Sem título
Slides do conjunto (9)
-
- DISCERNIMIENTO: permite a la persona distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de las acciones humanas. Es el entendimiento o inteligencia. Es la aptitud para razonar.
- INTENCIÓN: Es el discernimiento aplicado a un caso particular. Propósito de realizar el acto. Es el querer. ES QUERER LO QUE SE SABE
- LIBERTAD: Consiste en la posibilidad del individuo, de decidir o elegir por sí mismo la realización de sus actos.
-
- Para que un acto sea considerado voluntario es necesario que la voluntad sea manifestada por hechos exteriores que demuestren su existencia.
- Los actos pueden exteriorizarse:
- 1. Oralmente, cuando se expresa hablando
- 2. Por escrito, cuando se expresa por escrito a través de un instrumento público o privado.
- 3. Por signos inequívocos, por ej. decir sí o no con la cabeza.
- 4. Por la ejecución de un hecho material, por ej. ir a un autoservicio, tomar la mercadería y luego abonar en caja, estamos manifestando la voluntad de comprar.
- En la manifestación tácita de la voluntad (por la ejecución de un hecho material) observamos la existencia de una determinada voluntad en el agente, con la independencia de la intención de exteriorizarla que éste haya tenido, ej. el silencio.
-
- Acto jurídico (Art. 259): El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
- La característica principal del acto jurídico es que tiene como fin inmediato la producción de efectos jurídicos (sea la adquisición, la modificación o la extinción de relaciones o situaciones jurídicas). Ej. un contrato, un testamento, etc.
- Cuando el acto voluntario lícito no tenga ese fin inmediato de producir efectos jurídicos, pero los produzca se denominará “simple acto lícito” (art. 258) Ej. Sembrar o alambrar un campo produce efectos jurídicos porque son actos posesorios, aunque su autor no haya tenido la intención de producirlos.
-
CLASIFICACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
- 1) Unilaterales y Bilaterales: se basa en el número de voluntades que entran en la formación del acto, en cambio en los contratos, que también se clasifican igual, se tiene en cuenta el número de partes obligadas.
- Unilaterales: Cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona (ej. el testamento, la renuncia de un derecho, etc.)
- Bilaterales: cuando requieren el consentimiento unánime de 2 o más personas (ej. el matrimonio; la compraventa, locación, etc.)
- 2) Entre vivos y De última voluntad: la diferencia radica en el comienzo de su existencia.
- Entre vivos: Comienzan a existir y producen efectos desde el día de su celebración. Son aquéllos cuya eficacia no depende del fallecimiento de los otorgantes (ej. los contratos).
- De última voluntad: son los que existen y tienen eficacia después del fallecimiento de la persona de la cual emanan (ej. testamento). Su existencia comienza el día en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido. Producen sus efectos después de la muerte del otorgante.
- 3) Positivos o negativos: según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o se acabe.
- Positivos son aquellos en los cuales, para crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos, es necesaria la realización de un acto (ej. pagar una suma de dinero, firmar un contrato, etc.; un contrato de compraventa es un acto positivo, porque requiere la entrega de la cosa para que comience el dominio sobre ella, a favor del comprador)
- Negativos: cuando para que los efectos se produzcan es necesario una omisión (ej. el cumplimiento de una obligación de no hacer, ya que para cumplir es necesario omitir la realización de algún hecho; el pacto celebrado para que no se eleve una pared arriba de cierta altura), es un acto jurídico porque el derecho del beneficiario requiere para su plena subsistencia la continuada abstención del obligado.
-
- 4) Extrapatrimoniales: los que no tienen contenido económico (ej. en general, los actos relacionados al derecho de familia, como contraer matrimonio, divorciarse, ejercer la responsabilidad parental, adoptar, reconocer hijos, etc).
- Patrimoniales: los que tienen contenido económico (ej. comprar, vender, alquiler, donar,
- etc.), y se sub-clasifican en:
- • Onerosos y gratuitos.
- • De disposición y de administración.
- 5) Onerosos: son aquellos que confieren alguna ventaja a algunas de las partes que a su vez
- queda obligada a satisfacer determinada contraprestación (ej. compraventa, permuta, locación,
- etc.). Ambas partes se benefician, pues hay prestaciones recíprocas
- Gratuitos: sólo una de las partes se beneficia, pues la otra debe una prestación sin recibir
- nada a cambio (ej. la donación, el legado, el comodato, etc.)
- 6) De disposición: son los que modifican sustancialmente el patrimonio, pues implican salida
- de bienes del mismo. (ej. venta, donación).
- De administración: los que tienden a la conservación y explotación de los bienes del
- patrimonio, pero conservando la integridad del mismo (ej. locación, reparar un edificio para
- mantenerlo).
-
- 7) Formales: cuando la ley les exige una determinada forma como requisito de validez del acto
- (actos formales absolutos) o como requisito de prueba (actos formales relativos).
- No formales: cuando la ley no les impone ninguna formalidad para su validez, y deja la
- forma librada a la elección de las partes.
- 8) Principales: son aquellos que tienen existencia y validez propia, sin depender para ello de
- otros actos (ej. matrimonio, contratos de locación, de compraventa, etc.)
- Accesorios: son aquellos cuya existencia y validez dependen de la existencia y validez de
- otros actos, a los cuales acompañan (ej. hipoteca, prenda). Se rige por el principio de “lo accesorio
- sigue la suerte de lo principal”.
- da mi fortuna a alguien, pero le impongo el cargo de
- construir una capilla con mi nombre. Ej. te dono mi casa pero con el cargo mantener
- ciertos parientes en la casa.
-
- 9) Actos puros y simples: cuando la ejecución del acto no está sujeta a ninguna modalidad, es
- decir que presentan sólo los elementos esenciales del acto: sujeto, objeto y forma.
- Actos modales: cuando la ejecución del acto está sujeta a alguna modalidad
- Las modalidades son cláusulas accesorias que acompañan al acto jurídico y que alteran o
- modifican sus efectos. Las modalidades son:
- • la condición: las partes subordinan la adquisición o la extinción de un derecho a la
- realización de un hecho futuro o incierto (incierto significa que puede o no llegar a
- suceder, y es esto lo que lo va a diferenciar del plazo, porque también es un hecho futuro
- pero cierto, es decir que si va a ocurrir, aun cuando no se sepa cuándo va a ocurrir). Ej. de
- condición: te regalo un auto 0km si te recibes de abogado.
- • el plazo: subordina la exigibilidad o la extinción de un acto a la producción de un hecho
- fututo y cierto. Ej. te presto mi auto por 90 días, pagaré $1.000 a la muerte de Juan.
- • el cargo: es una obligación accesoria y excepcional que se impone al adquirente de algún
- derecho. Ej. vendo un caballo de raza, y le impongo al comprador el cargo de que me lo
- preste una vez por mes. Ej. dejo toda mi fortuna a alguien, pero le impongo el cargo de
- construir una capilla con mi nombre. Ej. te dono mi casa pero con el cargo mantener
- ciertos parientes en la casa.
Informações
- Descrição
- Slides sobre Sem título, criado por Cristian Morán em 04-08-2019.
- Criado por
- Cristian Morán · ago 2019
- Atualizado
- 4 ago 2019
- Visualizações
- 0
- Avaliação