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LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD.
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LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA
BIODIVERSIDAD.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
PREÁMBULO
En la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente la preocupación por
los problemas relativos a la conservación de nuestro patrimonio natural y de
nuestra biodiversidad. La globalización de los problemas ambientales y la
creciente percepción de los efectos del cambio climático; el progresivo
agotamiento de algunos recursos naturales; la desaparición, en ocasiones
irreversible, de gran cantidad de especies de la flora y la fauna silvestres, y
la degradación de espacios naturales de interés, se han convertido en motivo de
seria preocupación para los ciudadanos, que reivindican su derecho a un medio
ambiente de calidad que asegure su salud y su bienestar. Esta reivindicación es
acorde con lo establecido en nuestra Constitución que, en su artículo 45, reconoce
que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los
poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y
restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable
solidaridad colectiva.
En este marco, esta Ley establece el régimen jurídico básico de la
conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de
la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del objetivo de
garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado para su
bienestar, salud y desarrollo. Igualmente se recogen las normas y
recomendaciones internacionales que organismos y regímenes ambientales
internacionales, como el Consejo de Europa o el Convenio sobre la Diversidad
Biológica, han ido estableciendo a lo largo de los últimos años, especialmente
en lo que se refiere al «Programa de Trabajo mundial para las áreas
protegidas», que es la primera iniciativa específica a nivel internacional
dirigida al conjunto de espacios naturales protegidos de todo el mundo. En la
misma línea, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de
Johannesburgo, 2002, avalado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y
plasmado posteriormente en el Plan Estratégico del Convenio sobre la Diversidad
Biológica, Decisión VI/26, punto 11, de la Conferencia de las Partes Contratantes,
fijaron como misión «lograr para el año 2010 una reducción significativa del
ritmo actual de pérdida de la diversidad biológica, a nivel mundial, regional y
nacional, como contribución a la mitigación de la pobreza y en beneficio de
todas las formas de vida en la tierra» y posteriormente, la Decisión VII/30
aprobó el marco operativo para alcanzar ese objetivo. A nivel europeo, la
Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas, COM (2006) 216,
aprobada en mayo de 2006, abordó los correspondientes instrumentos para
«Detener la pérdida de biodiversidad para 2010 y, más adelante, respaldar los
servicios de los ecosistemas para el bienestar humano», objetivos que se
pretende incorporar a la ley que, en síntesis, define unos procesos de
planificación, protección, conservación y restauración, dirigidos a conseguir
un desarrollo crecientemente sostenible de nuestra sociedad que sea compatible
con el mantenimiento y acrecentamiento del patrimonio natural y de la
biodiversidad española.
Con esta finalidad, la ley establece que las Administraciones competentes
garantizarán que la gestión de los recursos naturales se produzca con los
mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su
potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las
generaciones futuras, velando por el mantenimiento y conservación del
patrimonio, la biodiversidad y los recursos naturales existentes en todo el
territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico,
atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos
renovables.
Los principios que inspiran esta Ley se centran, desde la perspectiva de la
consideración del propio patrimonio natural, en el mantenimiento de los
procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, en la
preservación de la diversidad biológica, genética, de poblaciones y de
especies, y en la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los
ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.
Si bien la protección del paisaje se afirma como uno de los principios de
la presente ley y en ella se regulan aspectos puntuales de la política de
paisaje, tales como la posibilidad de proteger algunos de ellos mediante
figuras más generales o específicas de espacios naturales protegidos, la
necesidad de que el análisis de los paisajes forme parte del contenido mínimo
de los planes de ordenación de los recursos naturales, su utilización potencial
como instrumento para dotar de coherencia y conectividad a la Red Natura 2000 y
el fomento de las actividades que contribuyen a su protección como externalidad
positiva cuando forme parte de un espacio protegido, no pretende, sin embargo,
la presente ley ser el instrumento a través del cual se implantarán en España,
de manera generalizada, las políticas de protección del paisaje como
legislación básica del artículo 149.1.23.ª, políticas cuyo contenido técnico y
enfoque general, no exento de valor paradigmático, exigen la puesta en marcha
de instrumentos de gestión como los establecidos, con carácter de mínimos, en
el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año
2000, en el seno del Consejo de Europa y que serán introducidos en la política
ambiental española en un momento posterior.
Desde la perspectiva de la utilización del patrimonio natural, los
principios inspiradores se centran: en la prevalencia de la protección
ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística; en la incorporación
del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios
naturales y/o especies silvestres; en contribuir a impulsar procesos de mejora
en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales protegidos;
en la promoción de la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento
sostenible del patrimonio natural; y en la integración de los requerimientos de
la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y
la biodiversidad en las políticas sectoriales. Por último, también es principio
básico la garantía de la información y participación de los ciudadanos en el
diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de
disposiciones de carácter general dirigidas a la consecución de los objetivos
de esta Ley.
La ley viene a derogar y sustituir a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres que, a
su vez, en parte procedía de la Ley de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales
Protegidos, y a las sucesivas modificaciones de aquélla. La Ley 4/1989
introdujo en España desde una perspectiva integral, el Derecho de conservación
de la naturaleza internacionalmente homologable, consolidando el proceso
iniciado a principios de los años ochenta del siglo pasado mediante la ratificación
de convenios multilaterales sobre, entre otras materias, humedales, tráfico
internacional de especies amenazadas o especies migratorias, y regionales,
sobre el patrimonio natural europeo a instancias del Consejo de Europa, y
debido a la recepción del acervo comunitario con motivo de la entrada de España
en las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986. En los más de treinta años
de vigencia de estas normas, se ha cubierto una importante etapa de la política
de conservación de la naturaleza, que ha sido complementada por la Directiva
Hábitats europea y sus necesarias trasposiciones al derecho español. Este marco
nacional se ha visto articulado a través de normas autonómicas que, dentro del
actual reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas, han
permitido alcanzar un nivel relativamente adecuado en la necesaria conservación
del patrimonio natural y de la biodiversidad española, al generalizarse el
Derecho de conservación de la naturaleza, mediante la promulgación de legislación
autonómica dentro del marco básico que supuso la Ley 4/1989. La presente Ley
pretende avanzar en este proceso, todavía perfeccionable, con una mejor
transposición de la normativa europea y con una mejor articulación que debe ser
garantía -hacia las generaciones futuras- de disposición de un mejor patrimonio
natural y biodiversidad.
El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social
relevante por su estrecha vinculación con la salud y el bienestar de las
personas, y por su aportación al desarrollo social y económico, por lo que la
presente ley establece que las actividades encaminadas a la consecución de sus
fines podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los
efectos, y, en particular, a los efectos expropiatorios respecto de los bienes
o derechos que pudieran resultar afectados. También se dispone la preferencia
de los acuerdos voluntarios con propietarios y usuarios, en materia de
planificación y gestión de espacios naturales protegidos y especies amenazadas.
Igualmente se establece la obligación de que todos los poderes públicos, en sus
respectivos ámbitos competenciales, velen por la conservación y la utilización
racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional y en las aguas
marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica
exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o
régimen jurídico, y teniendo en cuenta especialmente los hábitats amenazados y
las especies silvestres en régimen de protección especial. Además la ley recoge
las competencias de la Administración General del Estado sobre biodiversidad
marina.
La ley establece que las Administraciones Públicas deben dotarse de
herramientas que permitan conocer el estado de conservación del patrimonio
natural y de la biodiversidad española, y las causas que determinan sus
cambios; con base en este conocimiento podrán diseñarse las medidas a adoptar
para asegurar su conservación, integrando en las políticas sectoriales los
objetivos y las previsiones necesarios para la conservación y valoración del
patrimonio natural, la protección de la biodiversidad, la conservación y el uso
sostenible de los recursos naturales, y el mantenimiento, y en su caso la
restauración, de la integridad de los ecosistemas. Igualmente, es obligación de
las Administraciones Públicas promover la participación y las actividades que
contribuyan a alcanzar los objetivos de la ley; identificar y eliminar o
modificar los incentivos contrarios a la conservación del patrimonio natural y
la biodiversidad; promover la utilización de medidas fiscales para incentivar
las iniciativas privadas de conservación de la naturaleza; y fomentar la
educación e información general sobre la necesidad de proteger las especies de
flora y fauna silvestres y de conservar sus hábitats, así como potenciar la
participación pública, a cuyo fin se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad.
Adicionalmente, la conservación del patrimonio natural y de la
biodiversidad exige disponer de mecanismos de coordinación y cooperación entre
la Administración General del Estado y las Comunidades autónomas, para lo que
se establece la obligación de suministrarse mutuamente la información precisa
para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y, para ejercer
las funciones que venía desarrollando la Comisión Nacional de Protección de la
Naturaleza y las nuevas establecidas por esta Ley, se crea la Comisión Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad como órgano consultivo y de
cooperación en materia de protección del patrimonio natural y la biodiversidad
entre el Estado y las Comunidades autónomas, cuyos informes o propuestas serán
sometidos para aprobación o conocimiento, a la Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente.
El conjunto de objetivos e instrumentos citados se articulan a través de
seis títulos y las correspondientes disposiciones adicionales, finales y
derogatorias.
El primer Título recoge la regulación de los instrumentos precisos para el
conocimiento y la planificación del patrimonio natural y la biodiversidad. En
él se considera, en primer lugar, el Inventario del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, como instrumento para recoger la distribución, abundancia,
estado de conservación y la utilización de dicho patrimonio natural, con
especial atención a los elementos que precisen medidas específicas de
conservación, o hayan sido declarados de interés comunitario; en particular, en
el Inventario se recogerán los distintos catálogos e inventarios definidos en
la presente ley y un sistema de indicadores para conocer de forma sintética el
estado y evolución de nuestro patrimonio natural. Lo elaborará y mantendrá
actualizado el Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboración de las
Comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter
científico. Con base a este Inventario se elaborará anualmente un Informe que
será presentado al Consejo y a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y
la Biodiversidad, y a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, antes de
hacerse público.
El segundo componente del Título primero hace referencia al Plan
Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuya
finalidad es el establecimiento y la definición de objetivos, criterios y
acciones que promuevan la conservación, el uso sostenible y, en su caso, la
restauración del patrimonio, recursos naturales terrestres y marinos y de la
biodiversidad. Incorporará un diagnóstico de la situación y de la evolución del
patrimonio natural y de la biodiversidad española, los objetivos a alcanzar
durante su periodo de vigencia y las acciones a desarrollar por la
Administración General del Estado, junto a las estimaciones presupuestarias
necesarias para su ejecución. Elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente, en
colaboración con el resto de Ministerios y, muy particularmente, con los de
Agricultura, Pesca y Alimentación y Fomento, contará con la participación de
las Comunidades autónomas, y será aprobado por Consejo de Ministros. En su
desarrollo podrán existir planes sectoriales de la Administración General del
Estado, en el ámbito de sus competencias, para integrar los objetivos y
acciones del Plan Estratégico Estatal en las políticas sectoriales, tanto en el
medio terrestre como marino, sin perjuicio de que los planes de competencia de
otros Departamentos, deban someterse, cuando así proceda, a la evaluación
estratégica de planes y programas. La elaboración de los planes sectoriales
incluirá la consulta a las Comunidades autónomas y a los sectores implicados, y
la correspondiente evaluación ambiental estratégica. El Consejo de Ministros, a
propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y de los Ministerios
implicados, aprobará estos Planes sectoriales mediante Real Decreto.
El tercer componente del Título I alude al planeamiento de los recursos
naturales y mantiene como instrumentos básicos del mismo los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales y las Directrices para la Ordenación de
los Recursos Naturales, creados en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,
perfilando los primeros como el instrumento específico de las Comunidades
autónomas para la delimitación, tipificación, integración en red y
determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que
integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito
espacial. Las disposiciones contenidas en estos Planes constituirán un límite
de cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física,
prevaleciendo sobre los ya existentes, condición indispensable si se pretende
atajar el grave deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del
hombre. Las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales dictadas
por el Gobierno, establecerán los criterios y normas básicas que deben recoger
los planes de las Comunidades autónomas para la gestión y uso de los recursos
naturales.
Todos los instrumentos de planificación considerados en este Título I
incluirán, necesariamente, trámites de información pública y de consulta a los
agentes económicos y sociales, a las Administraciones Públicas afectadas y a
las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos
de esta Ley, así como, en su caso, la evaluación ambiental prevista en la Ley
9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes
y programas en el medio ambiente. Adicionalmente, la voluntad de esta Ley de
atender no sólo a la conservación y restauración, sino también a la prevención
del deterioro de los espacios naturales, lleva a mantener los regímenes de
protección preventiva, recogidos en la Ley 4/1989, aplicables a espacios
naturales y a lo referente a la tramitación de un Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales, previniendo la realización de actos, o el otorgamiento de
autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para una transformación
que imposibilite el logro de los objetivos buscados, si no existe informe
favorable de la administración actuante.
Se incorporan a la planificación ambiental o a los Planes de Ordenación de
los Recursos Naturales, los corredores ecológicos, otorgando un papel
prioritario a las vías pecuarias y las áreas de montaña. Estos corredores
ecológicos deben participar en el establecimiento de la red europea y
comunitaria de corredores biológicos definidos por la Estrategia Paneuropea de
Diversidad Ecológica y Paisajística y por la propia Estrategia Territorial
Europea. En particular las Comunidades autónomas podrán utilizar estos
corredores ecológicos, o la definición de áreas de montaña, con el fin de
mejorar la coherencia ecológica, la funcionalidad y la conectividad de la Red
Natura 2000.
El Título II, recoge la catalogación y conservación de hábitats y espacios
del patrimonio natural, centrándose, en primer lugar, en la Catalogación de
hábitats en peligro de desaparición, donde se incluirán aquellos cuya
conservación o restauración exija medidas específicas de protección y
conservación. Los hábitats considerados en el Catálogo deben ser incluidos en
algún instrumento de gestión o figura de protección de espacios naturales, y
tener un Plan o instrumento de gestión para la conservación y restauración. La
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y con informe previo del Consejo
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará Estrategias de
Conservación y Restauración de los hábitats en peligro de desaparición.
El segundo capítulo del Título II establece el régimen especial para la
protección de los espacios naturales, partiendo de la definición de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, con la incorporación específica de las Áreas Marinas
Protegidas, y la creación de la red de áreas marinas protegidas, en línea con
las directrices de la Unión Europea, así como la posibilidad de crear espacios
naturales protegidos transfronterizos. La ley mantiene la figura, definición y
regímenes de protección de los Parques y de las Reservas Naturales de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, adaptando la definición de los Paisajes Protegidos al
Convenio del paisaje del Consejo de Europa. La declaración y gestión de los
espacios naturales protegidos corresponderá, en todo caso, a las Comunidades
autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados. Para estos
espacios la presente ley mantiene la posibilidad de crear zonas periféricas de
protección, la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los
bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Administración
competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
El tercer capítulo del Título II se centra en la Red Ecológica Europea
Natura 2000, compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas
Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves.
Estos espacios tendrán la consideración de espacios protegidos, con la
denominación específica de espacios protegidos Red Natura 2000, con el alcance
y las limitaciones que las Comunidades autónomas establezcan en su legislación
y en los correspondientes instrumentos de planificación. Las Comunidades
autónomas definirán estos espacios y darán cuenta de los mismos al Ministerio
de Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, así como
fijarán las medidas de conservación necesarias, que implicarán apropiadas
medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, y asegurar su
inclusión en planes o instrumentos adecuados, que respondan a las exigencias
ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en
tales áreas, vigilando el estado de conservación y remitiendo la información
que corresponda al Ministerio de Medio Ambiente, que presentará el preceptivo
informe cada seis años a la Comisión Europea. La definición de estos espacios
se realizará conforme a los criterios fijados en la Directiva 92/43/CEE del
Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres, que ha sido objeto de transposición
por norma de rango reglamentario.
Para asegurar la preservación de los valores que han dado lugar a la
definición de estas zonas, se establecen las correspondientes cautelas, de
forma que cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa
con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para la
misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea
individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se
someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, de forma
que las Comunidades autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad
con dicho plan, programa o proyecto tras haberse asegurado de que no causará
perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo
sometido a información pública. En este sentido, se acepta que podrá realizarse
el plan, programa o proyecto, pese a causar perjuicio, si existen razones
imperiosas de interés público de primer orden que, para cada supuesto concreto,
hayan sido declaradas mediante una ley o mediante acuerdo, motivado y público,
del Consejo de Ministros o del órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Por
último, se establece que sólo se podrá proponer la descatalogación total o
parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 cuando así lo justifiquen los
cambios provocados en el mismo por la evolución natural, y previo trámite de
información pública.
El cuarto capítulo del Título II se centra en las áreas protegidas por
instrumentos internacionales de conformidad con, y en cumplimiento de lo
dispuesto en los Convenios y acuerdos internacionales correspondientes
(humedales de Importancia Internacional, sitios naturales de la Lista del
Patrimonio Mundial, áreas marinas protegidas del Atlántico del nordeste, Zonas
Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM),
Geoparques, Reservas biogenéticas del Consejo de Europa, etc.) para las que el
Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de las Comunidades
autónomas, elaborará, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservación, que deberán ser
aprobadas por acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, en
paralelo con las correspondientes a las de la Red Natura 2000, como marco
orientativo para la planificación y gestión de estos espacios.
El Título III se centra en la Conservación de la biodiversidad silvestre,
estableciendo la obligación de que las Comunidades autónomas adopten las
medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive
en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus
hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas
especies silvestres cuya situación así lo requiera. Se prohíbe la introducción
de especies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las
especies autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos,
así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los
animales silvestres; igualmente se prohíbe la posesión, transporte, tráfico y
comercio de ejemplares vivos o muertos.
Se crea el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial con el
efecto de que la inclusión de un taxón o población en el mismo conllevará la
evaluación periódica de su estado de conservación y la prohibición de afectar
negativamente a su situación. En el seno del Listado de Especies en Régimen de
Protección Especial, se establece el Catálogo Español de Especies Amenazadas
que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo
aconseje, los taxones o poblaciones amenazadas, que se incluirán en las
categorías de «en peligro de extinción» o «vulnerables», según el riesgo
existente para su supervivencia. La inclusión de un taxón o población en la
categoría de «en peligro de extinción» podrá dar lugar a la designación de
áreas críticas que pueden incluirse en el Catálogo Español de Hábitats en
Peligro de Desaparición, y se mantiene la obligación, recogida en la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de redactar un plan de recuperación para asegurar su
conservación. Para este plan, como en general para el resto de planes e
instrumentos de gestión contemplados en la ley, se da un plazo máximo de tres
años y se recoge la obligación de financiar los mismos por parte del Gobierno,
a través del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Para las
«vulnerables» se actuará de forma similar, si bien el plazo se amplía a un
máximo de cinco años.
La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las Estrategias
de Conservación de Especies Amenazadas, que constituirán el marco orientativo
de los Planes de recuperación y conservación que elaborarán y aprobarán las
Comunidades autónomas en el ámbito terrestre.
Como complemento a las acciones de conservación «in situ», para las
especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, la ley
establece, en el capítulo segundo de este Título III, la obligación de impulsar
el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural,
en especial cuando tales programas hayan sido previstos en las Estrategias de
conservación, o en los Planes de recuperación o conservación. Igualmente, con
objeto de preservar el patrimonio genético y biológico de las especies
silvestres y de integrar en los programas de conservación las operaciones «ex
situ» e «in situ», la ley establece que las Administraciones Públicas
promoverán la existencia de una red de bancos de material biológico y genético
y un Inventario Español de Bancos de Material Biológico y Genético de Especies
Silvestres, en el que se incluirán todos los datos disponibles al efecto.
El capítulo tercero del Título III se centra en la creciente problemática
de las especies invasoras derivada de la globalización de intercambios de todo
tipo, creándose el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en el que
se incluirán todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que
constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las
especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los
recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.
El capítulo cuarto del Título III regula la protección de las especies en
relación con la caza y con la pesca que, en su condición de aprovechamiento de
recursos naturales, deben garantizarse, pero limitando su aplicación a los
espacios, fechas, métodos de captura y especies que determinen las Comunidades
autónomas, que en ningún caso incluirán las especies del Listado de Especies de
Interés Especial, o los métodos o especies prohibidos por la Unión Europea. El
Inventario Español de Caza y Pesca mantendrá la información de las poblaciones,
capturas y evolución genética de las especies cuya caza o pesca estén
autorizadas, con especial atención a las especies migradoras.
Respecto a los Catálogos, Listados e Inventarios de ámbito estatal
regulados en la Ley, cabe señalar que, en su configuración, se han seguido dos
modelos típicos de nuestro ordenamiento jurídico: en primer lugar, aquellos que
tienen un carácter esencialmente informativo y que se elaboran con los datos
que suministren las Comunidades autónomas, como es el caso del Inventario
Español de Bancos de Material Biológico y Genético de Especies Silvestres, o el
Inventario Español de Caza y Pesca; en segundo lugar, se encuentran aquellos
que no se limitan a centralizar la información procedente de las Comunidades
autónomas sino que, además, se constituyen como un instrumento necesario para
garantizar complementariamente la consecución de los fines inherentes a la
legislación básica; este modelo -que es el utilizado por la Ley 4/1989, de 27
de marzo, para configurar el Catálogo Español de Especies Amenazadas y que fue
respaldado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1995-, se reserva
exclusivamente para aquellas categorías de espacios o especies cuyo estado de
conservación presenta un mayor grado de amenaza o deterioro y, en consecuencia,
para los que es necesario asegurar unas normas mínimas y homogéneas para todo
el territorio, que aseguren la correcta protección y restauración o
recuperación de los citados espacios y especies; tal es el caso del Catálogo de
Hábitats en Peligro de Desaparición o el Listado de Especies en Régimen de
Protección Especial, que incluye al citado Catálogo de Especies Amenazadas.
El Título IV se centra en la promoción del uso sostenible del patrimonio
natural y de la biodiversidad, con un primer capítulo centrado en las Reservas
de la Biosfera Españolas, que constituyen un subconjunto de la Red Mundial de
Reservas de la Biosfera, del Programa MaB (Persona y Biosfera) de la UNESCO. La
regulación, caracterización y potenciación de estas Reservas de Biosfera se
basa en el hecho de que constituyen un modelo de gestión integrada,
participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales, con los
objetivos básicos de conjugar la preservación de la biodiversidad biológica y
de los ecosistemas, con un desarrollo ambientalmente sostenible que produzca la
mejora del bienestar de la población, potenciando la participación pública, la
investigación, la educación en la integración entre desarrollo y medio
ambiente, y la formación en nuevas formas de mejorar esa integración.
El capítulo segundo del Título IV regula el acceso a los recursos genéticos
procedentes de taxones silvestres y el reparto de beneficios derivados de su
utilización, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad
Biológica y sus instrumentos de desarrollo y, en su caso, en el Tratado
Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la
Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura
(FAO). El capítulo tercero recoge el comercio internacional de especies silvestres,
adecuando su desarrollo a los principios de la sostenibilidad y, de acuerdo con
la legislación internacional, en particular la Convención sobre el comercio
internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Convenio
sobre la Diversidad Biológica, el Tratado Internacional sobre Recursos
Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial
para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y a la normativa comunitaria sobre
protección de las especies amenazadas, mediante el control del comercio. Por
último, el capítulo cuarto de este Título se centra en los aspectos aplicables
del mismo Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Organización Mundial
de Propiedad Intelectual, sobre promoción de los conocimientos tradicionales
para la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
El Título V recoge las disposiciones específicas dirigidas al fomento del
conocimiento, la conservación y restauración del patrimonio natural y de la
biodiversidad, incorporando la creación del Fondo para el Patrimonio Natural y
la Biodiversidad, que actuará como instrumento de cofinanciación dirigido a
asegurar la cohesión territorial y la consecución de los objetivos de esta Ley,
en particular la elaboración en el plazo de tres años de los planes e
instrumentos de gestión contemplados en la misma, así como los de poner en
práctica las medidas encaminadas a apoyar la gestión forestal sostenible, la
prevención estratégica de incendios forestales, la custodia del territorio y la
protección de espacios naturales y forestales en cuya financiación participe la
Administración General del Estado; igualmente, se recoge la concesión de ayudas
a las asociaciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal, para el desarrollo de
actuaciones cuyo fin principal tenga por objeto la conservación, restauración y
mejora del patrimonio natural y de la biodiversidad; y la competencia de las
Comunidades autónomas para el establecimiento de incentivos a las
externalidades positivas de los terrenos que se hallen ubicados en espacios
declarados protegidos.
Como elemento imprescindible de aplicación de los principios y Directivas
europeas en materia de patrimonio natural y biodiversidad (prevenir mejor que
curar; el que contamina, paga; principio de precaución;...), el Título VI
recoge las disposiciones generales, tipificación y clasificación de las
infracciones y la clasificación y prescripción de las correspondientes
sanciones, así como la prevalencia de la responsabilidad penal sobre la
administrativa.
Con respecto a la remisión a normas reglamentarias que se realiza en
distintos artículos de la ley para su desarrollo, cabe señalar que en
determinados casos se trata de la aprobación de instrumentos planificadores
mediante real decreto, en la medida en que se complementa la consecución de
objetivos de esta Ley que, por su propia naturaleza, necesitan de una cierta
fuerza vinculante y, al mismo tiempo, de un procedimiento ágil de modificación
que permita su adaptación a una realidad cambiante; y en otros casos se trata de
cuestiones de organización administrativa o de instrumentos financieros
estatales (p.ej. el funcionamiento de los catálogos, la composición de los
órganos de cooperación y coordinación o el Fondo para el Patrimonio Natural)
cuya regulación detallada en la ley dotaría a los mismos de una rigidez
excesiva.
Por último, la ley recoge una disposición adicional relativa al ejercicio
de las competencias del Estado sobre espacios, hábitats y especies marinas.
Se excluye del ámbito de aplicación de la Ley los recursos pesqueros, ya
que su protección, conservación y regeneración, así como la regulación y
gestión de la actividad pesquera de los mismos es competencia exclusiva del
Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores, si bien condicionada a
la incorporación de las medidas medioambientales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 130 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea,
así como el artículo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río
de Janeiro el 5 de junio de 1992.
Así, se hace referencia a la aplicación de la Ley 3/2001, en todo lo que
respecta a la protección, conservación y regeneración de los recursos
pesqueros, en razón de que las medidas que integra y el ámbito marino al que se
ciñe, se incardinan en la materia «pesca marítima», atribuida al Estado con
carácter exclusivo por el artículo 149.1.19.ª de la Constitución (STC 38/2002,
FJ 11).
Además, se hace una salvaguardia de las competencias en materia de marina
mercante previstas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante, atribuidas al Estado por el artículo 149.1.20.ª de la
Constitución, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en su
Sentencia 40/1998.
Por ello, la Ley no afecta a las competencias relativas a la protección del
medio marino y prevención y lucha contra la contaminación, atribuidas al
Ministerio de Fomento en todo lo relativo a lo que el Tribunal Constitucional
denomina vertidos mar-mar.
La disposición adicional segunda regula las medidas adicionales de
conservación en el ámbito local y la tercera excluye del ámbito de aplicación
de esta Ley los recursos fitogenéticos y los zoogenéticos para agricultura y
alimentación y los recursos pesqueros, en la medida en que están regulados por
su normativa específica.
Otra disposición adicional regula la sustitución del Consejo Nacional de
Bosques y de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza por los
respectivos Consejo y Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad.
La disposición adicional quinta reproduce el contenido de la Ley 4/1989, de
27 de marzo, respecto a la capacidad del Gobierno para establecer limitaciones
temporales en relación con las actividades reguladas en la ley, para el
cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que España sea
parte; y la adicional sexta regula el régimen de la UICN-MED.
Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, la primera establece
que las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas
mantendrán su clasificación, con los efectos que establezca la normativa
vigente en el momento de entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se produzca
la adaptación a la misma; y la segunda disposición transitoria establece plazos
y mecanismos de financiación de los planes e instrumentos de gestión
contemplados en la ley.
Adicionalmente se incluyen ocho anexos que incorporan los contenidos en la
Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la
conservación de las aves silvestres, y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo,
de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y
de la fauna y flora silvestres, debidamente actualizados.
[Bloque 2: #tpreliminar]
TÍTULO PRELIMINAR
[Bloque 3: #a1]
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso
sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad,
como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo
45.2 de la Constitución.
[Bloque 4: #a2]
Artículo 2. Principios.
Son principios que inspiran esta ley:
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas
vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar
humano.
b) La conservación y la restauración de la biodiversidad y de la
geodiversidad.
c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el
aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular, de las
especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora y evitar
la pérdida neta de biodiversidad.
d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de
los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.
e) La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible,
mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las
políticas sectoriales y, en particular, en la toma de decisiones en el ámbito
político, económico y social, así como la participación justa y equitativa en
el reparto de beneficios que se deriven de la utilización de los recursos
genéticos.
f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación
territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia.
g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios
naturales o especies silvestres.
h) La garantía de la información a la ciudadanía y concienciación sobre la
importancia de la biodiversidad, así como su participación en el diseño y
ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones
de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.
i) La prevención de los problemas emergentes consecuencia del cambio
climático, la mitigación y adaptación al mismo, así como la lucha contra sus
efectos adversos.
j) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del
desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales.
k) La participación de los habitantes y de los propietarios de los
territorios incluidos en espacios protegidos en las actividades coherentes con
la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen
en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Ref.
BOE-A-2015-10142.
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Última actualización, publicada el 22/09/2015, en
vigor a partir del 07/10/2015.
Texto original, publicado el 14/12/2007, en vigor a
partir del 15/12/2007.
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[Bloque 5: #a3]
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de esta ley se entenderá por:
1. Áreas de montaña: territorios continuos y extensos, con altimetría
elevada y sostenida respecto a los territorios circundantes, cuyas
características físicas causan la aparición de gradientes ecológicos que
condicionan la organización de los ecosistemas y afectan a los seres vivos y a
las sociedades humanas que en ellas se desarrollan.
2. Área crítica para una especie: aquellos sectores incluidos en el área de
distribución que contengan hábitats esenciales para la conservación favorable
de la especie o que por su situación estratégica para la misma requieran su
adecuado mantenimiento.
3. Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad de los organismos
vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas
terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos
de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre
las especies y de los ecosistemas.
4. Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas
de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y la biodiversidad,
desarrolladas desde la experiencia y adaptadas a la cultura y el medio ambiente
local.
5. Conservación: mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del
patrimonio natural y la biodiversidad, en particular, de los hábitats naturales
y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres,
así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.
6. Conservación in situ: conservación de los ecosistemas y los hábitats
naturales y seminaturales el mantenimiento y recuperación de poblaciones
viables de especies silvestres en sus entornos naturales y, en el caso de las
especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado
sus propiedades específicas.
7. Conservación ex situ: conservación de componentes de la diversidad
biológica fuera de sus hábitats naturales.
8. Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables,
que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta
funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la
fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos
ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o
la migración de especímenes de esas especies.
9. Custodia del territorio: conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a
través de las cuales se implican a los propietarios y usuarios del territorio
en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y
paisajísticos.
10. Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de
microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad
funcional.
11. Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución
natural.
12. Especie autóctona extinguida: especie autóctona desaparecida en el
pasado de su área de distribución natural.
13. Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un
ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y
amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento
invasor, o por el riesgo de contaminación genética.
14. Estado de conservación de un hábitat: situación derivada del conjunto
de las influencias que actúan sobre el hábitat natural o seminatural de que se
trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a
largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la
supervivencia de sus especies típicas en el territorio.
15. Estado de conservación favorable de un hábitat natural: cuando su área
de distribución natural es estable o se amplía; la estructura y funciones
específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden
seguir existiendo en un futuro previsible; y el estado de conservación de sus
especies es favorable.
16. Estado de conservación favorable de una especie: cuando su dinámica
poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un
elemento vital de los hábitats a los que pertenece; el área de distribución
natural no se está reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuro
previsible; existe y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión
suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.
17. Externalidad: todo efecto producido por una acción, que no era buscado
en los objetivos de la misma.
18. Geodiversidad o diversidad geológica: variedad de elementos geológicos,
incluidos rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y
unidades geológicas y paisajes que son el producto y registro de la evolución
de la Tierra.
19. Geoparques o parques geológicos: territorios delimitados que presentan
formas geológicas únicas, de especial importancia científica, singularidad o
belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica y de los
eventos y procesos que las han formado. También lugares que destacan por sus
valores arqueológicos, ecológicos o culturales relacionados con la gea.
20. Hábitats naturales: zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus
características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente
naturales como seminaturales.
21. Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticos y
bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo
biológico.
22. Instrumentos de gestión: bajo esta denominación se incluye cualquier
técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, que haya sido sometido
a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal
y haya sido publicado.
23. Material genético: todo material de origen vegetal, fúngico, animal,
microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.
24. Medidas compensatorias: son medidas específicas incluidas en un plan o
proyecto, que tienen por objeto compensar, lo más exactamente posible, su
impacto negativo sobre la especie o el hábitat afectado.
25. Objetivo de conservación de un lugar: niveles poblacionales de las
diferentes especies así como superficie y calidad de los hábitats que debe
tener un espacio para alcanzar un estado de conservación favorable.
26. Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo carácter sea el resultado
de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos, tal como la
percibe la población.
27. Patrimonio Natural: conjunto de bienes y recursos de la naturaleza
fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante
medioambiental, paisajístico, científico o cultural.
28. Recursos biológicos: los recursos genéticos, los organismos o partes de
ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los
ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.
29. Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial.
30. Recursos naturales: todo componente de la naturaleza, susceptible de
ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que
tenga un valor actual o potencial, tales como: el paisaje natural, las aguas,
superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad
de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales, cinegética y de protección; la
biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos, y los ecosistemas que
dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos,
eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico,
los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no
renovables.
31. Reservas de Biosfera: territorios declarados como tales en el seno del
Programa MaB, de la UNESCO, al que está adherido el Reino de España, de gestión
integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos
naturales.
32. Restauración de ecosistemas: conjunto de actividades orientadas a
reestablecer la funcionalidad y capacidad de evolución de los ecosistemas hacia
un estado maduro.
33. Taxón: grupo de organismos con características comunes.
34. Taxón extinguido: taxón autóctono desaparecido en el pasado de su área
de distribución natural.
35. Taxones autóctonos: taxones existentes de forma natural en un lugar
determinado, incluidos los extinguidos, en su caso.
36. Uso sostenible del patrimonio natural: utilización de sus componentes
de un modo y a un ritmo que no ocasione su reducción a largo plazo, con lo cual
se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las
necesidades de las generaciones actuales y futuras.
37. Entidad de custodia del territorio: organización pública o privada, sin
ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de
acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural
y la biodiversidad.
38. Patrimonio Geológico: conjunto de recursos naturales geológicos de
valor científico, cultural y/o educativo, ya sean formaciones y estructuras
geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y
otras manifestaciones geológicas que permiten conocer, estudiar e interpretar:
a) el origen y evolución de la Tierra, b) los procesos que la han modelado, c)
los climas y paisajes del pasado y presente y d) el origen y evolución de la
vida.
39. Medio marino: aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción
española, y su lecho, subsuelo y recursos naturales.
40. Situación crítica de una especie: situación en que una especie, de
acuerdo con un análisis de viabilidad demográfico o de hábitat, o un diagnóstico
realizado con base en la mejor información científica disponible, se encuentra
en riesgo inminente de extinción en estado silvestre.
41. Jardín botánico: institución (pública, privada o mixta) o instalación
de conservación ex situ, que exhibe colecciones científicas de plantas vivas,
mantenidas, cultivadas y propagadas para el logro simultáneo de objetivos
de estudio, divulgación, enseñanza y conservación de la diversidad vegetal.
42. Suelta: liberación de ejemplares de especies objeto de aprovechamiento
piscícola o cinegético que, en el caso de las especies alóctonas no catalogadas
como invasoras, solo se podrán realizar en aquellos tramos de río, laguna o
pantano, o terrenos cinegéticos en los que se haya autorizado este tipo de
liberaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y siempre con la
finalidad de capturar a los ejemplares del medio en el plazo de tiempo más
breve posible y en cualquier caso antes de que puedan naturalizarse.
43. Utilización de recursos genéticos: la realización de actividades de
investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica de
recursos genéticos, incluso mediante la aplicación de biotecnología, conforme a
la definición que se estipula en el artículo 2 del Convenio sobre la
Diversidad Biológica.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Ref.
BOE-A-2015-10142.
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Última actualización, publicada el 22/09/2015, en
vigor a partir del 07/10/2015.
Texto original, publicado el 14/12/2007, en vigor a
partir del 15/12/2007.
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[Bloque 6: #a4]
Artículo 4. Función social y pública del patrimonio natural y la
biodiversidad.
1. El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social
relevante por su estrecha vinculación con el desarrollo, la salud y el
bienestar de las personas y por su aportación al desarrollo social y económico.
2. Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley
podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos
y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes o derechos que
pudieran resultar afectados.
3. Las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios
protegidos, para la conservación de especies amenazadas, o para la conservación
de hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto
hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales, podrán ser
declaradas por parte del Estado como de interés general, en el ámbito de sus
competencias, previo informe de las comunidades autónomas afectadas. Dicha
declaración se realizará mediante ley estatal.
4. En la planificación y gestión de los espacios protegidos y la
conservación de los hábitats y las especies, se fomentarán los acuerdos
voluntarios con propietarios y usuarios de los recursos naturales, así como la
participación de la sociedad civil en la conservación de la biodiversidad.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Ref.
BOE-A-2015-10142.
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Última actualización, publicada el 22/09/2015, en
vigor a partir del 07/10/2015.
Texto original, publicado el 14/12/2007, en vigor a
partir del 15/12/2007.
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[Bloque 7: #a5]
Artículo 5. Deberes de los poderes públicos.
1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales,
velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio
natural en todo el territorio nacional, que incluye su medio marino así
como en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, con
independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta
especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en
régimen de protección especial.
2. Las Administraciones públicas en su respectivo ámbito competencial:
a) Promoverán la participación y las actividades que contribuyan a alcanzar
los objetivos de la presente ley.
b) Desarrollarán y aplicarán incentivos positivos para la conservación y
uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad e identificarán y, en
la medida de lo posible, eliminarán los incentivos contrarios a su
conservación.
c) Promoverán la utilización de medidas fiscales y otros incentivos
económicos para la realización de iniciativas privadas de conservación de la
naturaleza, y para la desincentivación de aquéllas con incidencia negativa
sobre la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible del patrimonio
natural.
d) Fomentarán, a través de programas de formación, la educación e
información general, con especial atención a los usuarios del territorio
nacional y del medio marino, sobre la necesidad de proteger el patrimonio
natural y la biodiversidad.
e) Se dotarán de herramientas que permitan conocer el estado de
conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y las causas que
determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar,
incluyendo las de adaptación y mitigación para minimizar los riesgos e impactos
del cambio climático sobre la biodiversidad y para asegurar la persistencia de
las especies en un contexto de cambio climático.
f) Integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones
necesarios para la conservación y valoración del Patrimonio Natural, la
protección de la Biodiversidad y la Geodiversidad, la conservación y el uso
sostenible de los recursos naturales, la prevención de la fragmentación de los
hábitats y el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de
los ecosistemas.
g) Fomentarán el aumento de los conocimientos, la base científica y las tecnologías
referidas a la diversidad biológica, sus valores y funcionamiento, su estado y
tendencias y las consecuencias de su pérdida.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Ref.
BOE-A-2015-10142.
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Última actualización, publicada el 22/09/2015, en
vigor a partir del 07/10/2015.
Texto original, publicado el 14/12/2007, en vigor a
partir del 15/12/2007.
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[Bloque 8: #a6]
Artículo 6. Competencias de las Administraciones Públicas sobre
biodiversidad marina.
1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el ejercicio de las
funciones a las que se refiere esta ley, con respecto a todas las especies,
espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, sin perjuicio
de las competencias de las comunidades autónomas del litoral.
Asimismo, corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio
de estas funciones en la zona económica exclusiva, plataforma continental, y
espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta
mar.
2. Corresponde a la Administración General del Estado el establecimiento de
cualquier limitación o prohibición de la navegación marítima y de sus
actividades conexas, así como la prevención y la lucha contra la contaminación
en las aguas marinas objeto de esta disposición.
3. Así mismo, corresponde a la Administración General del Estado el
ejercicio de las funciones objeto de los puntos anteriores de este artículo en
los espacios marinos situados en los estrechos sometidos al Derecho
Internacional o en alta mar.
4. Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de las funciones a
las que se refiere esta ley con respecto a especies (excepto las altamente
migratorias) y espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino,
cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio
natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia
científica existente.
5. El ejercicio de las funciones mencionadas en el presente artículo se
ejercerá por la Administración competente de acuerdo con los principios de
cooperación y colaboración interadministrativa.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Ref.
BOE-A-2015-10142.
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Última actualización, publicada el 22/09/2015, en
vigor a partir del 07/10/2015.
Texto original, publicado el 14/12/2007, en vigor a
partir del 15/12/2007.
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[Bloque 9: #a7]
Artículo 7. Mecanismos de cooperación.
1. Las Administraciones Públicas cooperarán y colaborarán en materia de
conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y se suministrarán
mutuamente información para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta
Ley.
2. Se crea la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, como órgano consultivo y de cooperación entre el Estado y las
Comunidades autónomas. Su composición y funciones se determinarán
reglamentariamente. Los informes o propuestas de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad serán sometidos para conocimiento o
aprobación, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
[Bloque 10: #a8]
Artículo 8. Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
como órgano de participación pública en el ámbito de la conservación y el uso
sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad, que informará, entre
otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al patrimonio natural y
la biodiversidad, y en el que se integrarán, con voz pero sin voto, las
Comunidades autónomas y una representación de las entidades locales, a través
de la asociación de ámbito estatal más representativa.
Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente, previa
consulta con las Comunidades autónomas garantizándose, en todo caso, la
participación de las organizaciones profesionales, científicas, empresariales,
sindicales y ecologistas más representativas.
[Bloque 11: #ti]
TÍTULO I
Instrumentos para el conocimiento y la planificación del patrimonio natural
y de la biodiversidad
[Bloque 12: #ci]
CAPÍTULO I
Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
[Bloque 13: #a9]
Artículo 9. Objetivos y contenido del Inventario Español del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la
colaboración de las comunidades autónomas y de las instituciones y
organizaciones de carácter científico, económico y social, elaborará y mantendrá
actualizado un Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la
utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de
todos los elementos terrestres y marinos integrantes del patrimonio natural,
con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o
hayan sido declarados de interés comunitario.
2. El contenido y estructura del Inventario Español del Pat
Informações
- Descrição
- 1/1/2018 Tema 3. Ley 42/2007 Patrimonio y Biodiversidad Notas sobre LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD., criado por rubengarciamanri em 13-04-2016.
- Criado por
- rubengarciamanri · abr 2016
- Atualizado
- 13 jan 2017
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