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EL ACTO ADMINISTRATIVO
CONCEPTO
Un concepto de acto administrativo que es imprescindible para describir una figura dotada de un régimen jurídico preciso y coherente con exigencias institucionales.
Tenemos que ofrecer un concepto que describa la institución ligada a un régimen jurídico unitario y desde una perspectiva de Derecho público.
Pero podemos confirmar que el ACTO ADMINISTRATIVO es “toda manifestación de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa”.
A esta definición le hemos de sumar dos notas esenciales que nos servirán para diferenciarlos de otras declaraciones que no son actos administrativos, por un lado, mediante los actos administrativos la Administración aplica el Ordenamiento jurídico y por otro lado , es una declaración unilateral.
Ahora sí, conviene diferenciar los actos administrativos de las operaciones materiales.
Toda actuación material por lo tanto necesita la correspondiente cobertura, pues en caso contrario estaríamos ante una situación de vía de hecho no amparada por el Derecho.
CLASES
POR EL SUJETO QUE LOS DICTA
Siempre será una Administración pública. Los actos se pueden clasificar en función de la Administración que los ha emitido así podremos hablar de actos de Administración del Estado, de las CCAA, de las entidades que integran la Administración local, o de entidades instrumentales.
POR SU CONTENIDO:
Favrables: acts declarativos de derechos, es decir son aquellos acts de la Administración que amplían la esfera jurídica del particular.
Desfavorables: limitan derechos, ya sea bien porque nos imponen un deber, nos extinguen derechos, nos imponen una sanción.
ATENDIENDO A SU IMPUGNABILIDAD O POSIBILIDAD DE RECLAMACIÓN ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL:
Actos de trámite: impulsan el procedimiento administrativo. Los actos de trámite serían impugnables si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, cuando determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Definitivo o resolutorio: es el acto administrativo PURO; decide /resuelve sobre las cuestiones planteadas. Pero estos actos podrán ser impugnados ante el orden contencioso-administrativo siempre que ponga fin a la vía administrativa.
Actos que ponen fin a la vía administrativa (causan estado) y actos que NO ponen fin a la vía administrativa (no causan estado): será el legislador quien nos informe sobre si un acto administrativo causa o no estado, así si se agota la vía administrativa o si no agota esta vía y antes de acudir a los Tribunales tenemos que cerrar a esa vía.
PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA:
Las resoluciones de los recursos de alzada.
Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 112.2 de la LPAC.
Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo una Ley que establezca lo contrario.
Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
Las resoluciones administrativas de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el art 90.4 de la LPAC.
Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
Actos firmes: son aquellos actos administrativos que han sido consentidos por su destinatario
SEGÚN SUS EFECTOS (DESTINATARIOS):
Actos singulares: su destinatario es un sujeto plenamente identificado.
Actos Generales: el destinatario es una pluralidad indeterminada de personas.
POR SUS EFECTOS OBJETIVOS:
Actos constitutivos: son aquellos actos por los que se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica.
Actos declarativos: la Administración declara o se niega la existencia de un derecho.
SEGÚN LA FORMA DE EXTERIORIZARSE:
Actos expresos: acto que declara la voluntad de la AAPP y está destinado a producir efectos jurídicos.
Actos presuntos: no tendríamos un acto expreso sino que la Administración no ha resuelto en plazo y el Ordenamiento jurídico confiere efectos jurídicos a esa inactividad. Esos efectos vendrán establecidos de acuerdo a la técnica jurídico- pública del SILENCIO ADMINISTRATIVO Definimos el silencio administrativo como la ausencia de resolución expresa de la Administración que decida sobre un asunto en un procedimiento en curso. Ello no supone que la Administración quede libre de la obligación de resolver expresamente y notificar esa resolución.
La LPAC, a la hora de regular el silencio administrativo diferencia su sentido según estemos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte (por el particular) o de oficio (por la Administración). Así lo podríamos resumir:
Procedimientos iniciados a instancia de parte:
Regla General: SILENCIO POSITIVO (estimatorio).
Excepción: SILENCIO NEGATIVO (desestimatorio).
Cuando una norma con rango de ley o norma comunitaria dispongan lo contrario
En los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición
Aquellos que tuvieran como consecuencia la trasmisión al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o servicio público; y procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. Cuando el recurso de alzada haya traído causa sobre un acto previo presunto por silencio negativo es porque se ha interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo y se entenderá estimado si llegado el plazo que tiene el órgano administrativo para resolver no lo hace salvo que estuviésemos ante alguno de los supuestos anteriores. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento; mientras que la desestimación por silencio tendrá los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo procedente.
En cuanto a la resolución expresa debemos considerar que a los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo; en cambio, en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento; sin perjuicio de que el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, debiendo en ese caso la Administración expedirlo en el plazo de 15 días desde que dicha solicitud tuviese entrada en el registro electrónico correspondiente.
Procedimientos iniciados de oficio:
Tipo de procedimiento:
Cuando se deriven derechos o situaciones jurídicas favorables: SILENCIO NEGATIVO (desestimatorio).
Procedimientos en los que la Administración ejerce potestades sancionadoras, o en general, de ese procedimiento pudieran derivarse efectos desfavorables o de gravamen: CADUCIDAD.
Actos tácitos: son aquellos que se derivan de un acto expreso posterior y material de la Administración.
SEGÚN LA NATURALEZA DE LA POTESTAD EJERCITADA POR LA AAPP:
Actos reglados: la Administración constata la existencia o no de determinadas circunstancias.
Actos discrecionales: la Administración cuenta con cierto margen de elección, pero siempre dentro de la legalidad.
ELEMENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
EL SUJETO
El acto ha de proceder de una Administración pública. Debe actuar una de las personas enumeradas en el art. 2.3 de la Ley 39/2015 (LPAC) o un agente centralizado de las mismas cuando tenga delegado el ejercicio de una potestad administrativa.
El órgano que dicta el acto debe ser competente para ello, conforme a las reglas competenciales propias de la Administración que lo adopta (artículo 34 de la LPAC y artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
El titular del órgano que lo dicta debe estar legalmente investido, ello significa que el funcionario o autoridad que actúa (y que hace actuar a la Administración pública) debe estar nombrado conforme a la Ley, haber tomado posesión y estar en activo en cuanto titular de dicho órgano (o ser un suplente legalmente previsto).
EL CONTENIDO
El contenido del acto administrativo es aquello que la Administración con él quiere, desea, conoce o enjuicia. Desde la LPAC el legislador consagra como requisitos de los actos administrativos:
que el contenido sea determinado
que se ajuste a lo dispuesto en el Ordenamiento jurídico
que sea proporcional al fin que se pretenda con él (artículo 53.2)
Si no se cumple alguno de los tres requisitos, su vulneración implicaría un vicio en el acto administrativo por razón del contenido, que normalmente implicaría su anulabilidad (salvo en aquellos supuestos en los que el contenido fuese imposible, en cuyo caso estaríamos ante una de las causas de nulidad del artículo 47 de la LPAC)
CONDICIONES FORMALES
Son dos:
PROCEDIMIENTO: es el conjunto concatenado de actos y actuaciones administrativas de trámite que están destinadas a garantizar la legalidad, el acierto y la oportunidad de la resolución que le pone término. Puede ocurrir que en el desarrollo de ese procedimiento nos encontremos con defectos de forma, esto es, que el acto carezca de algún requisito formal indispensable para alcanzar su fin, o que esa falta formal de lugar a la indefensión de los interesados, en cuyo caso estaríamos ante un acto.
FORMA: la regla general es que los actos administrativos se deben dictar por escrito a través de medios electrónicos. Esta regla se explica por la necesidad de que el acto sea notificado o publicado para su eficacia y porque la certeza del contenido del acto cuando es escrito facilita su ejecución.
CONDICIONES OBJETIVAS
Tres aspectos:
4.1 Presupuesto de hecho: para que un acto administrativo sea válido es necesario que a la hora de dictarlo, se cumpla el presupuesto de hecho que justifica la aplicación de la norma que habilita a la Administración para esa actuación concreta
4.2 El fin del acto administrativo: TODA la actuación administrativa debe estar justificada por el servicio a una finalidad de carácter público. Cada norma jurídica que habilita a la Administración para actuar dotándola de la potestad correspondiente persigue un determinado fin de carácter público
4.3 La causa: hay que buscarla en la adecuación de su contenido al fin que persigue la norma que habilitó a la Administración
Informações
- Descrição
- Notas sobre Sem título, criado por isa mariscal em 29-11-2017.
- Criado por
- isa mariscal · nov 2017
- Atualizado
- 29 nov 2017
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