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Notas

LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD.

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LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA

BIODIVERSIDAD.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la

siguiente ley.

PREÁMBULO

En la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente la preocupación por

los problemas relativos a la conservación de nuestro patrimonio natural y de

nuestra biodiversidad. La globalización de los problemas ambientales y la

creciente percepción de los efectos del cambio climático; el progresivo

agotamiento de algunos recursos naturales; la desaparición, en ocasiones

irreversible, de gran cantidad de especies de la flora y la fauna silvestres, y

la degradación de espacios naturales de interés, se han convertido en motivo de

seria preocupación para los ciudadanos, que reivindican su derecho a un medio

ambiente de calidad que asegure su salud y su bienestar. Esta reivindicación es

acorde con lo establecido en nuestra Constitución que, en su artículo 45, reconoce

que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el

desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los

poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos

naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y

restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable

solidaridad colectiva.

En este marco, esta Ley establece el régimen jurídico básico de la

conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de

la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del objetivo de

garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado para su

bienestar, salud y desarrollo. Igualmente se recogen las normas y

recomendaciones internacionales que organismos y regímenes ambientales

internacionales, como el Consejo de Europa o el Convenio sobre la Diversidad

Biológica, han ido estableciendo a lo largo de los últimos años, especialmente

en lo que se refiere al «Programa de Trabajo mundial para las áreas

protegidas», que es la primera iniciativa específica a nivel internacional

dirigida al conjunto de espacios naturales protegidos de todo el mundo. En la

misma línea, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de

Johannesburgo, 2002, avalado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y

plasmado posteriormente en el Plan Estratégico del Convenio sobre la Diversidad

Biológica, Decisión VI/26, punto 11, de la Conferencia de las Partes Contratantes,

fijaron como misión «lograr para el año 2010 una reducción significativa del

ritmo actual de pérdida de la diversidad biológica, a nivel mundial, regional y

nacional, como contribución a la mitigación de la pobreza y en beneficio de

todas las formas de vida en la tierra» y posteriormente, la Decisión VII/30

aprobó el marco operativo para alcanzar ese objetivo. A nivel europeo, la

Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas, COM (2006) 216,

aprobada en mayo de 2006, abordó los correspondientes instrumentos para

«Detener la pérdida de biodiversidad para 2010 y, más adelante, respaldar los

servicios de los ecosistemas para el bienestar humano», objetivos que se

pretende incorporar a la ley que, en síntesis, define unos procesos de

planificación, protección, conservación y restauración, dirigidos a conseguir

un desarrollo crecientemente sostenible de nuestra sociedad que sea compatible

con el mantenimiento y acrecentamiento del patrimonio natural y de la

biodiversidad española.

Con esta finalidad, la ley establece que las Administraciones competentes

garantizarán que la gestión de los recursos naturales se produzca con los

mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su

potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las

generaciones futuras, velando por el mantenimiento y conservación del

patrimonio, la biodiversidad y los recursos naturales existentes en todo el

territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico,

atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos

renovables.

Los principios que inspiran esta Ley se centran, desde la perspectiva de la

consideración del propio patrimonio natural, en el mantenimiento de los

procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, en la

preservación de la diversidad biológica, genética, de poblaciones y de

especies, y en la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los

ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.

Si bien la protección del paisaje se afirma como uno de los principios de

la presente ley y en ella se regulan aspectos puntuales de la política de

paisaje, tales como la posibilidad de proteger algunos de ellos mediante

figuras más generales o específicas de espacios naturales protegidos, la

necesidad de que el análisis de los paisajes forme parte del contenido mínimo

de los planes de ordenación de los recursos naturales, su utilización potencial

como instrumento para dotar de coherencia y conectividad a la Red Natura 2000 y

el fomento de las actividades que contribuyen a su protección como externalidad

positiva cuando forme parte de un espacio protegido, no pretende, sin embargo,

la presente ley ser el instrumento a través del cual se implantarán en España,

de manera generalizada, las políticas de protección del paisaje como

legislación básica del artículo 149.1.23.ª, políticas cuyo contenido técnico y

enfoque general, no exento de valor paradigmático, exigen la puesta en marcha

de instrumentos de gestión como los establecidos, con carácter de mínimos, en

el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año

2000, en el seno del Consejo de Europa y que serán introducidos en la política

ambiental española en un momento posterior.

Desde la perspectiva de la utilización del patrimonio natural, los

principios inspiradores se centran: en la prevalencia de la protección

ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística; en la incorporación

del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios

naturales y/o especies silvestres; en contribuir a impulsar procesos de mejora

en la sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales protegidos;

en la promoción de la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento

sostenible del patrimonio natural; y en la integración de los requerimientos de

la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y

la biodiversidad en las políticas sectoriales. Por último, también es principio

básico la garantía de la información y participación de los ciudadanos en el

diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de

disposiciones de carácter general dirigidas a la consecución de los objetivos

de esta Ley.

La ley viene a derogar y sustituir a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres que, a

su vez, en parte procedía de la Ley de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales

Protegidos, y a las sucesivas modificaciones de aquélla. La Ley 4/1989

introdujo en España desde una perspectiva integral, el Derecho de conservación

de la naturaleza internacionalmente homologable, consolidando el proceso

iniciado a principios de los años ochenta del siglo pasado mediante la ratificación

de convenios multilaterales sobre, entre otras materias, humedales, tráfico

internacional de especies amenazadas o especies migratorias, y regionales,

sobre el patrimonio natural europeo a instancias del Consejo de Europa, y

debido a la recepción del acervo comunitario con motivo de la entrada de España

en las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986. En los más de treinta años

de vigencia de estas normas, se ha cubierto una importante etapa de la política

de conservación de la naturaleza, que ha sido complementada por la Directiva

Hábitats europea y sus necesarias trasposiciones al derecho español. Este marco

nacional se ha visto articulado a través de normas autonómicas que, dentro del

actual reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas, han

permitido alcanzar un nivel relativamente adecuado en la necesaria conservación

del patrimonio natural y de la biodiversidad española, al generalizarse el

Derecho de conservación de la naturaleza, mediante la promulgación de legislación

autonómica dentro del marco básico que supuso la Ley 4/1989. La presente Ley

pretende avanzar en este proceso, todavía perfeccionable, con una mejor

transposición de la normativa europea y con una mejor articulación que debe ser

garantía -hacia las generaciones futuras- de disposición de un mejor patrimonio

natural y biodiversidad.

El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social

relevante por su estrecha vinculación con la salud y el bienestar de las

personas, y por su aportación al desarrollo social y económico, por lo que la

presente ley establece que las actividades encaminadas a la consecución de sus

fines podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los

efectos, y, en particular, a los efectos expropiatorios respecto de los bienes

o derechos que pudieran resultar afectados. También se dispone la preferencia

de los acuerdos voluntarios con propietarios y usuarios, en materia de

planificación y gestión de espacios naturales protegidos y especies amenazadas.

Igualmente se establece la obligación de que todos los poderes públicos, en sus

respectivos ámbitos competenciales, velen por la conservación y la utilización

racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional y en las aguas

marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica

exclusiva y la plataforma continental, con independencia de su titularidad o

régimen jurídico, y teniendo en cuenta especialmente los hábitats amenazados y

las especies silvestres en régimen de protección especial. Además la ley recoge

las competencias de la Administración General del Estado sobre biodiversidad

marina.

La ley establece que las Administraciones Públicas deben dotarse de

herramientas que permitan conocer el estado de conservación del patrimonio

natural y de la biodiversidad española, y las causas que determinan sus

cambios; con base en este conocimiento podrán diseñarse las medidas a adoptar

para asegurar su conservación, integrando en las políticas sectoriales los

objetivos y las previsiones necesarios para la conservación y valoración del

patrimonio natural, la protección de la biodiversidad, la conservación y el uso

sostenible de los recursos naturales, y el mantenimiento, y en su caso la

restauración, de la integridad de los ecosistemas. Igualmente, es obligación de

las Administraciones Públicas promover la participación y las actividades que

contribuyan a alcanzar los objetivos de la ley; identificar y eliminar o

modificar los incentivos contrarios a la conservación del patrimonio natural y

la biodiversidad; promover la utilización de medidas fiscales para incentivar

las iniciativas privadas de conservación de la naturaleza; y fomentar la

educación e información general sobre la necesidad de proteger las especies de

flora y fauna silvestres y de conservar sus hábitats, así como potenciar la

participación pública, a cuyo fin se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio

Natural y la Biodiversidad.

Adicionalmente, la conservación del patrimonio natural y de la

biodiversidad exige disponer de mecanismos de coordinación y cooperación entre

la Administración General del Estado y las Comunidades autónomas, para lo que

se establece la obligación de suministrarse mutuamente la información precisa

para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y, para ejercer

las funciones que venía desarrollando la Comisión Nacional de Protección de la

Naturaleza y las nuevas establecidas por esta Ley, se crea la Comisión Estatal

para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad como órgano consultivo y de

cooperación en materia de protección del patrimonio natural y la biodiversidad

entre el Estado y las Comunidades autónomas, cuyos informes o propuestas serán

sometidos para aprobación o conocimiento, a la Conferencia Sectorial de Medio

Ambiente.

El conjunto de objetivos e instrumentos citados se articulan a través de

seis títulos y las correspondientes disposiciones adicionales, finales y

derogatorias.

El primer Título recoge la regulación de los instrumentos precisos para el

conocimiento y la planificación del patrimonio natural y la biodiversidad. En

él se considera, en primer lugar, el Inventario del Patrimonio Natural y de la

Biodiversidad, como instrumento para recoger la distribución, abundancia,

estado de conservación y la utilización de dicho patrimonio natural, con

especial atención a los elementos que precisen medidas específicas de

conservación, o hayan sido declarados de interés comunitario; en particular, en

el Inventario se recogerán los distintos catálogos e inventarios definidos en

la presente ley y un sistema de indicadores para conocer de forma sintética el

estado y evolución de nuestro patrimonio natural. Lo elaborará y mantendrá

actualizado el Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboración de las

Comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter

científico. Con base a este Inventario se elaborará anualmente un Informe que

será presentado al Consejo y a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y

la Biodiversidad, y a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, antes de

hacerse público.

El segundo componente del Título primero hace referencia al Plan

Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuya

finalidad es el establecimiento y la definición de objetivos, criterios y

acciones que promuevan la conservación, el uso sostenible y, en su caso, la

restauración del patrimonio, recursos naturales terrestres y marinos y de la

biodiversidad. Incorporará un diagnóstico de la situación y de la evolución del

patrimonio natural y de la biodiversidad española, los objetivos a alcanzar

durante su periodo de vigencia y las acciones a desarrollar por la

Administración General del Estado, junto a las estimaciones presupuestarias

necesarias para su ejecución. Elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente, en

colaboración con el resto de Ministerios y, muy particularmente, con los de

Agricultura, Pesca y Alimentación y Fomento, contará con la participación de

las Comunidades autónomas, y será aprobado por Consejo de Ministros. En su

desarrollo podrán existir planes sectoriales de la Administración General del

Estado, en el ámbito de sus competencias, para integrar los objetivos y

acciones del Plan Estratégico Estatal en las políticas sectoriales, tanto en el

medio terrestre como marino, sin perjuicio de que los planes de competencia de

otros Departamentos, deban someterse, cuando así proceda, a la evaluación

estratégica de planes y programas. La elaboración de los planes sectoriales

incluirá la consulta a las Comunidades autónomas y a los sectores implicados, y

la correspondiente evaluación ambiental estratégica. El Consejo de Ministros, a

propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y de los Ministerios

implicados, aprobará estos Planes sectoriales mediante Real Decreto.

El tercer componente del Título I alude al planeamiento de los recursos

naturales y mantiene como instrumentos básicos del mismo los Planes de

Ordenación de los Recursos Naturales y las Directrices para la Ordenación de

los Recursos Naturales, creados en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,

perfilando los primeros como el instrumento específico de las Comunidades

autónomas para la delimitación, tipificación, integración en red y

determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que

integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito

espacial. Las disposiciones contenidas en estos Planes constituirán un límite

de cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física,

prevaleciendo sobre los ya existentes, condición indispensable si se pretende

atajar el grave deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del

hombre. Las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales dictadas

por el Gobierno, establecerán los criterios y normas básicas que deben recoger

los planes de las Comunidades autónomas para la gestión y uso de los recursos

naturales.

Todos los instrumentos de planificación considerados en este Título I

incluirán, necesariamente, trámites de información pública y de consulta a los

agentes económicos y sociales, a las Administraciones Públicas afectadas y a

las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos

de esta Ley, así como, en su caso, la evaluación ambiental prevista en la Ley

9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes

y programas en el medio ambiente. Adicionalmente, la voluntad de esta Ley de

atender no sólo a la conservación y restauración, sino también a la prevención

del deterioro de los espacios naturales, lleva a mantener los regímenes de

protección preventiva, recogidos en la Ley 4/1989, aplicables a espacios

naturales y a lo referente a la tramitación de un Plan de Ordenación de los

Recursos Naturales, previniendo la realización de actos, o el otorgamiento de

autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para una transformación

que imposibilite el logro de los objetivos buscados, si no existe informe

favorable de la administración actuante.

Se incorporan a la planificación ambiental o a los Planes de Ordenación de

los Recursos Naturales, los corredores ecológicos, otorgando un papel

prioritario a las vías pecuarias y las áreas de montaña. Estos corredores

ecológicos deben participar en el establecimiento de la red europea y

comunitaria de corredores biológicos definidos por la Estrategia Paneuropea de

Diversidad Ecológica y Paisajística y por la propia Estrategia Territorial

Europea. En particular las Comunidades autónomas podrán utilizar estos

corredores ecológicos, o la definición de áreas de montaña, con el fin de

mejorar la coherencia ecológica, la funcionalidad y la conectividad de la Red

Natura 2000.

El Título II, recoge la catalogación y conservación de hábitats y espacios

del patrimonio natural, centrándose, en primer lugar, en la Catalogación de

hábitats en peligro de desaparición, donde se incluirán aquellos cuya

conservación o restauración exija medidas específicas de protección y

conservación. Los hábitats considerados en el Catálogo deben ser incluidos en

algún instrumento de gestión o figura de protección de espacios naturales, y

tener un Plan o instrumento de gestión para la conservación y restauración. La

Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal

para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y con informe previo del Consejo

Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará Estrategias de

Conservación y Restauración de los hábitats en peligro de desaparición.

El segundo capítulo del Título II establece el régimen especial para la

protección de los espacios naturales, partiendo de la definición de la Ley

4/1989, de 27 de marzo, con la incorporación específica de las Áreas Marinas

Protegidas, y la creación de la red de áreas marinas protegidas, en línea con

las directrices de la Unión Europea, así como la posibilidad de crear espacios

naturales protegidos transfronterizos. La ley mantiene la figura, definición y

regímenes de protección de los Parques y de las Reservas Naturales de la Ley

4/1989, de 27 de marzo, adaptando la definición de los Paisajes Protegidos al

Convenio del paisaje del Consejo de Europa. La declaración y gestión de los

espacios naturales protegidos corresponderá, en todo caso, a las Comunidades

autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados. Para estos

espacios la presente ley mantiene la posibilidad de crear zonas periféricas de

protección, la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los

bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Administración

competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

El tercer capítulo del Título II se centra en la Red Ecológica Europea

Natura 2000, compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas

Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves.

Estos espacios tendrán la consideración de espacios protegidos, con la

denominación específica de espacios protegidos Red Natura 2000, con el alcance

y las limitaciones que las Comunidades autónomas establezcan en su legislación

y en los correspondientes instrumentos de planificación. Las Comunidades

autónomas definirán estos espacios y darán cuenta de los mismos al Ministerio

de Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, así como

fijarán las medidas de conservación necesarias, que implicarán apropiadas

medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, y asegurar su

inclusión en planes o instrumentos adecuados, que respondan a las exigencias

ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en

tales áreas, vigilando el estado de conservación y remitiendo la información

que corresponda al Ministerio de Medio Ambiente, que presentará el preceptivo

informe cada seis años a la Comisión Europea. La definición de estos espacios

se realizará conforme a los criterios fijados en la Directiva 92/43/CEE del

Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats

naturales y de la fauna y flora silvestres, que ha sido objeto de transposición

por norma de rango reglamentario.

Para asegurar la preservación de los valores que han dado lugar a la

definición de estas zonas, se establecen las correspondientes cautelas, de

forma que cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa

con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para la

misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea

individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se

someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, de forma

que las Comunidades autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad

con dicho plan, programa o proyecto tras haberse asegurado de que no causará

perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo

sometido a información pública. En este sentido, se acepta que podrá realizarse

el plan, programa o proyecto, pese a causar perjuicio, si existen razones

imperiosas de interés público de primer orden que, para cada supuesto concreto,

hayan sido declaradas mediante una ley o mediante acuerdo, motivado y público,

del Consejo de Ministros o del órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Por

último, se establece que sólo se podrá proponer la descatalogación total o

parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 cuando así lo justifiquen los

cambios provocados en el mismo por la evolución natural, y previo trámite de

información pública.

El cuarto capítulo del Título II se centra en las áreas protegidas por

instrumentos internacionales de conformidad con, y en cumplimiento de lo

dispuesto en los Convenios y acuerdos internacionales correspondientes

(humedales de Importancia Internacional, sitios naturales de la Lista del

Patrimonio Mundial, áreas marinas protegidas del Atlántico del nordeste, Zonas

Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM),

Geoparques, Reservas biogenéticas del Consejo de Europa, etc.) para las que el

Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de las Comunidades

autónomas, elaborará, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio

Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservación, que deberán ser

aprobadas por acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, en

paralelo con las correspondientes a las de la Red Natura 2000, como marco

orientativo para la planificación y gestión de estos espacios.

El Título III se centra en la Conservación de la biodiversidad silvestre,

estableciendo la obligación de que las Comunidades autónomas adopten las

medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive

en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus

hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas

especies silvestres cuya situación así lo requiera. Se prohíbe la introducción

de especies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las

especies autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos,

así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los

animales silvestres; igualmente se prohíbe la posesión, transporte, tráfico y

comercio de ejemplares vivos o muertos.

Se crea el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial con el

efecto de que la inclusión de un taxón o población en el mismo conllevará la

evaluación periódica de su estado de conservación y la prohibición de afectar

negativamente a su situación. En el seno del Listado de Especies en Régimen de

Protección Especial, se establece el Catálogo Español de Especies Amenazadas

que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo

aconseje, los taxones o poblaciones amenazadas, que se incluirán en las

categorías de «en peligro de extinción» o «vulnerables», según el riesgo

existente para su supervivencia. La inclusión de un taxón o población en la

categoría de «en peligro de extinción» podrá dar lugar a la designación de

áreas críticas que pueden incluirse en el Catálogo Español de Hábitats en

Peligro de Desaparición, y se mantiene la obligación, recogida en la Ley

4/1989, de 27 de marzo, de redactar un plan de recuperación para asegurar su

conservación. Para este plan, como en general para el resto de planes e

instrumentos de gestión contemplados en la ley, se da un plazo máximo de tres

años y se recoge la obligación de financiar los mismos por parte del Gobierno,

a través del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Para las

«vulnerables» se actuará de forma similar, si bien el plazo se amplía a un

máximo de cinco años.

La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión

Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las Estrategias

de Conservación de Especies Amenazadas, que constituirán el marco orientativo

de los Planes de recuperación y conservación que elaborarán y aprobarán las

Comunidades autónomas en el ámbito terrestre.

Como complemento a las acciones de conservación «in situ», para las

especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, la ley

establece, en el capítulo segundo de este Título III, la obligación de impulsar

el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural,

en especial cuando tales programas hayan sido previstos en las Estrategias de

conservación, o en los Planes de recuperación o conservación. Igualmente, con

objeto de preservar el patrimonio genético y biológico de las especies

silvestres y de integrar en los programas de conservación las operaciones «ex

situ» e «in situ», la ley establece que las Administraciones Públicas

promoverán la existencia de una red de bancos de material biológico y genético

y un Inventario Español de Bancos de Material Biológico y Genético de Especies

Silvestres, en el que se incluirán todos los datos disponibles al efecto.

El capítulo tercero del Título III se centra en la creciente problemática

de las especies invasoras derivada de la globalización de intercambios de todo

tipo, creándose el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en el que

se incluirán todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que

constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las

especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los

recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.

El capítulo cuarto del Título III regula la protección de las especies en

relación con la caza y con la pesca que, en su condición de aprovechamiento de

recursos naturales, deben garantizarse, pero limitando su aplicación a los

espacios, fechas, métodos de captura y especies que determinen las Comunidades

autónomas, que en ningún caso incluirán las especies del Listado de Especies de

Interés Especial, o los métodos o especies prohibidos por la Unión Europea. El

Inventario Español de Caza y Pesca mantendrá la información de las poblaciones,

capturas y evolución genética de las especies cuya caza o pesca estén

autorizadas, con especial atención a las especies migradoras.

Respecto a los Catálogos, Listados e Inventarios de ámbito estatal

regulados en la Ley, cabe señalar que, en su configuración, se han seguido dos

modelos típicos de nuestro ordenamiento jurídico: en primer lugar, aquellos que

tienen un carácter esencialmente informativo y que se elaboran con los datos

que suministren las Comunidades autónomas, como es el caso del Inventario

Español de Bancos de Material Biológico y Genético de Especies Silvestres, o el

Inventario Español de Caza y Pesca; en segundo lugar, se encuentran aquellos

que no se limitan a centralizar la información procedente de las Comunidades

autónomas sino que, además, se constituyen como un instrumento necesario para

garantizar complementariamente la consecución de los fines inherentes a la

legislación básica; este modelo -que es el utilizado por la Ley 4/1989, de 27

de marzo, para configurar el Catálogo Español de Especies Amenazadas y que fue

respaldado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1995-, se reserva

exclusivamente para aquellas categorías de espacios o especies cuyo estado de

conservación presenta un mayor grado de amenaza o deterioro y, en consecuencia,

para los que es necesario asegurar unas normas mínimas y homogéneas para todo

el territorio, que aseguren la correcta protección y restauración o

recuperación de los citados espacios y especies; tal es el caso del Catálogo de

Hábitats en Peligro de Desaparición o el Listado de Especies en Régimen de

Protección Especial, que incluye al citado Catálogo de Especies Amenazadas.

El Título IV se centra en la promoción del uso sostenible del patrimonio

natural y de la biodiversidad, con un primer capítulo centrado en las Reservas

de la Biosfera Españolas, que constituyen un subconjunto de la Red Mundial de

Reservas de la Biosfera, del Programa MaB (Persona y Biosfera) de la UNESCO. La

regulación, caracterización y potenciación de estas Reservas de Biosfera se

basa en el hecho de que constituyen un modelo de gestión integrada,

participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales, con los

objetivos básicos de conjugar la preservación de la biodiversidad biológica y

de los ecosistemas, con un desarrollo ambientalmente sostenible que produzca la

mejora del bienestar de la población, potenciando la participación pública, la

investigación, la educación en la integración entre desarrollo y medio

ambiente, y la formación en nuevas formas de mejorar esa integración.

El capítulo segundo del Título IV regula el acceso a los recursos genéticos

procedentes de taxones silvestres y el reparto de beneficios derivados de su

utilización, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad

Biológica y sus instrumentos de desarrollo y, en su caso, en el Tratado

Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la

Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura

(FAO). El capítulo tercero recoge el comercio internacional de especies silvestres,

adecuando su desarrollo a los principios de la sostenibilidad y, de acuerdo con

la legislación internacional, en particular la Convención sobre el comercio

internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Convenio

sobre la Diversidad Biológica, el Tratado Internacional sobre Recursos

Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial

para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y a la normativa comunitaria sobre

protección de las especies amenazadas, mediante el control del comercio. Por

último, el capítulo cuarto de este Título se centra en los aspectos aplicables

del mismo Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Organización Mundial

de Propiedad Intelectual, sobre promoción de los conocimientos tradicionales

para la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

El Título V recoge las disposiciones específicas dirigidas al fomento del

conocimiento, la conservación y restauración del patrimonio natural y de la

biodiversidad, incorporando la creación del Fondo para el Patrimonio Natural y

la Biodiversidad, que actuará como instrumento de cofinanciación dirigido a

asegurar la cohesión territorial y la consecución de los objetivos de esta Ley,

en particular la elaboración en el plazo de tres años de los planes e

instrumentos de gestión contemplados en la misma, así como los de poner en

práctica las medidas encaminadas a apoyar la gestión forestal sostenible, la

prevención estratégica de incendios forestales, la custodia del territorio y la

protección de espacios naturales y forestales en cuya financiación participe la

Administración General del Estado; igualmente, se recoge la concesión de ayudas

a las asociaciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal, para el desarrollo de

actuaciones cuyo fin principal tenga por objeto la conservación, restauración y

mejora del patrimonio natural y de la biodiversidad; y la competencia de las

Comunidades autónomas para el establecimiento de incentivos a las

externalidades positivas de los terrenos que se hallen ubicados en espacios

declarados protegidos.

Como elemento imprescindible de aplicación de los principios y Directivas

europeas en materia de patrimonio natural y biodiversidad (prevenir mejor que

curar; el que contamina, paga; principio de precaución;...), el Título VI

recoge las disposiciones generales, tipificación y clasificación de las

infracciones y la clasificación y prescripción de las correspondientes

sanciones, así como la prevalencia de la responsabilidad penal sobre la

administrativa.

Con respecto a la remisión a normas reglamentarias que se realiza en

distintos artículos de la ley para su desarrollo, cabe señalar que en

determinados casos se trata de la aprobación de instrumentos planificadores

mediante real decreto, en la medida en que se complementa la consecución de

objetivos de esta Ley que, por su propia naturaleza, necesitan de una cierta

fuerza vinculante y, al mismo tiempo, de un procedimiento ágil de modificación

que permita su adaptación a una realidad cambiante; y en otros casos se trata de

cuestiones de organización administrativa o de instrumentos financieros

estatales (p.ej. el funcionamiento de los catálogos, la composición de los

órganos de cooperación y coordinación o el Fondo para el Patrimonio Natural)

cuya regulación detallada en la ley dotaría a los mismos de una rigidez

excesiva.

Por último, la ley recoge una disposición adicional relativa al ejercicio

de las competencias del Estado sobre espacios, hábitats y especies marinas.

Se excluye del ámbito de aplicación de la Ley los recursos pesqueros, ya

que su protección, conservación y regeneración, así como la regulación y

gestión de la actividad pesquera de los mismos es competencia exclusiva del

Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores, si bien condicionada a

la incorporación de las medidas medioambientales, de conformidad con lo

establecido en el artículo 130 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea,

así como el artículo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río

de Janeiro el 5 de junio de 1992.

Así, se hace referencia a la aplicación de la Ley 3/2001, en todo lo que

respecta a la protección, conservación y regeneración de los recursos

pesqueros, en razón de que las medidas que integra y el ámbito marino al que se

ciñe, se incardinan en la materia «pesca marítima», atribuida al Estado con

carácter exclusivo por el artículo 149.1.19.ª de la Constitución (STC 38/2002,

FJ 11).

Además, se hace una salvaguardia de las competencias en materia de marina

mercante previstas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado

y de la Marina Mercante, atribuidas al Estado por el artículo 149.1.20.ª de la

Constitución, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en su

Sentencia 40/1998.

Por ello, la Ley no afecta a las competencias relativas a la protección del

medio marino y prevención y lucha contra la contaminación, atribuidas al

Ministerio de Fomento en todo lo relativo a lo que el Tribunal Constitucional

denomina vertidos mar-mar.

La disposición adicional segunda regula las medidas adicionales de

conservación en el ámbito local y la tercera excluye del ámbito de aplicación

de esta Ley los recursos fitogenéticos y los zoogenéticos para agricultura y

alimentación y los recursos pesqueros, en la medida en que están regulados por

su normativa específica.

Otra disposición adicional regula la sustitución del Consejo Nacional de

Bosques y de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza por los

respectivos Consejo y Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la

Biodiversidad.

La disposición adicional quinta reproduce el contenido de la Ley 4/1989, de

27 de marzo, respecto a la capacidad del Gobierno para establecer limitaciones

temporales en relación con las actividades reguladas en la ley, para el

cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que España sea

parte; y la adicional sexta regula el régimen de la UICN-MED.

Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, la primera establece

que las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas

mantendrán su clasificación, con los efectos que establezca la normativa

vigente en el momento de entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se produzca

la adaptación a la misma; y la segunda disposición transitoria establece plazos

y mecanismos de financiación de los planes e instrumentos de gestión

contemplados en la ley.

Adicionalmente se incluyen ocho anexos que incorporan los contenidos en la

Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la

conservación de las aves silvestres, y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo,

de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y

de la fauna y flora silvestres, debidamente actualizados.

[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso

sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad,

como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio

ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo

45.2 de la Constitución.

[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Principios.

Son principios que inspiran esta ley:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas

vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar

humano.

b) La conservación y la restauración de la biodiversidad y de la

geodiversidad.

c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el

aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular, de las

especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora y evitar

la pérdida neta de biodiversidad.

d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de

los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.

e) La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible,

mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las

políticas sectoriales y, en particular, en la toma de decisiones en el ámbito

político, económico y social, así como la participación justa y equitativa en

el reparto de beneficios que se deriven de la utilización de los recursos

genéticos.

f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación

territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia.

g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios

naturales o especies silvestres.

h) La garantía de la información a la ciudadanía y concienciación sobre la

importancia de la biodiversidad, así como su participación en el diseño y

ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones

de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de esta ley.

i) La prevención de los problemas emergentes consecuencia del cambio

climático, la mitigación y adaptación al mismo, así como la lucha contra sus

efectos adversos.

j) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del

desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales.

k) La participación de los habitantes y de los propietarios de los

territorios incluidos en espacios protegidos en las actividades coherentes con

la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen

en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Ref.

BOE-A-2015-10142.

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Última actualización, publicada el 22/09/2015, en

vigor a partir del 07/10/2015.

Texto original, publicado el 14/12/2007, en vigor a

partir del 15/12/2007.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta ley se entenderá por:

1. Áreas de montaña: territorios continuos y extensos, con altimetría

elevada y sostenida respecto a los territorios circundantes, cuyas

características físicas causan la aparición de gradientes ecológicos que

condicionan la organización de los ecosistemas y afectan a los seres vivos y a

las sociedades humanas que en ellas se desarrollan.

2. Área crítica para una especie: aquellos sectores incluidos en el área de

distribución que contengan hábitats esenciales para la conservación favorable

de la especie o que por su situación estratégica para la misma requieran su

adecuado mantenimiento.

3. Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad de los organismos

vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas

terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos

de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre

las especies y de los ecosistemas.

4. Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas

de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y la biodiversidad,

desarrolladas desde la experiencia y adaptadas a la cultura y el medio ambiente

local.

5. Conservación: mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del

patrimonio natural y la biodiversidad, en particular, de los hábitats naturales

y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres,

así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.

6. Conservación in situ: conservación de los ecosistemas y los hábitats

naturales y seminaturales el mantenimiento y recuperación de poblaciones

viables de especies silvestres en sus entornos naturales y, en el caso de las

especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado

sus propiedades específicas.

7. Conservación ex situ: conservación de componentes de la diversidad

biológica fuera de sus hábitats naturales.

8. Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables,

que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta

funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la

fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos

ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o

la migración de especímenes de esas especies.

9. Custodia del territorio: conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a

través de las cuales se implican a los propietarios y usuarios del territorio

en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y

paisajísticos.

10. Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de

microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad

funcional.

11. Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución

natural.

12. Especie autóctona extinguida: especie autóctona desaparecida en el

pasado de su área de distribución natural.

13. Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un

ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y

amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento

invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

14. Estado de conservación de un hábitat: situación derivada del conjunto

de las influencias que actúan sobre el hábitat natural o seminatural de que se

trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a

largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la

supervivencia de sus especies típicas en el territorio.

15. Estado de conservación favorable de un hábitat natural: cuando su área

de distribución natural es estable o se amplía; la estructura y funciones

específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden

seguir existiendo en un futuro previsible; y el estado de conservación de sus

especies es favorable.

16. Estado de conservación favorable de una especie: cuando su dinámica

poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un

elemento vital de los hábitats a los que pertenece; el área de distribución

natural no se está reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuro

previsible; existe y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión

suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.

17. Externalidad: todo efecto producido por una acción, que no era buscado

en los objetivos de la misma.

18. Geodiversidad o diversidad geológica: variedad de elementos geológicos,

incluidos rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y

unidades geológicas y paisajes que son el producto y registro de la evolución

de la Tierra.

19. Geoparques o parques geológicos: territorios delimitados que presentan

formas geológicas únicas, de especial importancia científica, singularidad o

belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica y de los

eventos y procesos que las han formado. También lugares que destacan por sus

valores arqueológicos, ecológicos o culturales relacionados con la gea.

20. Hábitats naturales: zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus

características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente

naturales como seminaturales.

21. Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticos y

bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo

biológico.

22. Instrumentos de gestión: bajo esta denominación se incluye cualquier

técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, que haya sido sometido

a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal

y haya sido publicado.

23. Material genético: todo material de origen vegetal, fúngico, animal,

microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

24. Medidas compensatorias: son medidas específicas incluidas en un plan o

proyecto, que tienen por objeto compensar, lo más exactamente posible, su

impacto negativo sobre la especie o el hábitat afectado.

25. Objetivo de conservación de un lugar: niveles poblacionales de las

diferentes especies así como superficie y calidad de los hábitats que debe

tener un espacio para alcanzar un estado de conservación favorable.

26. Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo carácter sea el resultado

de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos, tal como la

percibe la población.

27. Patrimonio Natural: conjunto de bienes y recursos de la naturaleza

fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante

medioambiental, paisajístico, científico o cultural.

28. Recursos biológicos: los recursos genéticos, los organismos o partes de

ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los

ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

29. Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial.

30. Recursos naturales: todo componente de la naturaleza, susceptible de

ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que

tenga un valor actual o potencial, tales como: el paisaje natural, las aguas,

superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad

de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales, cinegética y de protección; la

biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos, y los ecosistemas que

dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos,

eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico,

los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no

renovables.

31. Reservas de Biosfera: territorios declarados como tales en el seno del

Programa MaB, de la UNESCO, al que está adherido el Reino de España, de gestión

integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos

naturales.

32. Restauración de ecosistemas: conjunto de actividades orientadas a

reestablecer la funcionalidad y capacidad de evolución de los ecosistemas hacia

un estado maduro.

33. Taxón: grupo de organismos con características comunes.

34. Taxón extinguido: taxón autóctono desaparecido en el pasado de su área

de distribución natural.

35. Taxones autóctonos: taxones existentes de forma natural en un lugar

determinado, incluidos los extinguidos, en su caso.

36. Uso sostenible del patrimonio natural: utilización de sus componentes

de un modo y a un ritmo que no ocasione su reducción a largo plazo, con lo cual

se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las

necesidades de las generaciones actuales y futuras.

37. Entidad de custodia del territorio: organización pública o privada, sin

ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de

acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural

y la biodiversidad.

38. Patrimonio Geológico: conjunto de recursos naturales geológicos de

valor científico, cultural y/o educativo, ya sean formaciones y estructuras

geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y

otras manifestaciones geológicas que permiten conocer, estudiar e interpretar:

a) el origen y evolución de la Tierra, b) los procesos que la han modelado, c)

los climas y paisajes del pasado y presente y d) el origen y evolución de la

vida.

39. Medio marino: aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción

española, y su lecho, subsuelo y recursos naturales.

40. Situación crítica de una especie: situación en que una especie, de

acuerdo con un análisis de viabilidad demográfico o de hábitat, o un diagnóstico

realizado con base en la mejor información científica disponible, se encuentra

en riesgo inminente de extinción en estado silvestre.

41. Jardín botánico: institución (pública, privada o mixta) o instalación

de conservación ex situ, que exhibe colecciones científicas de plantas vivas,

mantenidas, cultivadas y propagadas para el logro simultáneo de objetivos

de estudio, divulgación, enseñanza y conservación de la diversidad vegetal.

42. Suelta: liberación de ejemplares de especies objeto de aprovechamiento

piscícola o cinegético que, en el caso de las especies alóctonas no catalogadas

como invasoras, solo se podrán realizar en aquellos tramos de río, laguna o

pantano, o terrenos cinegéticos en los que se haya autorizado este tipo de

liberaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de

diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y siempre con la

finalidad de capturar a los ejemplares del medio en el plazo de tiempo más

breve posible y en cualquier caso antes de que puedan naturalizarse.

43. Utilización de recursos genéticos: la realización de actividades de

investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica de

recursos genéticos, incluso mediante la aplicación de biotecnología, conforme a

la definición que se estipula en el artículo 2 del Convenio sobre la

Diversidad Biológica.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Ref.

BOE-A-2015-10142.

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Última actualización, publicada el 22/09/2015, en

vigor a partir del 07/10/2015.

Texto original, publicado el 14/12/2007, en vigor a

partir del 15/12/2007.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Función social y pública del patrimonio natural y la

biodiversidad.

1. El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social

relevante por su estrecha vinculación con el desarrollo, la salud y el

bienestar de las personas y por su aportación al desarrollo social y económico.

2. Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley

podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos

y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes o derechos que

pudieran resultar afectados.

3. Las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios

protegidos, para la conservación de especies amenazadas, o para la conservación

de hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto

hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales, podrán ser

declaradas por parte del Estado como de interés general, en el ámbito de sus

competencias, previo informe de las comunidades autónomas afectadas. Dicha

declaración se realizará mediante ley estatal.

4. En la planificación y gestión de los espacios protegidos y la

conservación de los hábitats y las especies, se fomentarán los acuerdos

voluntarios con propietarios y usuarios de los recursos naturales, así como la

participación de la sociedad civil en la conservación de la biodiversidad.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Ref.

BOE-A-2015-10142.

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Última actualización, publicada el 22/09/2015, en

vigor a partir del 07/10/2015.

Texto original, publicado el 14/12/2007, en vigor a

partir del 15/12/2007.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Deberes de los poderes públicos.

1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales,

velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio

natural en todo el territorio nacional, que incluye su medio marino así

como en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, con

independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta

especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en

régimen de protección especial.

2. Las Administraciones públicas en su respectivo ámbito competencial:

a) Promoverán la participación y las actividades que contribuyan a alcanzar

los objetivos de la presente ley.

b) Desarrollarán y aplicarán incentivos positivos para la conservación y

uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad e identificarán y, en

la medida de lo posible, eliminarán los incentivos contrarios a su

conservación.

c) Promoverán la utilización de medidas fiscales y otros incentivos

económicos para la realización de iniciativas privadas de conservación de la

naturaleza, y para la desincentivación de aquéllas con incidencia negativa

sobre la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible del patrimonio

natural.

d) Fomentarán, a través de programas de formación, la educación e

información general, con especial atención a los usuarios del territorio

nacional y del medio marino, sobre la necesidad de proteger el patrimonio

natural y la biodiversidad.

e) Se dotarán de herramientas que permitan conocer el estado de

conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y las causas que

determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar,

incluyendo las de adaptación y mitigación para minimizar los riesgos e impactos

del cambio climático sobre la biodiversidad y para asegurar la persistencia de

las especies en un contexto de cambio climático.

f) Integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones

necesarios para la conservación y valoración del Patrimonio Natural, la

protección de la Biodiversidad y la Geodiversidad, la conservación y el uso

sostenible de los recursos naturales, la prevención de la fragmentación de los

hábitats y el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de

los ecosistemas.

g) Fomentarán el aumento de los conocimientos, la base científica y las tecnologías

referidas a la diversidad biológica, sus valores y funcionamiento, su estado y

tendencias y las consecuencias de su pérdida.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Ref.

BOE-A-2015-10142.

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Última actualización, publicada el 22/09/2015, en

vigor a partir del 07/10/2015.

Texto original, publicado el 14/12/2007, en vigor a

partir del 15/12/2007.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Competencias de las Administraciones Públicas sobre

biodiversidad marina.

1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el ejercicio de las

funciones a las que se refiere esta ley, con respecto a todas las especies,

espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, sin perjuicio

de las competencias de las comunidades autónomas del litoral.

Asimismo, corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio

de estas funciones en la zona económica exclusiva, plataforma continental, y

espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta

mar.

2. Corresponde a la Administración General del Estado el establecimiento de

cualquier limitación o prohibición de la navegación marítima y de sus

actividades conexas, así como la prevención y la lucha contra la contaminación

en las aguas marinas objeto de esta disposición.

3. Así mismo, corresponde a la Administración General del Estado el

ejercicio de las funciones objeto de los puntos anteriores de este artículo en

los espacios marinos situados en los estrechos sometidos al Derecho

Internacional o en alta mar.

4. Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de las funciones a

las que se refiere esta ley con respecto a especies (excepto las altamente

migratorias) y espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino,

cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio

natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia

científica existente.

5. El ejercicio de las funciones mencionadas en el presente artículo se

ejercerá por la Administración competente de acuerdo con los principios de

cooperación y colaboración interadministrativa.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. Ref.

BOE-A-2015-10142.

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Última actualización, publicada el 22/09/2015, en

vigor a partir del 07/10/2015.

Texto original, publicado el 14/12/2007, en vigor a

partir del 15/12/2007.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Mecanismos de cooperación.

1. Las Administraciones Públicas cooperarán y colaborarán en materia de

conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y se suministrarán

mutuamente información para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta

Ley.

2. Se crea la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la

Biodiversidad, como órgano consultivo y de cooperación entre el Estado y las

Comunidades autónomas. Su composición y funciones se determinarán

reglamentariamente. Los informes o propuestas de la Comisión Estatal para el

Patrimonio Natural y la Biodiversidad serán sometidos para conocimiento o

aprobación, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,

como órgano de participación pública en el ámbito de la conservación y el uso

sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad, que informará, entre

otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al patrimonio natural y

la biodiversidad, y en el que se integrarán, con voz pero sin voto, las

Comunidades autónomas y una representación de las entidades locales, a través

de la asociación de ámbito estatal más representativa.

Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente, previa

consulta con las Comunidades autónomas garantizándose, en todo caso, la

participación de las organizaciones profesionales, científicas, empresariales,

sindicales y ecologistas más representativas.

[Bloque 11: #ti]

TÍTULO I

Instrumentos para el conocimiento y la planificación del patrimonio natural

y de la biodiversidad

[Bloque 12: #ci]

CAPÍTULO I

Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Objetivos y contenido del Inventario Español del Patrimonio

Natural y de la Biodiversidad.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la

colaboración de las comunidades autónomas y de las instituciones y

organizaciones de carácter científico, económico y social, elaborará y mantendrá

actualizado un Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la

utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de

todos los elementos terrestres y marinos integrantes del patrimonio natural,

con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o

hayan sido declarados de interés comunitario.

2. El contenido y estructura del Inventario Español del Pat

Informações

Descrição
1/1/2018 Tema 3. Ley 42/2007 Patrimonio y Biodiversidad Notas sobre LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD., criado por rubengarciamanri em 13-04-2016.
Criado por
rubengarciamanri · abr 2016
Atualizado
13 jan 2017
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