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RELACIONES
DE TRABAJO TEMPORAL Y EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (ETT)[1]
La empresa de trabajo temporal (ETT) es un tipo de
empresa de reciente creación en el ámbito del Derecho del trabajo, que
constituye la manifestación del reconocimiento legal es este campo del fenómeno
de la interposición laboral, prohibido hasta el año 1994.
La interposición laboral es un negocio jurídico realizado
entre una empresa (EU, empresa usuaria) que necesita temporalmente trabajadores
y otra empresa (ETT), mediante el cual la ETT contrata a trabajadores con el
fin de cederlos a la EU que realiza actividad laboral, para que trabajen dentro
del ámbito de la organización de esta EU, percibiendo un precio por la cesión
de dichos trabajadores y soslayando el contrato de trabajo en la empresa (A) en
la que el trabajador presta realmente servicios.
Se establece una relación jurídica entre una “empresa
laboral” (usuaria), es decir, que realiza una actividad productiva organizada,
y otra empresa (ETT) cuya actividad consiste en la contratación laboral de
trabajadores para cederlos a la usuaria.
El objeto de la relación jurídica entre ambas empresas es
la cesión de los trabajadores de la
ETT a la usuaria: la cesión implica que los trabajadores cedidos
realizan su actividad en el ámbito organizativo y bajo la dirección de la
usuaria. Como el contrato de trabajo está realizado por la ETT es esta la que formalmente
paga a los trabajadores y cotiza por ellos a la Seguridad Social. El negocio jurídico de la cesión es oneroso,
de modo que la EU que utiliza a los trabajadores paga un precio a la ETT cedente en el que se
comprenden los costos de los trabajadores más el beneficio por la cesión.
En este sentido, pueden definirse las ETT como aquellas
empresas autorizadas en la interposición laboral, y cuya actividad consiste en
contratar directamente trabajadores, poniéndoles a disposición, con carácter
temporal, de otra empresa, denominada usuaria, en la que van a prestar
servicios bajo su organización y dirección.
Aunque el Estatuto de los Trabajadores inicialmente
prohibió con carácter general cualquier cesión de trabajadores, sin embargo, la
realidad socioeconómica determinó la necesidad de reformar la legislación según
los modelos de la Unión Europea.
La Ley 10/94 legalizó la nueva
figura al expresar que “la contratación de trabajadores para cederlos
temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de ETT debidamente
autorizadas en los términos que legalmente se establezcan”. Poco después, se
publicó la Ley
14/94, que autoriza y regula las ETT, desarrollada por el RD 417/2015.
El artículo 28 de la Ley 31/95 establece:
1.
Los trabajadores con relaciones de
trabajo temporales o de duración determinada y los contratados por ETT, deberán
disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los
restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
2.
El empresario adoptará las medidas
necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad,
los trabajadores reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a
estar expuestos.
3.
Los trabajadores tendrán derecho a
una vigilancia periódica de su estado de salud.
4.
El empresario deberá informar a
los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y
prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31
de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el
presente artículo.
5.
En las relaciones de trabajo a
través de ETT, la EU será responsable de las condiciones de ejecución del
trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento
de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4
del presente artículo.
La ETT será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de
formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de
este artículo.
OBLIGACIONES
EMPRESARIALES EN RELACIÓN CON LA PREVENCIÓN
DE RIESGOS LABORALES (PRL).
La prevención de
riesgos laborales de los trabajadores cedidos es una cuestión compleja en las
relaciones entre la ETT
y EU, porque, en algunos temas, las obligaciones y responsabilidades son
diferentes para cada empresa, y en otros se comparten de modo solidario o subsidiario.
Por otra parte, la regulación legal está repartida entre la Ley 14/94, de ETT, y la Ley 31/95, de PRL.
En materia de PRL, la Directiva Europea
91/383/CEE, marca la pauta en la protección de los trabajadores con contrato de
duración determinada y de los trabajadores de las ETT.
A) Principios
Generales
Puede considerarse
que en las normas se fijan dos principios de aplicación en materia preventiva
respecto a los trabajadores contratados por ETT:
El primero, es la
obligación de la EU en materia preventiva con el trabajador cedido: “La empresa
usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el
trabajo… que tenga lugar durante la vigencia del contrato de puesta a
disposición” (art. 16.1 Ley ETT).
“En las relaciones
de trabajo a través de ETT, la empresa usuaria será responsable de las
condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección
de la seguridad y salud de los trabajadores” (art.28.5 LPRL).
En segundo lugar, la LPRL, en el artículo 28
establece un principio de igualdad entre todos los trabajadores que operan en
la misma empresa o centro de trabajo:
“Los trabajadores
con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los
contratados por las ETT deberán disfrutar del mismo nivel de protección en
materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en
que prestan sus servicios.
La existencia de
una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará
en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de
trabajo en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la
seguridad y salud de los trabajadores”.
Esta norma va
dirigida a la EU
como responsable de la actividad preventiva en su empresa.
Normas concretas de
reconocimiento de derechos:
En el art.14 LPRL
se enuncian los derechos específicos de los trabajadores en materia preventiva,
que son desarrollados en los artículos posteriores.
La normativa de la
Ley 14/94 y LPRL, concreta algunos aspectos que afectan en materia preventiva a
los derechos de los trabajadores; de modo especial, inciden en aspectos de los derechos de información,
formación, consulta y participación, y vigilancia en la salud, dejando el resto
a la regulación general como obligación de la EU.
Información.
En el art. 16.1 de
la Ley 14/94 se
establece como primera obligación de la empresa usuaria: “Con carácter previo
al inicio de la prestación de servicios, esta empresa deberá informar al trabajador
sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo, así como las medidas de
protección y prevención contra los mismos”.
En el art. 28.2
de la LPRL se
determina que el empresario adoptará las medidas para garantizar que, con
carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores (…) de las ETT
reciban información de:
Los riesgos a los que vayan a
estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de
cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas.
La exigencia de controles médicos
especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a
cubrir.
Medidas de protección y prevención
frente a los mismos.
En el art. 28.5
LPRL se atribuye a la EU
esta obligación “Corresponderá, a la
EU el cumplimiento de las obligaciones de información
previstas en el apartado 2..”
Por su parte, la
ETT está deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a
disposición, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de
riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en
cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya
a estar expuesto.
RD 216/99, SOBRE
DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN EL ÁMBITO DE LAS
ETT.
Art.1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. En el marco de la Ley 31/95, de PRL, establece
las disposiciones específicas mínimas de protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores contratados por las ETT reguladas por la Ley 14/94, para ser puestos a
disposición de empresas usuarias, con objeto de garantizar a estos
trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación, el mismo nivel
de protección que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan
sus servicios, así como determinar las actividades y trabajos en los que, en
razón de su especial peligrosidad, no podrán celebrarse contratos de puesta a
disposición.
2. Las disposiciones del RD
39/97, RSP, se aplicarán plenamente en el ámbito al que se refiere el apartado
anterior, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en este RD.
Art 2. Disposiciones relativas a la
celebración del contrato de puesta a disposición.
1. Con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a
disposición, la empresa usuaria deberá informar a la ETT sobre las características
propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos
profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones
profesionales requeridas, todo ello desde el punto de vista de la protección de
la salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser contratado y de los
restantes trabajadores de la empresa usuaria.
A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición
sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se
haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales,
conforme a lo dispuesto en los arts 15.1.b) y 16 de la LPRL y en el capítulo II del
RSP.
2. La información a la que se refiere el apartado anterior deberá
incluir necesariamente los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de
trabajo a cubrir, con especificación de los datos relativos a:
a) Riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de
trabajo y que pudieran afectar al trabajador, así como los específicos del
puesto de trabajo a cubrir.
b) Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos
generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la
referencia a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que
serán puestos a su disposición.
c) Formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe
poseer el trabajador.
d) Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación
con el puesto de trabajo a desempeñar, especificando si, de conformidad con la
normativa aplicable, tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario
para el trabajador y su periodicidad.
3. Las informaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este
artículo deberán incorporarse en todo caso al contrato de puesta a disposición.
Art. 3. Disposiciones relativas a la
celebración del contrato de trabajo.
1. Para la ejecución del contrato de puesta de disposición, la ETT deberá contratar o asignar
el servicio a un trabajador que reúna, en su caso, previa la formación, los
requisitos previstos en el mismo en materia de prevención de riesgos laborales,
asegurándose de su idoneidad al respecto.
2. Los trabajadores a que se refiere el apartado anterior deberán ser
informados previamente por la ETT
de toda información recibida de la empresa usuaria en cumplimiento del artículo
2. Dichas informaciones se incorporarán igualmente al contrato de trabajo de
duración determinada u orden de servicio, en su caso.
3. La ETT
deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición
de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia
preventiva necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar.
A tal fin, comprobará fehacientemente que la formación del trabajador
es la requerida, esta actualizada y adaptada a la evolución de los equipos y
métodos de trabajo y al progreso de los conocimientos técnicos. En caso
contrario, deberá facilitar previamente dicha formación al trabajador, con
medios propios o concertados, durante el tiempo necesario, que formará parte de
la duración del contrato de puesta a disposición pero será previo, en todo
caso, a la prestación efectiva de los servicios.
Si resultase necesario un especial adiestramiento en materia preventiva
en el puesto de trabajo, esta parte de la formación podrá realizarse por la ETT en la propia empresa
usuaria, antes del comienzo efectivo del trabajo. Esta formación podrá
también ser impartida por la empresa usuaria, con cargo a la ETT, previo acuerdo escrito
entre ambas empresas.
4. Los trabajadores puestos a disposición tienen derecho a la
vigilancia periódica de su salud a cargo de la ETT en los términos previstos en el artículo 22
de la LPRL y en
el artículo 37.3 RSP, teniendo en cuenta las características del puesto de
trabajo a desempeñar, los resultados de la evaluación de riesgos realizada por
la empresa usuaria y cuanta información complementaria sea requerida por el
médico responsable.
5. La ETT
deberá acreditar documentalmente a la empresa usuaria que el trabajador puesto
a su disposición ha recibido las informaciones relativas a los riesgos y
medidas preventivas, posee la formación específica necesaria y cuenta con un
estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.
Esta documentación estará igualmente a disposición de los delegados de
prevención o, en su defecto, de los representantes legales de los trabajadores
en la empresa de trabajo temporal, y de las personas u órganos con competencia
en materia preventiva en la misma.
Art.4. Obligaciones de la empresa usuaria (eu)
previas al inicio de la prestación de servicios del trabajador.
1. La EU
deberá recabar la información necesaria de la ETT para asegurarse de que el trabajador puesto a
su disposición reúne las siguientes condiciones:
a) Ha sido considerado apto a través de un adecuado reconocimiento de
su estado de salud para la realización de los servicios que deba prestar en las
condiciones en que hayan de ser efectuados, conforme con lo dispuesto en el
artículo 22 de la LPRL
y en el artículo 37.3 del RSP.
b) Posee las cualificaciones y capacidades requeridas para el desempeño
de las tareas que se le encomienden en las condiciones en que vayan a
efectuarse y cuenta con la formación necesaria, todo ello en relación con la PRL a los que pueda estar
expuesto, en los términos previstos en el artículo 19 de la LPRL y en sus disposiciones
de desarrollo.
c) Ha recibido las informaciones relativas a las características
propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, a las
cualificaciones y aptitudes requeridas y a los resultados de la evaluación de
riesgos a las que hace referencia el artículo 2 de este RD.
Igualmente, la EU
informará al trabajador puesto a su disposición de los riesgos existentes para
su salud y seguridad, tanto de aquellos que concurran de manera general en la
empresa como de los específicos del puesto de trabajo y tareas a desarrollar, y
de las correspondientes medidas y actividades de prevención y protección, en
especial en lo relativo a las posibles situaciones de emergencia.
2. La EU
no permitirá el inicio de la prestación de servicios en la misma de un
trabajador puesto a su disposición hasta que no tenga constancia del
cumplimiento de las obligaciones del apartado 1 anterior.
3. La EU
informará a los delegados de prevención o, en su defecto, a los representantes
legales de sus trabajadores, de la incorporación de todo trabajador puesto a
disposición por una ETT, especificando el puesto de trabajo a desarrollar, sus
riesgos y medidas preventivas y la información y formación recibidas por el trabajador.
El trabajador podrá dirigirse a estos representantes en el ejercicio de sus
derechos reconocidos en el presente RD y, en general, en el conjunto de la
legislación sobre prevención de riesgos laborales
La información a la que se refiere el párrafo anterior será igualmente
facilitada por la EU
a su servicio de prevención o, en su caso, a los trabajadores designados para
el desarrollo de las actividades preventivas.
Art. 5. Obligaciones de la eu desde el inicio
de la prestación del trabajador.
1. La EU
será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo de los
trabajadores puestos a su disposición por una ETT en todo lo relacionado con la
protección de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección
que a los restantes trabajadores de la empresa.
2. En los supuestos de coordinación de actividades empresariales a los
que se refiere el artículo 24 de la
LPRL, se deberá tener en cuenta la incorporación en
cualquiera de las empresas concurrentes de trabajadores puestos a disposición
por una empresa de trabajo temporal.
3. A fin de que la ETT
pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones en materia de vigilancia periódica
de la salud de los trabajadores puestos a disposición, la EU informará a la misma de los
resultados de toda evaluación de los riesgos a que estén expuestos dichos
trabajadores, con la periodicidad requerida. Dicha información deberá
comprender, en todo caso, la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de los trabajadores a agentes, procedimientos o
condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud, o que
puedan ser relevantes de cara a valorar posteriores incorporaciones del
trabajador a la misma o diferente empresa usuaria.
Art.6. Disposiciones relativas a la organización
de las actividades preventivas en la ett y eu.
1. Las ETT deberán organizar sus recursos para el desarrollo de las
actividades preventivas en relación con sus trabajadores, incluidos los
trabajadores contratados para ser puestos a disposición de EU, conforme a las
disposiciones del capítulo III del RSP. Para determinar la modalidad de
organización que deba utilizarse y los medios y recursos necesarios para dicha
actividad, los trabajadores contratados con carácter temporal para ser puestos
a disposición de EU se computarán por el promedio mensual de trabajadores en
alta durante los últimos 12 meses.
2. Las EU contabilizarán el promedio mensual de trabajadores puestos
a su disposición por ETT en los últimos 12 meses, con el fin de determinar los
medios, recursos y modalidades de organización de sus actividades de prevención
conforme a lo dispuesto en el capítulo III del RSP.
3. Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de la ETT en la organización de las
actividades preventivas, los trabajadores puestos a disposición de una EU
podrán dirigirse en todo momento a los trabajadores designados o a los
servicios de prevención existentes en la
EU, en igualdad de condiciones que los restantes trabajadores
de la misma.
Los trabajadores designados o, su caso, los servicios de prevención de la ETT y de la EU deberán coordinar sus
actividades a fin de garantizar una protección adecuada de la salud y seguridad
de los trabajadores puestos a disposición. En particular, deberán transmitirse
cualquier información relevante para la protección de la salud y la seguridad
de estos trabajadores, sin perjuicio del respeto a la confidencialidad de la
información médica de carácter personal a la que se refiere el artículo 22 de la LPRL.
Art. 7. Documentación.
1. La documentación relativa a las informaciones y datos a los que se
refiere el presente RD será registrada y conservada tanto por la ETT como por la EU, en los términos y a los
fines previstos en el artículo 23 de la LPRL.
2. La EU
estará obligada a informar por escrito a la ETT de todo daño para la salud del trabajador
puesto a su disposición que se hubiera producido con motivo del desarrollo de
su trabajo, a fin de que aquélla pueda cumplir, en los plazos y términos
establecidos, con la obligación de notificación a la que se refiere el artículo
23.3 de LPRL. En caso de incumplimiento por parte de la EU de esta obligación de
información, dicha empresa será la responsable de los efectos que se deriven
del incumplimiento por la ETT
de su obligación de notificación.
3. En la notificación por la
ETT a la autoridad laboral de los daños producidos en la
salud de los trabajadores puestos a disposición se deberá hacer constar, en
todo caso, el nombre o razón social de la
EU, su sector de actividad y la dirección del centro o lugar
de trabajo en que se hubiere producido el daño.
Art. 8. Actividades y trabajos de especial
peligrosidad.
El artículo 8,
párrafo b), de la Ley
14/94, establece que no se podrán celebrar contratos de puesta a disposición para
la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la
seguridad y la salud en el trabajo, en los términos previstos en la DA2ª de
esta Ley y, de conformidad con ésta,
en los convenios o acuerdos colectivos.
En función de dicha disposición adicional, no se podrán
celebrar para:
a) Trabajos en obras de construcción a los
que se refiere el anexo II del RD 1627/97, por el que se establecen
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
b) Trabajos de minería a cielo abierto y de
interior que requieran el uso de técnica minera.
c) Trabajos propios de las industrias
extractivas por sondeos en superficie terrestre.
d) Trabajos en plataformas marinas.
e) Trabajos directamente relacionados con la
fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos
pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
a) Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes en
zonas controladas según el RD 783/2001.
b) Trabajos que impliquen la exposición a agentes cancerígenos,
mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría
según el RD 363/1995 y 255/2003 (categorías
1A y 1B, según reglamento CLP 1272/2008).
c) Trabajos que impliquen la exposición a agentes biológicos de los
grupos 3 y 4, según el RD 664/1997.
c) Trabajos con riesgos eléctricos en alta
tensión.
Con anterioridad
al 31-03-2011, mediante los acuerdos interprofesionales o convenios
colectivos a que se refiere el artículo 83 ET, o la negociación colectiva
sectorial de ámbito estatal en las actividades de la construcción, la minería a
cielo abierto y de interior, las industrias extractivas por sondeos en
superficie terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la fabricación,
manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos
y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con
riesgos eléctricos en alta tensión podrán determinarse, por razones de
seguridad y salud en el trabajo, limitaciones para la celebración de contratos
de puesta a disposición.
Desde el 1-04-2011,
respetando las limitaciones que, en su caso, hubieran podido establecerse
conforme a lo señalado en el párrafo anterior, podrán celebrarse contratos de
puesta a disposición en el ámbito de las actividades antes señaladas, con
sujeción a los siguientes requisitos:
a) La ETT
deberá organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con
recursos propios debidamente auditados conforme a la normativa de prevención de
riesgos laborales y tener constituido un comité de seguridad y salud en el
trabajo del que formen parte un número no inferior a 4 delegados de prevención.
b) El
trabajador deberá poseer las aptitudes, competencias, cualificaciones y
formación específica requeridas para el desempeño del puesto de trabajo,
debiendo acreditarse las mismas documentalmente por la ETT.
Las otras situaciones, alejadas del ámbito de la prevención, para las que
no podrán realizarse contratos de puesta a disposición según el artículo 8 de la
Ley 14/1994 son:
a) Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.
c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación
la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por
despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52,
apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de
fuerza mayor.
d) Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal.
[1] Se incorporó mal la numeración
del reglamento CLP, poniendo 1229 en vez del 1272, que es el correcto. Se actualizan
las prohibiciones de contratos de puesta a disposición. Se cometió un error en
la consignación de trabajos prohibidos, continuando con el RD 216/1999, sin
haber actualizado con la reforma de la Ley 35/2010. Pediros mil disculpas pero
la premura en la elaboración del temario nos jugó una mala pasada. Si no os da
tiempo a estas alturas a memorizar los párrafos enteros, retened las
actividades de negociación colectiva sectorial así como los 4 delegados de
prevención que ha de tener como mínimo el comité de Seguridad y Salud.
Informações
- Descrição
- Notas sobre ett, criado por Miguel Angel Cifuentes em 30-01-2017.
- Criado por
- Miguel Angel Cifuentes · jan 2017
- Atualizado
- 30 jan 2017
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