comparado es la de suprimir esta figura. El
comportamiento descrito en ella pasa entonces a ser sancionado como homicidio,
con la concurrencia, si procede, de la agravante genérica de parentesco u otra
que proceda.
Conducta
típica
El artículo 390 del Código Penal dispone lo
siguiente: ”El que, conociendo las
relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de
sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su
conviviente, será castigado como parricida, con la pena de presidio mayor en su
grado máximo a presidio perpetuo calificado.
Si la víctima del delito descrito en el inciso
precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito
tendrá el nombre de femicidio.”
La conducta que configura el delito de
parricidio no presenta diferencia alguna con la propia del homicidio. Sin
embargo, en este caso se discute si puede cometerse por omisión. En general, se
sostiene que para el castigo de la conducta omisiva es necesario que el sujeto
tenga la obligación jurídica y la posibilidad real de actuar o, como suele
decirse, que se encuentre en una posición
de garante en relación con la víctima. Sobre la posibilidad del castigo de
la omisión en el parricidio, existen en doctrina dos posiciones.
Según algunos, dicha posibilidad atentaría
contra el principio non bis in idem, por
cuanto el parentesco sería, por una parte fuente de la posición de garante y
por tanto fundamento del castigo; y, por otra, fuente de la agravación al
determinar como título de castigo el parricidio que, como sabemos, constituye
un homicidio agravado.
Otros, en cambio, sostienen que la calidad
de pariente, conviviente o cónyuge y las obligaciones que dicha calidad impone
producen un efecto indivisible, apto tanto para fundar la posición de garante
como para calificar el hecho como parricidio. Por lo demás, dicha conclusión se
consolida cuando se asume una teoría material de la posición de garante, según
la cual esta posición no se fundamenta sólo en la relación formal de parentesco, convivencia o matrimonio, sino que requiere
una relación material real, de
dependencia o comunidad de vida entre las personas involucradas. Para efectos
de calificar el delito como parricidio, en cambio, basta con lo primero, de
modo que la relación parental, de convivencia o conyugal se muestra como dato
independiente de la posición de garante. Esto ahora aparece más reforzado con
la última modificación al artículo 390 en cuanto a que también tiene aplicación
el tipo cuando la víctima sea ex cónyuge o ex conviviente del autor. Esta es
también la posición jurisprudencial mayoritaria.
La relación de
parentesco, convivencia o matrimonio
El art. 390 del Código Penal señala, como
elemento del tipo, la existencia de una especial relación entre el autor y la
víctima del delito. Dicho vínculo puede ser de parentesco, convivencia o de
matrimonio. Lo importante es que, en el caso del matrimonio o la convivencia,
esta relación pudo haber terminado y, aún así, se configura el tipo. Así por lo
menos lo dispuso el legislador tras la modificación introducida al Código Penal
por la Ley N°20.480 de 18 de diciembre de 2010
La disposición en estudio no distingue entre
parentesco por consanguinidad o por afinidad. Sin embargo, la doctrina es
unánime en el sentido de que la norma se ha circunscrito al parentesco por
consanguinidad. En apoyo de este criterio suele argumentarse que la Comisión
Redactora de nuestro Código dejó expresa constancia de que el parricidio no es
un atentado contra los derechos y obligaciones jurídicas entre padres e hijos,
sino contra los vínculos derivados del hecho
de la paternidad. Además, se agrega que cuando la ley ha querido comprender el
parentesco por afinidad la ha hecho expresamente, como en los casos de los
artículos 13, 17, 250 y 364. Finalmente, la disposición prescinde del
parentesco adoptivo, de lo cual se dejó expresa constancia en las Actas de la
Comisión Redactora, coincidiendo de esta forma con el sentido original de la
figura que sólo se justifica en la existencia de un vínculo de sangre.
De lo anterior se concluye que el
parricidio es un homicidio agravado por atentar primordialmente contra vínculos
naturales —además de vulnerar el bien jurídico vida— y sólo excepcionalmente
contra una relación de orden jurídico como es el matrimonio o de hecho como es
la convivencia.
Cuando víctima y victimario son cónyuges
esta forma de parricidio se denominada uxoricidio. Por su parte, si
la víctima de parricidio es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor,
el delito tendrá el nombre de femicidio. Sin embargo, en
uno y otro caso, la pena es la misma del parricida.
Aspecto subjetivo
La descripción típica del parricidio
incluye la frase “conociendo las relaciones que los ligan”, fórmula cuyo
alcance ha sido objeto de discusión.
Mientras la posición tradicional entiende
que, además de excluir la hipótesis culposa, tiene el efecto de restringir el
ámbito de aplicación del delito de parricidio sólo al cometido con dolo
directo. Sobre la base de consideraciones político-criminales (por la especial
gravedad de esta figura) y criminológicas, se pretende así que la muerte que se
causa con dolo eventual entre parientes, convivientes o cónyuges se castigue a
título de homicidio simple según corresponda.
Parte de la doctrina y la jurisprudencia,
sin embargo, admiten las hipótesis de parricidio con dolo eventual, siempre que
la duda o eventualidad propia de este dolo se refiera sólo a los medios o la
forma de concreción de la muerte de la víctima, y no incida en el conocimiento
de la relación parental, de convivencia
o conyugal.
Infanticidio
El art. 394 CP describe la figura de
infanticidio: “Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes
legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del
parto, matan al hijo o descendiente.”
Como ya sabemos, un tipo es privilegiado
cuando, en relación con otro que objetivamente presenta las mismas exigencias,
establece una pena más benigna por alguna circunstancia especial que justifica
la menor incriminación.
Tradicionalmente se ha sostenido que el
infanticidio sería un parricidio
privilegiado ya que por la relación de parentesco con la víctima, de no
existir este tipo, los sujetos activos —salvo los ascendientes ilegítimos—
serían castigados de acuerdo con el art. 390. Es decir, que de no existir el
tipo de infanticidio, el homicidio del hijo o descendiente perpetrado por el
ascendiente dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto sería
parricidio. Sin embargo, ello no siempre es así. Por una parte, porque los
ascendientes ilegítimos no están contemplados en el parricidio y, por otra
porque, según la posición tradicional, este último delito sólo puede cometerse
con dolo directo, de manera que en caso de dolo eventual el tipo aplicable a
falta de infanticidio sería el de homicidio. En consecuencia, aunque ciertos
casos de parricidio reciben un tratamiento privilegiado, no puede sostenerse
con absoluta propiedad que el infanticidio sea un parricidio privilegiado.
Es necesario, entonces, determinar si el
infanticidio es un homicidio privilegiado. En primer lugar, existe acá un tipo
privilegiado porque el rango de penal en el homicidio simple es mayor que en el
infanticidio luego de la modificación introducida por la ley 20.779 de 2014. En
cambio, no ocurre lo mismo en relación con el homicidio calificado, porque si
concurre una de las calificantes de dicha figura la pena según ella aplicable
sería muy superior a la del infanticidio, aun considerando este último delito
en concurrencia con la agravante homóloga a la correspondiente calificante. De
ahí que se afirme, en general, que se trata de un homicidio privilegiado.
Cabe dilucidar ahora qué es lo que
justifica este tratamiento penal más benigno. En la mayoría de las
legislaciones que contemplaban este delito especial, el privilegio sólo
beneficiaba a la madre que en ciertas circunstancias (estado puerperal o móvil
de honor) daba muerte a su hijo recién nacido. En cambio, la disposición de
nuestro Código no se explica por estas circunstancias, pues incluye al padre y
otros parientes entre los sujetos activos y porque no exige ninguna motivación
especial para que se configure el tipo.
Considerando las características del infanticidio
y la historia de su establecimiento, el único fundamento de su tratamiento
penal más benigno en la legislación chilena parece ser que hasta las cuarenta y
ocho horas después del parto, una persona vale
menos que las demás. Es evidente que ello atenta en contra del principio de
dignidad humana que la Constitución expresamente consagra. Este argumento se
añade a los que han conducido, en la gran mayoría de las legislaciones, a
eliminar esta figura, por considerar que en la actualidad está desprovista de
fundamento valorativo y político-criminal.
Aborto
En nuestro Código Penal, el aborto se
encuentra ubicado en el Título VII relativo a los delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública, apartándose
del modelo español que lo incluye entre los delitos contra las personas, para
seguir el modelo del Código belga. Esta situación acarrea dos gravísimas
consecuencias. Por una parte, respecto del aborto no se castigan las figuras
culposas, porque este delito no queda comprendido entre los delitos contra las
personas a que alude el art. 490. Por otra, el feto no queda protegido de los
atentados contra su salud e integridad corporal, porque las figuras de lesiones
se encuentran contempladas dentro de los delitos contra las personas.
Sin embargo, al proceder de esta manera,
la Comisión Redactora no parece haberse guiado por consideraciones relativas al
bien jurídico objeto de la tutela penal, sino más bien por un criterio
sistemático. Por ello es que la doctrina concuerda en que el interés protegido
es “la vida humana en formación, la
persona aún no nacida”.
Esto aparece confirmado por las propias
expresiones de la Comisión Redactora que dejó constancia en el sentido que “el
feto tiene un principio de existencia...
y el que lo destruye se hace reo de un gravísimo delito”. Además, pese a la
ubicación de este delito, mal podría sostenerse que lo tutelado sea el orden de
la familia o la moralidad pública, porque el aborto se castiga tanto cuando es
cometido por una mujer soltera como cuando es casada. Actualmente se agrega un
argumento de orden constitucional en favor de esta postura fundado en el art.
19 Nº 1 C.P.R., el que expresamente dispone que la Constitución protege la vida del que está por nacer, y la
mínima protección de esa vida es el castigo de quienes atentan en su contra.
En virtud de las consideraciones
anteriores, y teniendo en cuenta además que la referencia a la vida del que
está por nacer se hace entre los derechos que la Constitución asegura a todas las personas, cabe destacar que existe
un proyecto en trámite para trasladar el delito de aborto en el Código Penal al
Título VIII referido a los delitos contra las personas.
Conducta típica
Los artículos 342 a 345 CP que castigan
las diversas hipótesis de aborto, no contienen una definición de la conducta.
Sobre el punto se han planteado diversas interpretaciones.
Una primera posición, sostenía que lo que
constituye el aborto es la expulsión o
extracción del feto antes de que ello se produzca naturalmente. Por lo
tanto, el aborto consistiría en la interrupción del desarrollo intrauterino y
no en dar muerte al feto. De acuerdo con esta concepción, el aborto sería un delito de peligro contra la vida al no exigirse la muerte
efectiva del feto. Se critica esta posición, porque en su virtud puede llegar a
castigarse a una persona aun cuando actúe con un propósito lícito como puede
ser adelantar el parto con la certeza de que el producto de la concepción
nacerá vivo.
Una postura ecléctica, entendía por aborto
la interrupción del embarazo con el propósito
de matar al feto. Se le denomina ecléctica porque constituye una posición
intermedia entre las dos extremas: no se exige la muerte, basta la interrupción
del embarazo, pero el dolo debe extenderse además a la muerte. Por tanto, sigue
siendo un delito de peligro. Si bien de esta forma se superan algunos
inconvenientes de la primera posición, ésta suele ser criticada porque no
resuelve el problema de los casos de muerte del feto sin expulsión.
La opinión mayoritaria en la doctrina y en
la jurisprudencia desde mediados del siglo XX, es que el aborto consiste en dar muerte al feto. Esta parece ser la
posición más coherente con lo que se sostiene sobre el bien jurídico tutelado,
que es la vida del que está por nacer y resuelve, además, los casos de feticidio
sin expulsión. Conforme a esta concepción, el aborto sería un delito de lesión
con respecto a la vida y, desde otra perspectiva, un delito material o de
resultado, con lo cual se exigiría, además, una relación de causalidad entre la
conducta abortiva y el resultado muerte.
En cuanto a la posibilidad de cometer aborto por omisión, la doctrina en
general niega ese supuesto por la incompatibilidad de una conducta omisiva con
la forma en que la ley describe el delito: causar
u ocasionar un aborto.
Por
otra parte, nuestra ley no hace ninguna alusión a los medios de perpetración
del aborto y lo cierto es que no existe ninguna limitación al respecto. La
doctrina, en cambio, suele distinguir entre medios directos o específicos
—aquellos que tienden a destruir al feto (ej. tenazas) — e indirectos o
genéricos —aquellos que actúan sobre la madre, pero que indirectamente afectan
la vida del feto (ej. golpes) —.
Figuras de aborto
con violencia (arts. 342 Nº 1 y 343)
·
Causado
por terceros sin consentimiento
(art. 342 Nº 2)
con
consentimiento (art. 342 Nº 3)
·
Causado
por la mujer embarazada (art. 344)
·
Causado
por facultativos (art. 345)
Aborto causado por
terceros
El art. 342 CP establece:
“El que maliciosamente causare un aborto será castigado:
1º Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere
violencia en la persona de la mujer
embarazada.
2º Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza,
obrare sin consentimiento de la mujer.
3º Con la de presidio menor en
su grado medio, si la mujer consintiere”.
Alcance de la
expresión "maliciosamente"
Las tres hipótesis que contiene el art.
342 CP tienen en común la exigencia de que el aborto se haya causado maliciosamente. Sobre el significado de
esta expresión, se han planteado dos posiciones en la doctrina nacional.
Una primera interpretación sostiene que la
expresión maliciosamente constituye una referencia a la antijuridicidad, y no una
exigencia relativa al dolo. Esta doctrina se funda en que el Código español, modelo
del nuestro en esta materia, empleaba la expresión “de propósito”, que
indudablemente alude al dolo. Al sustituirla por “maliciosamente”, la Comisión
Redactora dejó constancia que el cambio tenía como finalidad evitar el castigo
de personas que procedían de buena fe, lo cual puede interpretarse como una
intención de excluir las conductas justificadas (abortos lícitos).
En suma, de acuerdo con esta concepción,
la voz maliciosamente carece de significado a nivel de dolo; la figura más
grave del art. 342 (aborto con violencia) requiere dolo directo, pero no en
virtud de la expresión maliciosamente, sino por comparación con la figura del
art. 343 que también contiene una hipótesis de aborto violento. Las restantes
figuras del art. 342 (Nº 2 y 3) podrían cometerse con dolo directo o eventual.
Contra esta interpretación se argumenta
que el art. 10 Nº10 CP contempla una causal de justificación genérica
—cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho— que hace inútil
cualquier referencia específica a la antijuridicidad. Además, la inexistencia
de abortos lícitos en nuestro ordenamiento luego de la derogación de la norma
del Código Sanitario que establecía la legitimidad del aborto terapéutico,
demostraría que la expresión maliciosamente mal puede estar referida a la
antijuridicidad.
Por último, esta posición tiene el
inconveniente que, de seguirse, implicaría castigar con menos pena el aborto con violencia cometido con dolo eventual
(art. 343), que el aborto cometido con dolo eventual sin violencia (art. 342 Nº 2 y 3) (aquí debes tomar el Código y
hacer la comparación correspondiente).
Una segunda posición, sostiene que la
expresión maliciosamente constituye una exigencia de dolo directo, de
manera que las tres figuras del art. 342 (y no sólo la primera como sostenía la
tesis anterior) requerirían esa forma de dolo. Esta interpretación se basa en
la incompatibilidad de un actuar malicioso con la idea de aceptar un resultado
representado como posible que constituye el dolo eventual.
Sin embargo presenta el inconveniente de
dejar impunes los abortos con y sin consentimiento (art. 342 Nº 2 y 3) cuando
son cometidos con dolo eventual, porque las figuras del 342 sólo pueden
cometerse con dolo directo y la del 343 sólo se refiere al aborto con
violencia.
El aborto con
violencia del art. 342 Nº 1
En relación con la naturaleza de la violencia,
se discute si dentro de los términos que emplea la ley cabe la fuerza moral, es
decir, las amenazas. Si bien numerosos preceptos del Código emplean la idea de
violencia como distinta de las amenazas (ej. arts. 138, 144, 384 inc 2º, 392),
en otras oportunidades se utilizan ambas expresiones como sinónimas, lo que
demostraría que nuestro sistema no ha adoptado un concepto unívoco de
violencia. Sin embargo, la doctrina concuerda con que el aborto causado en
virtud de una amenaza de violencia física inminente queda incluido en la
hipótesis de aborto con violencia, siempre
que la amenaza apunte a la integridad física de la propia mujer embarazada.
El aborto causado en virtud de otra clase de amenazas, quedaría comprendido
dentro del caso de aborto sin consentimiento. De cualquier manera, la violencia necesariamente debe estar
dirigida a vencer la resistencia de la mujer embarazada o a forzarla a causar
su propio aborto. Esta interpretación impide la impunidad del aborto
causado con dolo eventual mediante coacción, el que quedaría comprendido en el
art. 343.
Por otra parte, si la mujer acepta que se
emplee violencia para producir el aborto, el tipo aplicable al tercero no es el
Nº 1 del art. 342, sino el Nº 3, es decir, aborto con consentimiento.
Otro problema que suscita esta forma de
aborto, es el de la producción de lesiones o la muerte de la mujer embarazada como consecuencia del aborto. Si se trata
de lesiones menos graves y leves (494 Nº 4) resultarán absorbidas por el aborto
con violencia, que ordinariamente produce alguna clase de lesiones. No ocurre
lo mismo cuando lo causado a consecuencia del aborto son lesiones graves o la
muerte de la mujer. Al efecto conviene distinguir dos situaciones:
a) Si la muerte o las lesiones son causadas
con dolo. En el caso de muerte de la mujer embarazada, algunos estiman que el
homicidio doloso absorbe el aborto doloso, porque la tutela penal de la vida de
la mujer incluiría la del germen de vida que lleva en ella. Por tanto, habría un sólo delito: homicidio. Otros,
en cambio, consideran que existiría un concurso ideal entre ambos delitos. En
el caso de las lesiones, la doctrina en general se inclina por la existencia de
un concurso ideal de delitos entre lesiones dolosas y aborto doloso, si bien
hay quienes sostienen la existencia de un concurso aparente de leyes penales
entre las mismas figuras. A la luz de nuestra legislación la discusión es
estéril, pues en ambos casos la pena a aplicar, aunque por distintos caminos,
es la misma: la mayor asignada al delito más grave. La única diferencia es que
la aplicación del mayor rigor será en un caso obligatorio y en el otro
facultativo.
b) Si la muerte o las lesiones son causadas
con culpa. En ambas hipótesis, la doctrina predominante sostiene la existencia
de un concurso ideal de delitos entre aborto doloso y homicidio culposo, si
bien no todos concuerdan en que se trate de un delito preterintencional el que, de todas formas, se sanciona como
concurso ideal de delitos.
Si la violencia es ejercida con otros
fines que no sean vencer la resistencia de la mujer o forzarla a causarse su
propio aborto, habría concurso material de delitos.
El aborto con
violencia del art. 343
El delito descrito en el art. 343 en nada
difiere del contemplado en el art. 342 Nº1 desde el punto de vista objetivo. En
ambos se exige el ejercicio de violencia y la producción del aborto.
La
disposición castiga al que “con violencias ocasionare un aborto, aun cuando no
haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la
mujer sea notorio o le constare al hechor”. Existe consenso en que la expresión
“aun cuando” debe ser interpretada como “siempre que”, puesto que de lo
contrario sería una simple reiteración de la contemplada en el art. 342 Nº1.
La diferencia se plantea en el plano de la
intención del agente. Sobre la naturaleza de la figura existen diversas
concepciones en la doctrina.
a) Algunos sostienen que se trata de un delito preterintencional, en que habría dolo respecto de la
violencia empleada sobre la mujer embarazada y culpa respecto del aborto. A su
vez, el dolo de las violencias puede ser tanto directo como eventual ya que, a
diferencia del art. 342, no existe en la ley ninguna limitación el respecto. Se crítica a esta posición que el
esquema propio de las figuras preterintencionales implica la existencia de un
tipo base y, en nuestra legislación, no existe un tipo de violencias.
b) Una segunda concepción, sostenida en Chile
por el profesor Cury, concluye que se trata de una hipótesis especial de cuasidelito de aborto. Por lo tanto, se
exigiría culpa tanto respecto del aborto como de las violencias. Entre otros
argumentos, se dice que si se identifica violencias con lesiones —como se
desprende de la posición anterior— se produciría el absurdo de que las lesiones
gravísimas, las simplemente graves y las mutilaciones tendrían una pena menor en caso de derivar en un
aborto. Contra esta interpretación se alega, sin embargo, que el tipo exige,
por lo menos, dolo eventual respecto de las violencias ya que, por regla
general, las acciones descritas en nuestro Código son dolosas salvo
determinadas excepciones formalmente señaladas. Además, esta es la única forma
de explicar la existencia del art. 343 en comparación al 342 Nº 1, que alude en
idénticos términos a “violencias”. Por otra parte, surge también un problema de
desproporción de las penas, pues el cuasidelito de homicidio (delito más grave)
tendría asignada una pena levemente inferior a la del aborto culposo del art. 343
(delito menos grave).
c) Otro sector de la doctrina sostiene que la
figura del art. 343 puede o no ser de aborto preterintencional. Esta posición
se basa en que sólo el Nº 1 del art. 342 exige dolo directo, de modo que la
figura del art. 343 podría cometerse con dolo eventual, en cuyo caso no sería
delito preterintencional, pues habría dolo respecto del aborto. En cambio, si
el dolo sólo se extendiera a la violencia pero no al resultado, la hipótesis sí
sería preterintencional. En suma, la acción de ejercer violencia debe ser
siempre dolosa, mientras que respecto del aborto puede existir tanto dolo
eventual como culpa, sea que se atribuya o no el carácter de delito
preterintencional a esta figura.
Aborto sin
consentimiento (art. 342 Nº 2)
El consentimiento a que alude esta
disposición se refiere a la muerte del feto y no sólo a las maniobras. La falta
de consentimiento puede provenir de diversas circunstancias como, por ejemplo,
privación de razón o de sentido de la mujer, engaño, falta de comprensión sobre
las consecuencias de las maniobras, falta de discernimiento y, en general, en
todo caso en que la voluntad falte o esté viciada.
Aborto con
consentimiento (art. 342 Nº 3)
Es la figura más benigna de aquellas que
pueden ser ejecutadas por terceros. Para que el consentimiento sea considerado,
lógicamente, no debe haber sido arrancado con violencia y debe estar exento de
circunstancias que lo vicien. No es suficiente el consentimiento tácito, pues
de aceptarse, ello significaría transformar la pasividad de la mujer en una
conducta delictiva, ya que obligaría a castigar a título de auto aborto (art.
344). Por tanto, se requiere una manifestación expresa de voluntad.
Por otro lado, la menor penalidad de esta
figura no se fundamenta en una eventual disponibilidad de la vida del feto por
parte de la mujer. Lo que ocurre es que cuando el aborto se produce sin su
consentimiento, es decir, contra su voluntad, además del atentado contra la
vida del feto se vulneran otros intereses de la mujer como son su libertad y su
legítima aspiración a ser madre.
Aborto causado por la
mujer embarazada (art. 344).
Dispone el art. 344: “La mujer que causare
su aborto o consintiere en que otra persona se lo cause, será castigada con
presidio menor en su grado máximo. Si lo hiciere para ocultar su deshonra,
incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio”.
Esta forma de aborto es castigada con
mayor severidad que el causado por terceros, porque además de atentar contra la
vida de su hijo, la mujer vulnera un deber personal de custodia de esa vida.
El tipo del art. 344 es de pluralidad de
hipótesis alternativas. Las conductas sancionadas son dos: causar su propio
aborto y consentir que otro lo cause. La conducta de consentir en que otro
cause el aborto, supone necesariamente el concurso de otra persona. Esa otra
persona —que es quien realiza las maniobras abortivas— no será sancionada con
arreglo a este tipo, sino conforme al artículo 342 Nº 3, es decir, a título de
aborto con consentimiento, con pena menor a la de la mujer. Igual cosa ocurre
con los partícipes de este delito.
No se trata de castigar el sólo
consentimiento, pues también respecto de la mujer el delito principia con las
maniobras abortivas. En el fondo se eleva a la categoría de autoría una
conducta que en estricto rigor es de complicidad (consentir). Con todo, de no
existir esta norma (art. 344), la mujer sería sancionada como coautora o
cómplice de aborto con consentimiento (art. 342 Nº3).
La conducta de causar el propio aborto
puede ejecutarse tanto con dolo directo como eventual, pues no la alcanza la
exigencia de malicia que se formula en el art. 342. En cambio, el consentir en
que se cause el aborto sólo puede realizarse con dolo directo porque implica
una autorización conscientemente dirigida a la muerte del feto.
El inciso segundo del art. 344 contempla
el llamado aborto honoris causa. Se
entiende por tal la atenuante especial consistente en que la mujer haya obrado
con la motivación de ocultar su deshonra. Dado su carácter personal, esta
circunstancia aminorante sólo beneficia a la mujer y, por tanto, no se comunica
a los participes del delito quienes responderán de acuerdo a lo establecido en
el art. 342 Nº 3 (aborto con consentimiento).
La motivación de conservar el honor puede
coexistir con otras, pero debe ser la determinante para la ejecución del
delito. Por otra parte, la idea de honra debe entenderse referida a los
principios de orden sexual que el Código identifica con aquel concepto.
Aborto causado por
facultativo (art. 345)
El art. 345 sanciona al facultativo que,
abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a él, con las penas
señaladas en el art. 342 aumentadas en un grado. Se trata, por tanto, de una
figura doblemente calificada, puesto que no sólo se aplica al facultativo una
pena superior de la que se impone al resto de los terceros, sino además se
eleva a condición de autoría una forma de participación: el hecho de colaborar
a la realización del aborto. El fundamento de la agravación es que los
profesionales de la medicina al incurrir en la conducta descrita, además de
vulnerar el bien jurídico, quebrantan ciertos deberes de índole profesional.
La expresión facultativo está referida a las personas que ostentan un título
profesional, en este caso, relacionado con la conservación y restablecimiento
de la salud. La expresión abusando de su
oficio significa que el facultativo debe ejecutar la conducta en uso de sus
conocimientos médicos, en el ámbito del ejercicio de su profesión.
Por último, esta figura agravada puede
entenderse referida a las tres hipótesis contempladas en el art. 342.
Antijuridicidad en el
delito de aborto
El artículo 119 del Código Sanitario
contemplaba una causal especial de justificación en los siguientes términos:
“Sólo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo. Para proceder a
esta intervención se requerirá la opinión documentada de dos médicos
cirujanos”. Esta disposición fue modificada en 1989, eliminando la posibilidad
de considerar lícito el aborto realizado con estos fines. Esto obliga al
análisis de las causales de justificación que contempla nuestra ley penal, para
determinar si alguna de ellas es aplicable al aborto.
El consentimiento no es aplicable como
causal de justificación al aborto, porque el bien jurídico protegido —la vida
del feto— no es disponible, requisito indispensable para la aplicación de esta
causal. Otro tanto ocurre con la legítima defensa, que tampoco puede ser
considerada por faltar uno de sus supuestos: la agresión. De más está decir que
el feto es incapaz de agresión. El estado de necesidad justificante está fuera
de toda discusión, pues sólo procede respecto de la inviolabilidad de la morada
y la propiedad. El ejercicio legítimo de un derecho también queda excluido
porque en nuestro ordenamiento no es posible pretender la existencia de un
“derecho a abortar”.
Por su parte, el ejercicio de una
profesión u oficio, según algunos, tampoco puede alegarse porque esta causal de
justificación se encontraba regulada en el art. 119 del Código Sanitario que,
como se ha dicho, fue derogado en lo que se refiere al aborto terapéutico. Más
aún, la actual redacción de dicha norma dispone expresamente que “no podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin
sea provocar un aborto”.
La doctrina, en general, postula que las
legislaciones deberían contemplar causales de justificación respecto del
aborto, principio que ha sido acogido en numerosas legislaciones. Los criterios
de justificación del aborto suelen agruparse en dos categorías: el sistema del
plazo y el sistema de las indicaciones.
El sistema
del plazo consiste en declarar lícito todo aborto que se realice durante el
período inicial del embarazo. Normalmente se dice que ese plazo debe ser las
doce primeras semanas de gestación.
En el sistema
de las indicaciones, en cambio, se considera lícita la realización de
aquellos abortos fundados en una razón que pueda justificar su práctica. Entre
tales indicaciones suelen mencionarse las razones terapéuticas, eugenésicas,
éticas y socio-económica. En virtud de la indicación terapéutica, el aborto es
lícito cuando se realiza para salvar la vida de la madre. El aborto eugénico o
eugenésico es aquel que tiene por objeto prevenir el nacimiento de
descendientes respecto de quienes se tiene certeza que, por cuestiones
hereditarias u otras circunstancias, presentarán notables anomalías. La
indicación socio-económica funda la licitud del aborto en las condiciones
económicas adversas que enfrenta la madre y que le impedirían atender
adecuadamente a las necesidades de su hijo. La indicación ética, en fin,
justifica la realización del aborto cuando el producto de la concepción es
consecuencia de un delito.
DELITOS EN CONTRA DE LA VIDA EN LA LEY
ORGÁNICA DE LA PDI
El artículo 18 del Decreto Ley N°2460, Ley
Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile establece un estatuto
especial respecto de los funcionarios de esta institución policial que, en el
ejercicio de su cargo, ejecuten cualquier acto de violencia, destinado a
obtener declaraciones de parte de un detenido. El numeral 1° de la norma legal
antes citada señala que el funcionario policial que infrinja la prohibición
antes señalada será castigado con la pena de presidio mayor en sus grados
mínimo a medio, si a causa de los actos de violencia resultara la muerte del
detenido.
Esta norma establecía una sanción agravada
respecto del delito de homicidio simple que tenía una penalidad inferior. Sin
embargo, tras la última modificación introducida al Código Penal por la ley
N°20.779 de 17 de septiembre de 2014 ambas disposiciones quedaron
desactualizadas. En efecto, actualmente el homicidio simple regulado en Código
Penal contempla una pena de presidio menor en su grado medio.
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- investigacion Investigaciones Notas sobre HOMICIDIO, criado por miguel angel em 06-07-2016.
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