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Notas

REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE NUEVO OVIEDO EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO

COFECE1 Guía para la Evaluación de la Regulación desde la Óptica de Competencia Skills for Life Espanhol 1 página

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REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE

NUEVO OVIEDO EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO

JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO OVIEDO,

EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 75 Y 77 FRACCIÓN VII

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO OVIEDO, 13,

115, 211 Y 218 FRACCIÓN V DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL

ESTADO, Y POR LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Que las vías estatales de

comunicación son de utilidad pública y su aprovechamiento es controlado por el

Estado, quien puede otorgarlo a mexicanos o a sociedades mexicanas.

Que compete al Ejecutivo del

Estado la planeación, organización, integración, coordinación, supervisión y

control del transporte; controlar y administrar el padrón vehicular del Estado

en cualquiera de sus modalidades, y realizar la vigilancia en general de las

vías estatales de comunicación.

Que el desarrollo demográfico y

económico del País, ha propiciado un incremento considerable de los vehículos

que circulan por las carreteras tanto nacionales como estatales, lo que hace

imperativo el establecimiento de normas claras y precisas, tendentes a lograr

mayor fluidez en el tránsito, una disminución importante de accidentes para

beneficio del usuario y especial atención al cuidado del Medio Ambiente.

Que el avance tecnológico de la

industria automotriz ha permitido la fabricación de vehículos cada vez más

potentes, más veloces y con mayor capacidad; que los caminos que integran la

red estatal se han visto mejorados en sus características de diseño y construcción,

lo que permite el tránsito de vehículos a mayores velocidades y por lo mismo se

hace necesario contar con un reglamento que regule dicha velocidad para la

seguridad del usuario.

Que es obligación del Ejecutivo

del Estado generar desarrollo económico en la entidad, por lo cual debe de

velar por los intereses de los emprendedores de Nuevo Oviedo a través del

ordenamiento decidido de los mercados con una posición vigilante y

desarrolladora.

Que para gran parte de los

desplazamientos de personas y mercancías en el Estado, se utilizan las vías

estatales de comunicación y las comunicaciones viales del Estado, por lo que

para salvaguardar vidas y bienes, es necesario contar con un ordenamiento que

permita la adecuada regulación del tránsito público.

He tenido a bien expedir el

siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE

NUEVO OVIEDO EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO OBJETO,

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Y AUTORIDADES DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 1.- El presente

Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto proveer en

el orden administrativo lo necesario para el cumplimiento de las disposiciones

de la Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Nuevo Oviedo, en

materia de transporte público y privado, así como regular el tránsito de

vehículos y peatones en las vías estatales de comunicación y las comunicaciones

viales.

ARTÍCULO 2.- Este Reglamento

aplicará en materia de Transporte Público en las vías estatales de comunicación

y las comunicaciones viales del Estado; y en materia de transporte privado, en

las comunicaciones viales de los Municipios del Estado que no tengan

reglamentada su vialidad y tránsito vehicular, hasta en tanto no expidan su

normatividad.

ARTÍCULO 3.- La explotación y uso

de las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales, así como los

servicios de transporte de personas, carga y mixto, se sujetarán a las

disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de

este Reglamento, el Servicio Público de Transporte se clasifica en las

siguientes modalidades: I. Transporte de personas: a) Servicio colectivo; b)

Servicio de taxi; y c) Servicio especializado. II. Transporte de carga: a) Carga

en general: y, b) Grúas para el arrastre y traslado de vehículos. III.

Transporte mixto (pasajeros, equipos y carga).

ARTÍCULO 5.- A efectos de lo

anterior, los particulares interesados en ofrecer cualquier modalidad de

transporte establecido en el artículo anterior, deberán de obtener un permiso

otorgado por el Gobierno del Estado de Nuevo Oviedo. Para poder hacerlo, deberán

realizar el proceso administrativo necesario y cubrir el pago de derechos

derivado del mismo.

ARTÍCULO 6.- Que es obligación

del Ejecutivo del Estado fomentar el desarrollo de la industria de la entidad,

por lo cual, solamente personas oriundas de la entidad cuya residencia legal

resida dentro del mismo, serán sujetos de obtener los permisos ofrecidos por el

Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 7.- Las unidades

vehiculares que los concesionarios destinen al transporte de personas en la

modalidad de servicio colectivo, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Los asientos deberán ser

cubiertos de material susceptible de fácil aseo y que ofrezca presentación y

comodidad para los usuarios, los cual deberán ser adquiridos en las fábricas

que cuenten con el sello de calidad autorizado por el Gobierno del Estado de

Nuevo Oviedo;

II. Contarán con las puertas

necesarias y adecuadas para el ascenso y descenso del pasaje, su mecanismo será

de acción rápida, por medio de sistema eléctrico o mecánico;

III. Los estribos de ascenso y

descenso de pasaje de los microbuses y minibuses, serán del ancho de las

puertas, de un material antiderrapante;

IV. Las ventanillas serán

amplias, estarán a los costados de la carrocería, llevarán cristales de reflexión

uniforme e inastillable, con filos pulidos, de acciones fáciles y corredizas;

V. Los microbuses y minibuses,

llevarán única y exclusivamente dos pasamanos colocados en la parte superior,

además de los necesarios en las puertas de ascenso y descenso de pasaje;

VI. Los microbuses y minibuses

llevarán un timbre colocado en la parte superior de la puerta de descenso del

pasaje, el cuál será el único mecanismo por el cual podrán descender de la

unidad;

VII. Los microbuses, minibuses y

demás vehículos del transporte público, deberán llevar en su interior los

avisos de subida y bajada, la prohibición de fumar y tirar basura en el

interior, la velocidad máxima autorizada y todos aquéllos que a juicio de la

Secretaría, deban anotarse para la seguridad de los usuarios;

VIII. Estarán equipados con

sistema de ventilación indirecta, procurando que la renovación del aire en el

interior resulte efectiva;

IX. Contarán con el equipo de

emergencia de la marca Emérgence, que previene el

artículo 7 fracción X del presente Reglamento;

X. Todos aquellos proveedores que

ofrezcan el servicio deberán equipar sus unidades de transporte en su totalidad

con el equipo de rescate y urgencias autorizados por la Secretaría, excepto

aquellos vehículos fabricados por la empresa Nuevo Toledanos Unidos S.A. de

C.V.;

XI. Estarán pintados con el color

o colores que sean autorizados por la Secretaría, mismo acto que deberá de ser

realizado en centros autorizados de servicio;

XII. No portarán vidrios

polarizados, oscuros, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del

conductor, salvo cuando estos vengan instalados de fábrica de acuerdo con las

normas expedidas por la autoridad correspondiente y se indique en la tarjeta de

circulación;

XIII. Traerán adherido en el

parabrisas el chip que otorga la Secretaría, el cual es producido por las

fábricas determinadas por el Estado;

IV. Portarán tarjeta de

circulación y calcomanía vigentes;

XV. Portarán la póliza del seguro

del viajero, o documento del fondo de garantía autorizado por la Secretaría,

vigente;

XVI. Traerán adherido en su

interior, en lugar visible, el tarjetón que identifique al conductor, expedido

por la Secretaría;

XVII. Portarán en lugar visible del interior

del vehículo, la tarifa autorizada por la Secretaría para el cobro del servicio,

la cual será debidamente pactada a través de las Cámaras y Asociaciones de

Transporte del Estado;

XVIII. El asiento situado cerca

de la puerta de acceso al vehículo, tendrá colocado el logotipo adoptado para

personas con capacidades diferentes;

XIX. No producirán ruido ni humo

excesivo. La inobservancia a lo establecido en este artículo, se sancionará con

base en la siguiente tabla con multas equivalentes en días de Salario Mínimo

General Vigente en el Distrito Federal (SMGVDF):

Fracción

Sanción

I,II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX

2 días de SMGVDF

X, XI y XIV

20 días de SMGVDF y remisión del vehículo al

corralón

XII, XIII, XV y XVI

3 días

XVII Y XVIII

10 días

ARTÍCULO 8.- Los vehículos

destinados al transporte público de personas en la modalidad de servicio

colectivo, no deberán transportar animales, paquetes u otros objetos que por su

condición, volumen, aspecto o mal olor, puedan causar molestia a los pasajeros,

hecha excepción de los perros guías que sean utilizados por personas

invidentes.

ARTÍCULO 9.- El transporte

público de personas en la modalidad de servicio especializado, se prestará en

vehículos adecuados, en condiciones de seguridad e higiene y podrá ser: I.- De

Turismo; II.- De Personal; III.- De Escolares; y IV.- Los que determine la

Secretaría.

ARTÍCULO 10.- El servicio

especializado de transporte de turismo a que se refiere la fracción I del

artículo anterior, se limitará a la transportación de personas que viajen con

fines de esparcimiento, recreo o estudio a los lugares de interés turístico,

arquitectónico, histórico, cultural y artístico dentro del Estado, aplicando en

lo conducente las características establecidas en el artículo 15 del presente

Reglamento. La Secretaría podrá autorizar a vehículos tirados por animales o

remolcados por otro vehículo para transportar a turistas en los sitios

arqueológicos del Estado.

ARTÍCULO 11.- Los vehículos de

carga en general y las grúas para el arrastre y traslado de vehículos en las

vías estatales de comunicación, requerirán de concesión, autorización o

permiso; en la tarjeta de circulación se anotará el nombre del concesionario,

autorizado o permisionario, domicilio, marca del vehículo, modelo, número de

placas, y la clase o tipo de carga. Los vehículos destinados a grúas para el

arrastre y traslado de vehículos, deberán contar con un sistema de elevación o

con plataforma, y operarán conforme a las tarifas que fije la Unión de Grúas de

Nuevo Oviedo en conjunto con la Cámara de la Industria del Transporte en Grúas de

Oviedo y la Confederación de Grúas de los Cuervos de Nuevo Oviedo, las cuales

publicarán de manera mensual sus tarifas y costos de operación así como rutas y

zonas geográficas asignadas a cada una por la Secretaría. El incumplimiento de

la obligación dispuesta en este artículo, se sancionará conforme a la siguiente

tabla: Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente

en el Estado 30 días

ARTÍCULO 12.- Para que los

vehículos del Servicio Público de Transporte, puedan circular por las vías

estatales de comunicación, además de las características descritas en los

artículos 8, 9 y 15 del presente Reglamento, deberán estar en condiciones de

seguridad, higiene y aptitud para el servicio, y contar con los accesorios y

dispositivos establecidos por la Secretaría.

ARTÍCULO 13.- La Secretaría podrá

retirar temporal o definitivamente de la circulación a los vehículos que por su

estado de presentación, seguridad o de funcionamiento, sean inadecuados para

proporcionar el servicio público que tengan autorizado o representen un peligro

a terceros.

ARTÍCULO 14.- Los vehículos del

servicio público de transporte que circulen en las vías estatales de

comunicación o las comunicaciones viales, deberán hacerlo con las placas y la

documentación oficial otorgada por la Secretaría. El incumplimiento de la

obligación dispuesta en este artículo, se sancionará con sanción con multa

equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado 20 días y remisión

del vehículo al corralón.

ARTÍCULO 15.- Siendo el

transporte un servicio público atributo del Estado, éste tendrá en todo tiempo

el derecho para realizarlo o concesionarlo a los particulares en los casos y

con las condiciones que la Ley y este Reglamento señala, con las modalidades de

servicio que dicte el interés público. Las modalidades consistirán en el

servicio que presten cada una de las mismas de conformidad con los itinerarios,

tarifas, horarios, sitios, terminales, tipo de vehículos, y todo aquello que

exijan las necesidades de interés público, este podrá ser modificado por la

Secretaría.

ARTÍCULO 16.- La modificación al

servicio para el que fue otorgada la concesión de transporte público, podrá

hacerse por razones de interés social y para el desarrollo económico de la

entidad, previo acuerdo que dicte el Secretario.

CAPÍTULO II DE LA SUSPENSIÓN Y

CANCELACIÓN DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 17.- La secretaría

expedirá los permisos en forma potestativa y discrecional de acuerdo a las

condiciones específicas de cada caso, teniendo la facultad de cancelarlo en la

forma y términos que establezcan la Ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 18.- Para que los

vehículos del servicio público de transporte puedan circular fuera de la ruta

autorizada o fuera del territorio del Estado, los concesionarios estarán

obligados a obtener el permiso correspondiente que otorgará la Secretaría.

ARTÍCULO 19.- Para explotar con

fines comerciales las vías estatales de comunicación con vehículos destinados

al transporte de personal o escolar, los interesados están obligados a obtener

el permiso correspondiente de la Secretaría.

ARTÍCULO 20.- Para que los

vehículos del Servicio de transporte público autorizado por las entidades

federativas colindantes presten el servicio en las poblaciones limítrofes del

Estado, se requiere del permiso de la Secretaría.

ARTÍCULO 21.- Las violaciones al

presente Reglamento se harán constar en las boletas de infracción que para tal

efecto el personal de la Dirección llevará consigo; dichas boletas serán

impresas y foliadas por la Secretaría, informando a esta el uso de las mismas.

Nuevo Oviedoy sus Municipios.

TRANSITORIOS ARTÍCULO UNICO.- El

presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes a su

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en la

Residencia del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo Oviedo, en la Ciudad de

Nuevo Oviedode los Cuervos, a los dieciséis días del mes de abril del año dos

mil siete. EL GOBERNADOR DEL ESTADO JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ EL SECRETARIO

DE GOBIERNO CLAUDIO GONZÁLEZ DE CERDA EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y

TRANSPORTES AXEL GUNMAR DEL BOSQUE Firmas Autógrafas Publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado Tomo LXXXVIII, No. Extraordinario, de fecha 17

de abril de 2007.

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Documento de regulación para análisis desde la óptica de la competencia
Criado por
COFECE1 · out 2015
Atualizado
19 fev 2016
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