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Notas

13.Derecho Penitenciario. Tema XIII. Articulado

Carlos Toledano Muñoz Instituciones Penitenciarias C1 Espanhol 1 página

Conteúdo das notas (1)

Página 1

REGLAMENTO PENITENCIARIO

TÍTULO II. DE LA

ORGANIZACIÓN GENERAL

CAPÍTULO II.DE LA LIBERTAD Y

EXCARCELACIÓN.

SECCIÓN I. DE LOS DETENIDOS Y PRESOS

Artículo 22. Libertad.

1. La libertad de los detenidos y presos sólo

podrá ser acordada por mandamiento de la autoridad competente librado al

Director del establecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo siguiente.

2. Recibido en el centro el mandamiento de libertad, el Director

o quien reglamentariamente le sustituya dará orden escrita y firmada al Jefe de

Servicios para que sea cumplimentada por funcionarios a sus órdenes.

3. Antes de que el Director extienda la orden de libertad a que

se refiere el apartado anterior, el funcionario encargado de la Oficina de

Régimen procederá a realizar una completa revisión del expediente personal del

interno, a fin de comprobar que procede su libertad por no estar sujeto a otras

responsabilidades.

4. El funcionario encargado del servicio o, en su defecto, el

que designe el Jefe de Servicios procederá a realizar la identificación de

quien haya de ser liberado, cotejando las huellas dactilares y comprobando los

datos de filiación, y le acompañará, posteriormente, hasta la salida del centro

penitenciario.

5. En el expediente personal del detenido o preso se extenderá

la oportuna diligencia del mandamiento de libertad, expidiéndose y remitiéndose

certificaciones de la misma a la autoridad judicial de que dependa el interno.

Artículo 23. Excarcelación de

detenidos.

1. Cuando no se hubiere recibido orden o mandamiento de libertad

o de prisión expedido por la autoridad competente, los detenidos serán

excarcelados por el Director del establecimiento o quien reglamentariamente le

sustituya, al vencimiento del plazo máximo de detención o transcurridas las

setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso.

2. En los supuestos a que se refieren los

apartados 2 y 3 del artículo 15 de este Reglamento, el Director del

establecimiento o quien haga sus veces comunicará el ingreso, por el medio más

rápido disponible que deje constancia de la recepción de la comunicación, a la

autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el detenido, dentro de las

veinticuatro horas siguientes a su ingreso.

3. Remitida la comunicación a que se refiere el apartado

anterior, si en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su ingreso o desde

su detención no se hubiese recibido orden o mandamiento judicial, se procederá

a excarcelar al interno, comunicándolo por el mismo medio a la autoridad que

ordenó el ingreso y a la autoridad judicial a cuya disposición hubiese sido

puesto.

SECCIÓN II. DE LOS PENADOS

Artículo 27. Sustitución

de penas impuestas a extranjeros por medidas de expulsión.

También

se notificará al Ministerio Fiscal la fecha previsible de extinción de la condena

en los supuestos legales de sustitución de la pena por medida de expulsión del

territorio nacional y, en todo caso, cuando se trate de penados extranjeros que

extingan condenas inferiores a seis años de privación de libertad.

SECCIÓN II. DE LOS PENADOS

Artículo 24. Libertad.

1. Para poder proceder a la liberación de los condenados a penas

privativas de libertad será necesaria la aprobación de la libertad definitiva

por el Tribunal sentenciador o del expediente de libertad condicional por el

Juez de Vigilancia.

2. Con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la

condena, el Director del establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una

propuesta de libertad definitiva para el día en que el penado deje

previsiblemente extinguida su condena, con arreglo a la liquidación practicada

en la sentencia.

3. Si quince días antes de la fecha propuesta para la libertad

definitiva no se hubiese recibido respuesta, el Director del establecimiento

reiterará la propuesta al Tribunal sentenciador, significándole que, de no

recibirse orden expresa en contrario, se procederá a liberar al recluso en la

fecha propuesta.

4. Las propuestas de libertad definitiva de los liberados

condicionales se formularán por el Director del centro a que estén adscritos,

teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. En el expediente personal del penado se extenderá la oportuna

diligencia de libertad definitiva, tanto si la liberación tiene lugar en el

centro como si la última parte de la condena se ha cumplido en situación de

libertad condicional, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de libertad

definitiva al Tribunal sentenciador y al Juez de Vigilancia.

Artículo 25. Libertad por aplicación

de medidas de gracia.

Cuando la liberación definitiva de los penados se produzca por

aplicación de medidas de gracia, el Director del centro se abstendrá, en todo

caso, de poner en libertad a los penados sin haber recibido orden o mandamiento

por escrito del Tribunal sentenciador.

Artículo 26. Penados extranjeros sometidos

a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena.

En el caso de que el penado fuese un

extranjero sujeto a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la

condena, conforme a lo dispuesto en la legislación de extranjería, el Director

notificará, con una antelación de tres meses o en el momento de formular la

propuesta de libertad definitiva a que se refiere el artículo 24.2, la fecha previsible de extinción de la

condena a la autoridad competente, para que provea lo necesario con arreglo a

lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 27. Sustitución de penas

impuestas a extranjeros por medidas de expulsión.

También se notificará al Ministerio Fiscal la fecha previsible

de extinción de la condena en los supuestos legales de sustitución de la pena

por medida de expulsión del territorio nacional y, en todo caso, cuando se

trate de penados extranjeros que extingan condenas inferiores a seis años de

privación de libertad.

Artículo 28. Ejecución de la

orden de libertad por la Oficina de Régimen.

1. Una vez recibida la orden de libertad definitiva o

condicional, se cumplimentará en la misma forma, en lo que atañe a la Oficina

de Régimen, que la establecida para los detenidos y presos en el artículo 22.3.

2. Comprobado por la Oficina de Régimen que el penado no está

sujeto a otras responsabilidades, se procederá como se indica en el artículo 22.4 para detenidos y presos.

Artículo 29. Retención de

penados con otras responsabilidades pendientes.

1. Los

Directores de los establecimientos retendrán a los penados que, habiendo

extinguido una condena, tengan alguna otra pendiente de cumplimiento,

informando a aquéllos de la causa de la retención.

2.

Cuando la retención lo sea por tener pendiente otra causa en que se haya

decretado prisión provisional, el Director lo comunicará a la autoridad

judicial competente y al centro directivo para el traslado que, en su caso,

proceda.

SECCIÓN III. CERTIFICACIÓN Y AYUDAS A

LA EXCARCELACIÓN

Artículo 30. Certificación y ayudas.

1. En

el momento de la excarcelación de detenidos, presos o penados, se expedirá y

entregará al liberado certificación acreditativa del tiempo que estuvo privado

de libertad o de la situación de libertad condicional en su caso, así como, si

lo solicita el interno o debe proseguir su tratamiento médico, informe sobre su

situación sanitaria y propuesta terapéutica. En dicho informe médico no

constará referencia alguna que indique que ha sido expedido en un centro

penitenciario.

2. Si

el interno careciese de medios económicos, la Administración penitenciaria le

facilitará los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros

gastos.

TÍTULO VIII.DE LA

LIBERTAD CONDICIONAL Y DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS

CAPÍTULO I.LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 195. Expediente de

libertad condicional.

El

expediente de libertad condicional habrá de contener, en su caso, los siguientes

documentos:

· Testimonio de sentencia o sentencias recaídas y de la

correspondiente liquidación de condena.

· Certificación acreditativa de los beneficios penitenciarios y de

la clasificación en tercer grado.

· Informe pronóstico de integración social, emitido por la Junta

de Tratamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley

Orgánica General Penitenciaria.

· Resumen de su situación penal y penitenciaria, con indicación de

las fechas de prisión continuada y de las de cumplimiento de las dos terceras

partes y tres cuartas partes de la condena, así como de la fecha de libertad

definitiva.

Igualmente se indicarán los permisos de salida disfrutados y sus

incidencias, así como las sanciones y sus cancelaciones, para lo cual se podrá

aportar copia de los ficheros informáticos penitenciarios.

· Programa individual de libertad condicional y plan de

seguimiento.

· Acta de compromiso de acogida por parte de su familia, persona

allegada o instituciones sociales extrapenitenciarias.

· Manifestación del interesado sobre la localidad en que piensa

fijar su residencia y sobre si acepta la tutela y control de un miembro de los

servicios sociales del Centro, que informarán sobre las posibilidades de

control del interno. En la fijación de la residencia se habrá de tener en

cuenta la prohibición de residir en un lugar determinado o de volver a

determinados lugares que, en su caso, hubiera impuesto el Tribunal.

· Manifestación del interesado sobre el trabajo o medio de vida de

que dispondrá al salir en libertad o, en el supuesto de que no disponga,

informe de los servicios sociales sobre la posibilidad de trabajo en el

exterior.

· Certificación literal del acta de la Junta de Tratamiento del

Establecimiento en la que se recoja el acuerdo de iniciación del expediente a

que se refiere el artículo anterior, donde, en su caso, se propondrá al Juez de

Vigilancia la aplicación de una o varias de las reglas de conducta previstas en

el artículo 105 del Código Penal.

Artículo 196. Libertad condicional de septuagenarios y enfermos

terminales.

1. Se elevará al Juez de Vigilancia el expediente de libertad

condicional de los penados que hubiesen cumplido setenta años o los cumplan

durante la extinción de la condena. En el expediente deberá acreditarse el

cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal, excepto el de haber extinguido las tres

cuartas partes o, en su caso, las dos terceras partes de la condena o condenas.

2.

Igual sistema se seguirá cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy

graves con padecimientos incurables. Cuando los servicios médicos del Centro

consideren que concurren las condiciones para la concesión de la libertad

condicional por esta causa, lo pondrán en conocimiento de la Junta de

Tratamiento, mediante la elaboración del oportuno informe médico.

3. En ambos supuestos, el expediente deberá contener los

documentos a que se refiere el artículo anterior, excepto los relativos a la letra h,

junto con un informe social en el que constará, en su caso, la admisión del

interno por alguna institución o asociación cuando éste carezca de vinculación

o apoyo familiar en el exterior. Cuando se trate de enfermos muy graves con

padecimientos incurables se incluirá en el expediente el informe médico

acreditativo de la enfermedad, así como de la gravedad e irreversibilidad de la

misma. En el caso de septuagenarios, se acreditará la edad del interno mediante

la certificación de nacimiento del mismo o, en su defecto, por cualquier medio

de prueba admitido en derecho.

4. La

Administración velará para facilitar al penado el apoyo social externo cuando

carezca del mismo.

Artículo 197. Libertad condicional de extranjeros.

1. En

el caso de internos extranjeros no residentes legalmente en España o de

españoles residentes en el extranjero, previa conformidad documentada del

interno, se elevará al Juez de Vigilancia su expediente de libertad condicional

recabando autorización para que aquél pueda disfrutar de esta situación en su

país de residencia, así como de las cautelas que hayan de adoptarse, en su

caso, al objeto de que dicha libertad se disfrute efectivamente en el país

fijado. A estos efectos, y siempre que las normas de Derecho Internacional lo

permitan, se podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado del país

fijado la aplicación de las medidas de seguimiento y control de la libertad

condicional previstas en su legislación interna.

2. Con

el fin de poder dar cumplimiento a la medida de expulsión prevista en el

artículo 89 del Código Penal, con antelación suficiente, se comunicarán al

Ministerio Fiscal las propuestas de libertad condicional de penados extranjeros

junto con un breve resumen de su situación penal y penitenciaria, en el que se

harán constar expresamente las fechas de cumplimiento de las dos terceras

partes y de las tres cuartas partes de su condena o condenas.

Artículo 199. Excarcelación.

1.

Recibida en el Establecimiento la resolución judicial de poner en libertad

condicional a un penado, el Director la cumplimentará seguidamente remitiendo

copia al Centro Directivo y dando cuenta a la Junta de Tratamiento en la

primera sesión que se celebre.

2. El

Director del Establecimiento expedirá al liberado condicional certificado

acreditativo de su situación.

3. Si

el auto de libertad condicional se recibiera antes de la fecha de cumplimiento

prevista, no se procederá a ejecutar la libertad hasta el mismo día de cumplimiento.

4. Si

en el tiempo que medie entre la elevación y la fecha de cumplimiento el penado

observase mala conducta, se modificase su pronóstico o se descubriera algún

error o inexactitud en los informes aportados al expediente, el Director dará

cuenta inmediata al Juez de Vigilancia a fin de que éste adopte la resolución

que proceda.

Artículo 200. Control del liberado condicional.

1. Para

su adecuado seguimiento y control, los liberados condicionales se adscribirán

al Centro penitenciario o al Centro de Inserción Social más próximo al

domicilio en que vayan a residir.

2. El

seguimiento y control de los liberados condicionales, hasta el cumplimiento

total de la condena o, en su caso, hasta la revocación de la libertad

condicional, se efectuará por los servicios sociales penitenciarios del Centro

al que hayan sido adscritos, con arreglo a las directrices marcadas por la

Junta de Tratamiento correspondiente.

3. Con

este fin, la Junta de Tratamiento, como continuación del modelo de intervención

de los penados, elaborará un programa individualizado para el seguimiento de

los liberados condicionales que se adscriban al Centro penitenciario, que será

ejecutado por los servicios sociales del mismo.

4. Las

reglas de conducta que imponga, en su caso, el Juez de Vigilancia se

incorporarán al programa a que se refiere el apartado anterior.

5. Los

informes que soliciten las Autoridades judiciales y los órganos responsables

del seguimiento y control de los liberados condicionales se realizarán por los

servicios sociales penitenciarios del Centro correspondiente.

Artículo 201. Causas de revocación.

1. El

período de libertad condicional durará todo el tiempo que falte al liberado

para cumplir su condena siempre que durante el mismo observe un comportamiento

que no dé lugar a la revocación del beneficio y reingreso en Establecimiento

penitenciario.

2. Si

en dicho período el liberado volviera a delinquir o inobservase las reglas de

conducta impuestas, en su caso, por el Juez de Vigilancia, el responsable de

los servicios sociales lo comunicará, con remisión de cuantos datos puedan ser

útiles, a éste para la adopción de la resolución que proceda respecto a la

revocación de la libertad condicional.

3. En

caso de revocación, cuando el interno reingrese en prisión le será de aplicación

el régimen ordinario, hasta que por la Junta de Tratamiento se proceda

nuevamente a su clasificación.

CAPÍTULO II.BENEFICIOS PENITENCIARIOS.

Artículo 202. Concepto y clases.

1. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por beneficios

penitenciarios aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la

condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de

internamiento.

2. Constituyen, por tanto, beneficios penitenciarios el

adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular.

Artículo 203. Finalidad.

Los beneficios penitenciarios responden a las exigencias de la

individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores

positivos en la evolución del interno, encaminados a conseguir su reeducación y

reinserción social como fin principal de la pena privativa de libertad.

Artículo 204. Propuesta.

La propuesta de los beneficios penitenciarios requerirá, en todo

caso, la ponderación razonada de los factores que la motivan, así como la

acreditación de la concurrencia de buena conducta, el trabajo, la participación

del interesado en las actividades de reeducación y reinserción social y la

evolución positiva en el proceso de reinserción.

Artículo 205. Adelantamiento de la

libertad condicional.

Las Juntas de Tratamiento de los Centros penitenciarios, previa

emisión de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social,

podrán proponer al Juez de Vigilancia competente el adelantamiento de la

libertad condicional para los penados clasificados en tercer grado, siempre que

hayan extinguido las dos terceras partes de su condena o condenas y que sean

merecedores de dicho beneficio por observar buena conducta y haber desarrollado

continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales, conforme a

lo establecido en el Código Penal.

Artículo 206. Indulto particular.

1. La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico,

podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un

indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los

penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de

dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada

una de las siguientes circunstancias:

·

Buena conducta.

·

Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el

Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su

preparación para la vida en libertad.

·

Participación en las actividades de reeducación y reinserción

social.

2. La tramitación del indulto a que se refiere el párrafo

anterior se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el

ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o

modifiquen.

CODIGO PENAL

Artículo

76.

1. No obstante lo

dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la

condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le

imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas

las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá

exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años,

cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos

esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el

sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté

castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el

sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén

castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el

sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y

grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del

Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de

prisión superior a 20 años.

e) Cuando el sujeto haya

sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado

por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto

en los artículos 92 y 78 bis.

2. La limitación

se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo

hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los

que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Artículo

78.

1. Si a consecuencia de

las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a

cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el

juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios,

los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo

para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas

en las sentencias.

2. En estos casos, el juez

de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción

social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la

evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el

Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la

aplicación del régimen general de cumplimiento.

Si se tratase de delitos

referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del

Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el

seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas

impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:

a) Al tercer

grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite

máximo de cumplimiento de la condena.

b) A la libertad

condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de

cumplimiento de la condena.

Artículo 89.

1. Las penas de prisión

de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión

del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para

asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la

vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar

la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de

su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del

territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la

expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado

o le sea concedida la libertad condicional.

2. Cuando hubiera sido

impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que

excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o

parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la

defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la

norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del

resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el

penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer

grado o se le conceda la libertad condicional.

3. El juez o tribunal

resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre

que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de

la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal

y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución

de la pena.

4. No procederá la

sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales

del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte

desproporcionada.

La expulsión de un

ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza

grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza,

circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y

circunstancias personales.

Si hubiera residido en

España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:

a) Hubiera sido condenado

por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e

indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años

y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la

misma naturaleza.

b) Hubiera sido condenado

por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un

grupo u organización criminal.

En estos supuestos será

en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. El extranjero no podrá

regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de

su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias

personales del penado.

6. La expulsión llevará

consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por

objeto la autorización para residir o trabajar en España.

7. Si el extranjero

expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido

judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que,

excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su

cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y

restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en

atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las

que se haya producido su incumplimiento.

No obstante, si fuera

sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad

gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada

en su integridad.

8. Cuando, al acordarse

la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el

extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en

ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de

asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros,

en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión

gubernativa.

En todo caso, si acordada

la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no

pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena

originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación,

en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.

9. No serán sustituidas

las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se

refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.

Artículo 90.

1. El juez de vigilancia penitenciaria

acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y

concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes

requisitos:

a) Que se encuentre

clasificado en tercer grado.

b) Que haya extinguido

las tres cuartas partes de la pena impuesta.

c) Que haya observado

buena conducta.

Para resolver sobre la

suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad

condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del

penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia

de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el

delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias

familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión

de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

No se concederá la

suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada

del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los

apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,

General Penitenciaria.

2. También podrá acordar

la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad

condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que hayan extinguido

dos terceras parte de su condena.

b) Que durante el

cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u

ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se

haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus

circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.

c) Que acredite el

cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, salvo el

de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.

A propuesta de

Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las

demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado

anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez

extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en

relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de

noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena.

Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las

actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además,

la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas

o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.

3. Excepcionalmente, el

juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución

del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que

concurran los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren

cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de

duración.

b) Que hayan extinguido

la mitad de su condena.

c) Que acredite el

cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de

haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la

letra b) del apartado anterior.

Este régimen no será

aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra

la libertad e indemnidad sexuales.

4. El juez de vigilancia

penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena

cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el

paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento

conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles

a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente

sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También podrá denegar la

suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los

delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el

penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o

la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido

condenado.

5. En los casos de

suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad

condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83,

86 y 87.

El juez de vigilancia

penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias

valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado

conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones,

deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o

el alzamiento de las mismas.

Asimismo, el juez de

vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la

pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un

cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no

permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la

decisión adoptada.

El plazo de suspensión de

la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el

plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser

inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo

de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en

libertad del penado.

6. La revocación de la

suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará

lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El

tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de

cumplimiento de la condena.

7. El juez de vigilancia

penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto

de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el

caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un

plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que

la pretensión pueda ser nuevamente planteada.

8. En el caso de personas

condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por

alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II

de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y

concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos

inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad

terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir

la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista,

bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación,

captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener

pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones

a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá

acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades

delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las

víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el

preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y

actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su

colaboración con las autoridades.

Los apartados 2 y 3 no

serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los

delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este

Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.

Artículo

91.

1. No obstante lo

dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de

setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los

requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las

tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad

de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la

pena y la concesión de la libertad condicional.

El mismo criterio se

aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y

así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio

del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.

2. Constando a la

Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos

previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad

condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia

penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las

circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad

del sujeto.

3. Si el peligro para la

vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera

patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los

servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá,

sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y

valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión

de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin

más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final

al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior.

En este caso, el penado

estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al médico

forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información

necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad.

El incumplimiento de esta

obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y

de la libertad condicional.

4. Son aplicables al

supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en los

apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior.

Artículo

92.

1. El tribunal acordará

la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando

se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el penado

haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.

b) Que se encuentre

clasificado en tercer grado.

c) Que el tribunal, a la

vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del

delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse

afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento

de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa

esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las

medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes

de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas

que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de

reinserción social.

En el caso de que

el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que

se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos

cometidos.

El tribunal resolverá

sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un

procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y

el penado, asistido por su abogado.

2. Si se tratase de

delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de

terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será

además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado

los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente

con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte

de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su

delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de

delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el

desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o

con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración

expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia

y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los

informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la

organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y

colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

3. La suspensión de la

ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y

libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del

penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado

1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.

El juez o tribunal, a la

vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá

modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo

83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la

modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las

mismas.

Asimismo, el juez de

vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la

pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un

cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no

permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la

decisión adoptada.

4. Extinguida la parte de

la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en

su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos

años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El

tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad

condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del

cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas

solicitudes.

Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros

en España y su integración social.

Artículo

63 Procedimiento preferente

1. Incoado

el expediente en el que pueda proponerse la expulsión por tratarse de uno de

los supuestos contemplados en el artículo 53.1.d), 53.1.f), 54.1.a), 54.1.b), y

57.2, la tramitación del mismo tendrá carácter preferente.

Igualmente,

el procedimiento preferente será aplicable cuando, tratándose de las

infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 53, se diera

alguna de las siguientes circunstancias:

a) riesgo de

incomparecencia.

b) el

extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las

actuaciones en ejercicio de sus derechos.

c) el

extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad

pública o la seguridad nacional.

En

estos supuestos no cabrá la concesión del período de salida voluntaria.

2. Durante

la tramitación del procedimiento preferente, así como en la fase de ejecución

de la expulsión que hubiese recaído, podrán adoptarse las medidas cautelares y

el internamiento establecidas en los artículos 61 y 62.

3. Se

garantizará el derecho del extranjero a asistencia letrada, que se le

proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no

comprende o no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que

careciese de medios económicos.

4. Iniciado

el expediente, se dará traslado al interesado del acuerdo de iniciación

debidamente motivado y por escrito, para que alegue lo que considere adecuado,

en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias de no hacerlo así.

5. Si el

interesado, o su representante, no efectuase alegaciones ni realizasen

proposición de prueba sobre el contenido del acuerdo de iniciación, o si no se

admitiesen, por improcedentes o innecesarias, de forma motivada, por el

instructor las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos,

el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de

resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.

De

estimarse la proposición de prueba, esta se realizará en el plazo máximo de

tres días.

6. En el

supuesto de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 53 cuando el

extranjero acredite haber solicitado con anterioridad autorización de

residencia temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 de esta Ley, el

órgano encargado de tramitar la expulsión suspenderá la misma hasta la

resolución de la solicitud, procediendo a la continuación del expediente en

caso de denegación.

7. La

ejecución de la orden de expulsión en los supuestos previstos en este artículo

se efectuará de forma inmediata.

Informações

Descrição
C1 Instituciones Penitenciarias (Derecho Penitenciario) Notas sobre 13.Derecho Penitenciario. Tema XIII. Articulado, criado por Carlos Toledano Muñoz em 09-08-2016.
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