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Notas

09.Derecho Penitenciario. Tema IX. Articulado

Carlos Toledano Muñoz Instituciones Penitenciarias C1 Espanhol 1 página

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Página 1

LEY ORGÁNICA GENERAL

PENITENCIARIA

Artículo 59.

1. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de

actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y

reinserción social de los penados.

2. El tratamiento pretende hacer del interno

una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A

tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una

actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con

respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.

Artículo 62.

El tratamiento se inspirará en los siguientes principios:

·

Estará basado en el estudio científico de la constitución, el

temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar,

así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su

personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma, que se

recogerá en el protocolo del interno.

·

Guardará relación directa con un diagnóstico de personalidad

criminal y con un juicio pronostico inicial, que serán emitidos tomando como

base una consideración ponderada del enjuiciamiento global a que se refiere el

apartado anterior, así como el resumen de su actividad delictiva y de todos los

datos ambientales, ya sean individuales, familiares o sociales, del sujeto.

·

Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de

métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales,

en relación a la personalidad del interno.

·

En general será complejo, exigiendo la integración de varios de

los métodos citados en una dirección de conjunto y en el marco del régimen

adecuado.

·

Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse

en su ejecución, la intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de

tratamiento y la distribución de los quehaceres concretos integrantes del mismo

entre los diversos especialistas y educadores.

·

Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las

incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el

cumplimiento de la condena.

Artículo

64.

1. La observación de los

preventivos se limitará a recoger la mayor información posible sobre cada uno

de ellos a través de datos documentales y de entrevistas, y mediante la

observación directa del comportamiento, estableciendo sobre estas bases la

separación o clasificación interior en grupos a que hace referencia el artículo 16, y todo ello en cuanto sea compatible con la presunción de

inocencia.

2. Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la

información anterior con un estudio científico de la personalidad del

observado, formulando en base a dichos estudios e informaciones una

determinación del tipo criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y de

adaptabilidad social y la propuesta razonada de grado de tratamiento y de

destino al tipo de establecimiento que corresponda.

Artículo 67.

Concluido

el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un informe

pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el

tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del

sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para

la concesión de la libertad condicional.

Artículo 69.

1. Las

tareas de observación, clasificación y tratamiento las realizarán los equipos

cualificados de especialistas, cuya composición y funciones se determinarán en

el estatuto orgánico de funcionarios. Dichos equipos contarán con la

colaboración y participación de los ciudadanos y de instituciones o

asociaciones públicas o privadas ocupadas en la resocialización de los

reclusos.

Artículo 72.

1. Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el

sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los

cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal.

2. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en

establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en

primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de

acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de esta Ley.

3.

Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno

resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado

superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar directamente

por los que le preceden.

4. En

ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la

evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión.

5. La clasificación o progresión al tercer grado de

tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la

responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la

conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el

daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones

personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad

real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le

correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la

estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión

del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio

público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el

delito, el número de perjudicados y su condición.

Singularmente,

se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión

de alguno de los siguientes delitos:

· Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una

generalidad de personas.

· Delitos contra los derechos de los trabajadores.

· Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

· Delitos contra la Administración pública comprendidos en

los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal.

6. Del mismo modo, la clasificación o progresión al tercer

grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo

de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del

Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones

criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la

responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los

términos del apartado anterior, que muestren signos inequívocos de haber

abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado

activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros

delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien

para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y

procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o

para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones

a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá

acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades

delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las

víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el

preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y

actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su

colaboración con las autoridades.

REGLAMENTO

PENITENCIARIO

Artículo 92. Reasignación de modalidades.

1. La asignación de las modalidades de vida previstas en

el artículo anterior será acordada por la Junta de

Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico, y será autorizada por el Centro

Directivo.

2.

Procederá, en todo caso, la propuesta de reasignación de la modalidad en el

sistema de vida de los penados destinados en departamentos especiales que

muestren una evolución positiva, ponderando, entre otros, factores tales como:

· a) Interés por la participación y colaboración en las

actividades programadas.

· b) Cancelación de sanciones o ausencia de las mismas durante

períodos prolongados de tiempo.

· c) Una adecuada relación con los demás.

3. La

asignación de modalidad de vida se revisará en el plazo máximo de tres meses,

se notificará al interno y se anotará en su expediente personal.

4.

Cuando el interno sea menor de veintiún años, toda revisión, tanto de modalidad

como de grado, que supere los seis meses de permanencia en el mismo régimen de

vida, será remitida al Centro Directivo para su resolución.

Asimismo,

si los acuerdos, ya sean sobre asignación de modalidad o revisión de grado, no

son adoptados por unanimidad, se remitirán al Centro Directivo para su

resolución.

Artículo 100. Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad.

1. Además de las separaciones señaladas en el artículo anterior, tras el ingreso los penados deberán

ser clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente, de

manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de

control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y

el tercero con el régimen abierto.

2. No

obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá

proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un

modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de

cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente

en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser

ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del

Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

Artículo 101. Grados de clasificación.

1. La

clasificación en segundo grado implica la aplicación de las normas

correspondientes al régimen ordinario de los Establecimientos.

2. El

tercer grado determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus

modalidades.

3. El

primer grado determina la aplicación de las normas del régimen cerrado.

Artículo 102. Variables y criterios de clasificación.

1. Para

la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada

penado, se realizará su clasificación, que determinará el destino al

Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya

señalado y, en su caso, al grupo o sección más idónea dentro de aquél.

2. Para

determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán la

personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del

interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y

los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para

el buen éxito del tratamiento.

3.

Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas

circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin

capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad.

4. La

clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus

circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a

cabo un régimen de vida en semilibertad.

5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria,

se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad

extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia

ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como:

· Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial

delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.

· Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad

física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o

formas especialmente violentos.

· Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas,

mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a

la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas.

· Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas,

amenazas o coacciones.

· Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy

graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.

· Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento

penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y

sustancias psicotrópicas en cantidad importante,

Artículo 103. Procedimiento de clasificación inicial.

1. La

propuesta de clasificación inicial penitenciaria se formulará por las Juntas de

Tratamiento, previo estudio del interno.

2. La

propuesta se formulará en el impreso normalizado aprobado por el Centro

Directivo en el plazo máximo de dos meses desde la recepción en el

Establecimiento del testimonio de la sentencia.

3. El protocolo de clasificación penitenciaria contendrá la

propuesta razonada de grado y el programa individualizado de tratamiento, en el

que se dará cobertura a las necesidades y carencias detectadas en el interno en

los ámbitos señalados en el artículo 20.2 de este Reglamento. En el programa se

señalarán expresamente los destinos, actividades, programas educativos, trabajo

y actividades ocupacionales o de otro tipo que deba seguir el interno.

4. La

resolución sobre la propuesta de clasificación penitenciaria se dictará, de forma

escrita y motivada, por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos meses

desde su recepción.

5. La

resolución de clasificación inicial se notificará al interno interesado,

indicándole en la notificación que, de no estar conforme con la misma, puede acudir

en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia.

6. El

Centro Directivo podrá ampliar el plazo para dictar la resolución de

clasificación inicial hasta un máximo de dos meses más, para la mejor

observación de la conducta y la consolidación de los factores positivos del

interno.

7.

Cuando se trate de penados con condenas de hasta un año, la propuesta de

clasificación inicial formulada por la Junta de Tratamiento, adoptada por

acuerdo unánime de sus miembros, tendrá la consideración de resolución de

clasificación inicial a todos los efectos, salvo cuando se haya propuesto la

clasificación en primer grado de tratamiento, en cuyo caso la resolución

corresponderá al Centro Directivo.

8. En

este supuesto, el acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento de clasificación

inicial en segundo o tercer grado se notificará al interno, que podrá ejercitar

la impugnación referida en el apartado 5 de este artículo y se remitirá al

Centro Directivo.

9. Si

la propuesta de la Junta de Tratamiento de clasificación en segundo o tercer

grado a que se refieren los apartados anteriores no fuese unánime, la misma se

remitirá al Centro Directivo para la resolución que proceda conforme a lo

establecido en los otros apartados de este artículo.

Artículo 104. Casos especiales.

1.

Cuando un penado tuviese además pendiente una o varias causas en situación de

preventivo, no se formulará propuesta de clasificación inicial mientras dure

esta situación procesal.

2. Si

un penado estuviese ya clasificado y le fuera decretada prisión preventiva por

otra u otras causas, quedará sin efecto dicha clasificación, dando cuenta al

Centro Directivo.

3. Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte

de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá

transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado

conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables

intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en

el artículo 102.2, valorándose, especialmente, el

historial delictivo y la integración social del penado.

4. Los

penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico,

con independencia de las variables intervinientes en el proceso de

clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias

y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa

peligrosidad.

Artículo 105. Revisión de la clasificación inicial.

1. Cada

seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente

para evaluar y reconsiderar, en su caso, todos los aspectos establecidos en el

modelo individualizado de tratamiento al formular su propuesta de clasificación

inicial.

2.

Cuando la Junta de Tratamiento no considere oportuno proponer al Centro

Directivo cambio en el grado asignado, se notificará la decisión motivada al

interno, que podrá solicitar la remisión del correspondiente informe al Centro

Directivo para que resuelva lo procedente sobre el mantenimiento o el cambio de

grado. La resolución del Centro Directivo se notificará al interno con

indicación del derecho de acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia.

3.

Cuando una misma Junta reitere por segunda vez la clasificación de primer

grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se

haga por la Central Penitenciaria de Observación. El mismo derecho le

corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma

circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena.

Artículo 106. Progresión y regresión de grado.

1. La

evolución en el tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación

del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al Centro

penitenciario adecuado o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con

diferente modalidad de vida.

2. La

progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva

de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se

manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la

confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de

responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad.

3. La

regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al

tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en

la personalidad o conducta del interno.

4. Cuando el interno no participe en un programa individualizado

de tratamiento, la valoración de su evolución se realizará en la forma descrita

en el artículo 112.4, salvo cuando la Junta de Tratamiento

haya podido efectuar una valoración de la integración social del interno por

otros medios legítimos.

5. Para la resolución de las propuestas de progresión y de

regresión de grado se observarán las mismas formalidades, plazo y posible

ampliación del mismo que se prevén en el artículo 103para la resolución de la clasificación

inicial.

Artículo 107. Notificación al Ministerio Fiscal.

Todas las resoluciones de clasificación o progresión a tercer

grado adoptadas por el Centro Directivo o por acuerdo unánime de la Junta de

Tratamiento según lo previsto en el artículo 103.7, se notificarán, junto con el informe de

la Junta de Tratamiento, al Ministerio Fiscal dentro de los tres días hábiles

siguientes a la fecha de su adopción.

Artículo 108. Regresión provisional.

1. Si un interno clasificado en tercer grado no regresase al

Centro penitenciario después de haber disfrutado de un permiso de salida o de

cualquier otra salida autorizada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157.2, se le clasificará provisionalmente en

segundo grado, en espera de efectuar la reclasificación correspondiente cuando

vuelva a ingresar en un Centro penitenciario.

2.

Producido el reingreso, el Director del Centro acordará, como medida cautelar,

el pase provisional a régimen ordinario hasta que se efectúe la reclasificación

correspondiente.

3. En

los supuestos de internos clasificados en tercer grado que fuesen detenidos,

ingresados en prisión, procesados o imputados judicialmente por presuntas

nuevas responsabilidades, el Director podrá suspender cautelarmente cualquier

nueva salida, así como acordar la separación interior que proceda y su pase

provisional a régimen ordinario, debiendo proceder la Junta de Tratamiento

inmediatamente a la reclasificación correspondiente en su caso.

Artículo 109. Central Penitenciaria de Observación.

1. Para

el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento

de los internos, existirá una Central Penitenciaria de Observación con sede en

los servicios centrales del Centro Directivo, en donde actuarán un grupo de

especialistas integrados en Equipos Técnicos con las siguientes funciones:

· Completar la labor de los Equipos Técnicos de los

Establecimientos en sus tareas específicas.

· Informar sobre cuestiones de carácter técnico que se formulen

por el Centro Directivo, así como atender los requerimientos que los Jueces,

Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal soliciten en materia pericial de

las personas sometidas a su jurisdicción.

· Realizar una labor de investigación criminológica.

· Participar en las tareas docentes y de formación de

funcionarios.

2.

Dicha Central estudiará en los diversos Centros penitenciarios a aquellos

internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para las Juntas de

Tratamiento de los Establecimientos o los grupos o tipos de aquéllos cuyas

peculiaridades convenga investigar a juicio del Centro Directivo.

3. No

obstante, el Centro Directivo podrá designar otra Junta de Tratamiento,

especialmente cualificada dadas las peculiaridades del interno, o cuando exista

un elevado número de internos en espera de ser estudiados por dicha Central.

Artículo 116. Programas de actuación especializada.

1. Todo

interno con dependencia de sustancias psicoactivas que lo desee, debe tener a

su alcance la posibilidad de seguir programas de tratamiento y deshabituación,

con independencia de su situación procesal y de sus vicisitudes penales y

penitenciarias.

2.

Dentro del marco establecido en el Plan Nacional sobre Drogas, la

Administración Penitenciaria, en coordinación con otras Administraciones

Públicas o con otros organismos e instituciones debidamente acreditadas,

realizará en los Centros penitenciarios los programas de atención especializada

en drogodependencias que precisen los internos que voluntariamente lo

soliciten.

3. Para

la realización de programas permanentes relativos a drogodependencias, el

Centro Directivo podrá disponer de departamentos específicos ubicados en

diferentes áreas geográficas para evitar, en lo posible, el desarraigo social

de los internos que sigan un programa en ellos.

4. La

Administración Penitenciaria podrá realizar programas específicos de

tratamiento para internos condenados por delitos contra la libertad sexual a

tenor de su diagnóstico previo y todos aquellos otros que se considere oportuno

establecer. El seguimiento de estos programas será siempre voluntario y no

podrá suponer la marginación de los internos afectados en los Centros

penitenciarios.

Artículo 273. Funciones.

La

Junta de Tratamiento, sin perjuicio de las funciones del Centro Directivo y del

Equipo Técnico, ejercerá las siguientes funciones:

· Establecer los programas de tratamiento o los modelos

individualizados de ejecución penitenciarios para cada interno del Centro,

definiendo las actividades a realizar en función de las peculiaridades de su

personalidad y del tiempo aproximado de duración de su condena o condenas.

· Supervisar la ejecución de las actividades programadas por el

Equipo Técnico, distribuyéndolas, según su naturaleza, entre los miembros del

Equipo, que las ejecutarán de acuerdo con las técnicas propias de su

especialidad y bajo el control inmediato del Jefe del Equipo.

· Proponer al Centro Directivo la aplicación de lo dispuesto en

el artículo 10 de la Ley

Orgánica General Penitenciaria a los penados y preventivos en

quienes concurran las circunstancias previstas en este Reglamento, previos

informes preceptivos del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico.

· Formular, en función del estudio científico de la personalidad

de los penados y de los datos e informaciones de que se dispongan, las

propuestas razonadas de grado inicial de clasificación y de destino al

Establecimiento que corresponda, que se cursarán al Centro Directivo en el

plazo de diez días.

· Proponer al Centro Directivo, en informe razonado, la progresión

o regresión de grado y, con carácter excepcional, el traslado a otro Centro

penitenciario.

También se podrá proponer razonadamente el traslado cuando

existan razones de tratamiento que así lo aconsejen.

· Adoptar los acuerdos que estime pertinentes sobre las peticiones

y quejas que formulen los internos a los Equipos Técnicos sobre su

clasificación, tratamiento o programa de intervención.

· Conceder los permisos penitenciarios de salida, previo informe

del Equipo Técnico, solicitando la autorización del Juez de Vigilancia o del

Centro Directivo, según corresponda.

· Elevar las propuestas que, con respecto a los beneficios

penitenciarios y a la libertad condicional, les estén atribuidas.

· Organizar la ejecución de las prestaciones de carácter

asistencial que precisen los internos o sus familiares, fomentar las

actividades laborales de los internos, cuidando que las mismas se desarrollen

con arreglo a las normas vigentes, así como organizar, por unidades de

separación interior, los procedimientos de designación de aquellos internos que

hayan de participar en actividades o responsabilidades de orden educativo,

formativo, laboral, sociocultural, recreativo, deportivo o religioso.

· Facilitar a la Unidad Docente las valoraciones de las aptitudes

de los internos que realicen cursos de formación, así como aquellas otras

informaciones contenidas en el protocolo que puedan serle útiles en la

programación y ejecución de las tareas formativas o educativas.

· Designar los internos que hayan de desempeñar las prestaciones

personales en servicios auxiliares comunes del Establecimiento.

· Sugerir a la Comisión Disciplinaria la reducción, aplazamiento

de la ejecución o suspensión de la efectividad de las sanciones disciplinarias,

que puedan perturbar el tratamiento o el estudio de la personalidad del

sancionado, así como la reducción de los plazos de cancelación cuando existan

fundados motivos para esperar que esta medida pueda influir favorablemente en

el tratamiento.

· Remitir los informes a que hace referencia el artículo 39 de la Ley

Orgánica General Penitenciaria.

· Formar y custodiar el protocolo correspondiente a cada interno,

incorporando al mismo las informaciones y documentos a que se refieren los

diferentes apartados de este artículo.

· Ejercer todas las demás competencias que le atribuye este Reglamento

o sus normas de desarrollo y, en general, las relativas a la observación,

clasificación y tratamiento de los internos que no estén atribuidas a otros

órganos.

CODIGO PENAL

Artículo

36.

1. La

pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 92.

La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser

autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de

reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias,

y no podrá efectuarse:

a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en

el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del

Título XXII del Libro II de este Código.

b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en

el resto de los casos.

En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de

salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso

previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).

2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y

máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos

del presente Código.

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a

cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado

en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el

cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión

impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a

continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento

penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la

misma:

a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y

delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este

Código.

b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo

criminal.

c) Delitos del artículo 183.

d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este

Código, cuando la víctima sea menor de trece años.

El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y

favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias

personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar

razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las

demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los

supuestos contenidos en el párrafo anterior.

3. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia

penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio

Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer

grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy

graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando,

especialmente su escasa peligrosidad.

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C1 Instituciones Penitenciarias (Derecho Penitenciario) Notas sobre 09.Derecho Penitenciario. Tema IX. Articulado, criado por Carlos Toledano Muñoz em 02-08-2016.
Criado por
Carlos Toledano Muñoz · ago 2016
Atualizado
18 set 2016
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