TEMA 2 PENAL
Slides do conjunto (7)
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- Concepto. Acción u omisión típica, antijurídica, culpable
- y punible.
- Evolución histórica. Elementos del delito:
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- Autores clásicos
- italianos. Es oposición al Derecho (antijuricidad), compuesta por la acción
- externa del hombre (elemento objetivo) y la acción anímica (elemento subjetivo,
- culpabilidad). Dicotomía.
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- Autores clásicos
- alemanes. Es infracción jurídica (antijuricidad) sancionada con pena (penalidad).
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- Autores posteriores
- italianos. Por influencia alemana, tricotomía.
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- Autores posteriores
- alemanes. BELING: tipicidad, condiciones objetivas de punibilidad. MEZGER:
- eliminó el requisito de punibilidad por considerarlo repetición (“sancionada con pena
- adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de punibilidad”) pero después lo incluyó de nuevo.
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- Otros autores. MAURACH: responsabilidad
- por el hecho (categoría intermedia entre antijuricidad y culpabilidad). ROXIN: responsabilidad
- (tras la
- culpabilidad).
- ¿Cómo se articulan las relaciones entre los elementos
- del delito?
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- Modelo
- causal-naturalista (concepto clásico del delito, sistema LISZT-BELING; positivismo naturalista)
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- Acción. Se concibe de forma
- causal y objetiva: movimiento corporal generador de un proceso causal
- que desemboca en un resultado de modificación en el mundo exterior, siendo la voluntad del sujeto irrelevante.
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- Tipicidad. Se concibe de forma
- objetiva: mera descripción fáctica del proceso causal que tiene su origen en la
- acción y lleva a un determinado resultado.
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- Antijuricidad. Se concibe de forma
- objetiva: contradicción entre hecho y norma,
- mera especificación valorativa de una
- acción típica previa (concepción objetivo-valorativa).
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- Culpabilidad. Se concibe de forma
- subjetiva: relación psicológica del autor, que se presupone imputable, con el hecho
- antijurídico, que tiene dos formas de
- distinta relevancia: dolo y culpa.
- Fundamento
- del sistema: la acción. Crítica: concepción
- insatisfactoria de 1omisión
- (no se modifica el mundo exterior); 2delitos de mera actividad (acción y resultado se confunden).
- Modelo neokantiano (concepto neoclásico del delito, teoría teleológica del
- delito; Alemania, 1930; España, 1940).
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- Acción. En un principio no redefinen el concepto sino simplemente
- abogan por la revisión del mismo. Posteriormente acogen el concepto social de acción (SCHMIDT) y
- dejan atrás el concepto causal-naturalista.
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- Tipicidad. Se concibe de forma objetiva
- y subjetiva: descripción objetiva de la acción que
- incluye elementos subjetivos distintos del dolo, p.ej., el ánimo de lucro en el hurto.
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- Antijuricidad. Se concibe como
- elemento verdaderamente material del delito.
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- Culpabilidad. Se concibe de forma mixta: normativa, según el juicio
- de reproche (FRANK) y psicológica, según exista dolo o culpa (concepto causal-naturalista). El núcleo de la culpabilidad, no obstante, es el mismo que en el modelo
- anterior; MEZGER: 1presupuesto:
- imputabilidad; 2núcleo: formas
- de culpabilidad (dolo y culpa); 3ausencia
- de causas de exculpación.
- Fundamento
- del sistema: binomio injusto-tipicidad. Ventajas:
- se puede dar omisión y delitos de mera actividad.
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- WELZEL, 1930-1940,
- desarrollado desde entonces hasta 1960.
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- Acción. Se concibe de forma subjetiva: conducta humana con un determinado fin que se manifiesta
- al exterior.
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- Tipicidad y antijuricidad. Se
- conciben de forma subjetiva, por hacerse en
- relación a la acción: finalidad de realizar los elementos objetivos de un hecho
- típico (dolo); que ya no es forma de culpabilidad sino del injusto típico.
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- Culpabilidad. Se reduce: 1imputabilidad, 2conciencia de la
- antijuricidad del hecho y 3ausencia de causas de exculpación. Se pone fin a la
- distinción entre antijuricidad (parte objetiva del hecho) y culpabilidad
- (subjetiva).
- Crítica: hipertrofia el concepto
- de acción, por incluir en ella elementos extraños. Este sistema no ha logrado imponerse aunque sí se ha generalizado el
- concepto de pertenencia del dolo y la imprudencia al tipo de injusto.
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- Doctrina alemana, 1970. Síntesis de
- los otros sistemas, rechazando el sistema finalista pero asumiendo el traslado
- del dolo al tipo de injusto. Trata de adaptar la teoría del delito a nuevos
- principios: política criminal, fines pena…
- Corriente moderada (ROXIN, funcionalismo
- teleológico o racionalista, sistema adecuado a la prevención especial, dirigido a
- impedir la reincidencia). Hay 3 exigencias
- fundamentales: 1orden conceptual
- y claridad; 2referencia a la realidad; 3orientación a finalidades político-criminales. Por tanto,
- la teoría del delito debe contemplarse desde su función político-criminal.
- Se aprecia:
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- Tipicidad. Principio “nullum
- crimen sine lege”.
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- Antijuricidad. Solución social de
- conflictos.
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- Culpabilidad. Necesidades de
- prevención, especial
- o general, de la sanción penal. Sólo cuando la
- culpabilidad y la necesidad de la pena se dan conjuntamente puede hablarse de
- responsabilidad penal (concepto parcial
- de culpabilidad).
- Corriente radical (JAKOBS,
- funcionalismo sistémico o sociológico,
- sistema
- adecuado a la prevención general, dirigido a mantener las expectativas sociales
- de los ciudadanos). Los elementos del delito no tienen un contenido
- prejurídico en el Derecho penal, sino que sólo se pueden determinar según
- las necesidades de la regulación jurídica. Así, el Derecho penal tiene
- a la protección no tanto de los BJ como de la norma como tal, garantizando su
- vigencia y eficacia a través de la reparación de su vulneración.
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EL CONCEPTO JURÍDICO DE DELITO EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL
- 10. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes
- penadas por la Ley.
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- Elementos. Acción (“acciones y omisiones”), tipicidad y antijuricidad (“penadas por la Ley”;
- pues si tipifica la acción es para penarla y si la considera punible es porque
- la desaprueba), culpabilidad (“dolosas o
- imprudentes”), punibilidad (“penadas por la Ley”).
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- Crítica. La culpabilidad no se
- agota en el dolo y la imprudencia, pues el CP prevé otros elementos (SAINZ CANTERO) y es necesario
- hacer referencia también a si la conducta era
- o no exigible (COBO DEL ROSAL y ANTÓN VIVES).
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- Sistema. No pueden deducirse argumentos
- decisivos en torno a un sistema u otro.
- 5.
- No hay pena sin dolo o imprudencia.
- No se admite la responsabilidad objetiva.
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- Gravedad. Delitos. Faltas. 13.
- Son delitos graves
- las infracciones que la Ley castiga con pena grave. Son delitos menos graves las
- infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. Son faltas las infracciones que la Ley
- castiga con pena leve. Cuando la
- pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los
- dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo
- caso, como grave.
- Motivación. Comunes. Políticos. 13.3CE. La
- extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley,
- atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los
- delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
- Ley que los regula. Comunes, tipificados
- en el CP. Especiales, en leyes
- especiales.
- Sujeto activo. Comunes, que pueden
- ser realizados por cualquier persona. Especiales, que son realizados por personas con cualidades
- concretas, pudiendo ser propios, si
- no pueden ser cometidos por otros, p.ej., prevaricación
- judicial; o impropios,
- si pueden ser cometidos por otros pero si los realiza la persona con la
- cualidad específica tienen un tratamiento diferente, p.ej., la
- conducta constitutiva de hurto que, realizada por autoridad o funcionario
- público, puede constituir malversación de caudales públicos.
- Acción. De acción. De omisión. De comisión por omisión.
- Relación entre acción y resultado. Materiales o de
- resultado, que, además de lesionar un BJ, lesionan
- el objeto material sobre el que recae la acción, p.ej., homicidio. Formales
- o de mera actividad, que lesionan un BJ
- pero no requieren resultado material, p.ej., injurias.
- Relación con el BJ protegido. De lesión, que lesionan el BJ protegido. De peligro, que lo ponen en peligro.
- Medio. De violencia. De fraude.
- Culpabilidad. Dolosos. Imprudentes. Preterintencionales.
- Cualificados por el resultado (¡erradicados! art. 5).
- Perfección. Intentados. Consumados. Agotados. Imposibles.
- Unidad o pluralidad de la acción. Instantáneos.
- Permanentes. Continuados. Simples. Complejos. Progresivos. Habituales.
- Persecución. Perseguibles de oficio. En virtud de denuncia o
- querella del ofendido.
- Constatación. Flagrantes. No flagrantes
- *.
- Delito
- provocado, que se realiza por inducción
- engañosa, generalmente de miembros de la policía, que hace nacer el propósito
- de perpetrar la infracción en quien anteriormente
- no lo tenía, originando una conducta criminal que lleva a su detención
- sin que haber existido verdadero riesgo para BJ protegido pues toda la
- operación está bajo control policial (TS). No hay tipicidad penal por lo que no
- cabe acción punible. Sí hay tipicidad penal y por tanto
- acción punible si el agente provocador del delito lo hace para poner de
- manifiesto una intención dolosa ya existente (STS 25 sep 2008).
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SUJETOS, TIEMPO Y LUGAR DE LA ACCIÓN
- SUJETOS. Sujeto activo, el que realiza la acción descrita en el tipo, PF/PJ. Antes: sólo PF, PJ (“societas delinquere non potest”). LO 5/2010, 22 jun. Introduce
- responsabilidad penal PJ. 31bis.
- 1. En los supuestos previstos en este Código, las PJ serán penalmente
- responsables de los delitos cometidos
- en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes
- legales y administradores de hecho
- o de derecho. También por los delitos
- cometidos, en el ejercicio de actividades
- sociales y por cuenta y en provecho de
- las PJ, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las PF mencionadas
- antes [empleados], han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre
- ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
- 2. La responsabilidad penal de las
- PJ será exigible siempre que se
- constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por
- quien ostente los cargos o funciones aludidas antes, aun cuando la concreta PF responsable no haya sido individualizada
- o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. […].
- 3. [Compatible con responsabilidad penal de
- las PF].
- 4. [Catálogo
- especial de atenuantes].
- 5. Las disposiciones relativas a
- la responsabilidad penal de las PJ NO
- serán aplicables al Estado, a las AAPP territoriales e institucionales,
- a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades
- Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho
- público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate
- de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten
- políticas públicas o presten servicios de
- interés económico general.
- En estos supuestos, los órganos
- jurisdiccionales podrán efectuar declaración
- de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una
- forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o
- representantes con el propósito de eludir una
- eventual responsabilidad penal.
- Sujeto pasivo, el titular del BJ
- protegido, sea el hombre (capaz
- o no); PJ, p.ej.,
- delitos contra la propiedad; Estado, p.ej., delitos contra la paz o
- independencia del Estado; la sociedad, p.ej., delitos de riesgo general
- (contra la seguridad del tráfico, contra la salud pública, contra los recursos
- naturales y el medio ambiente y contra los derechos de los trabajadores). No confundir sujeto pasivo con perjudicado. A veces coinciden, p.ej., lesiones; pero a veces no, p.ej., homicidio. 113. La
- indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se
- hubieren causado al agraviado, sino también los irrogados a sus familiares o
- terceros.
- TIEMPO. ¿Cuándo se entiende cometido el delito? Teorías. De la acción, al manifestar la voluntad.
- Del resultado, al producirse éste. De
- la valoración jurídica, según el caso concreto. Nuestro ordenamiento. 7. Los
- delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto
- ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar [teoría de la acción].
- LUGAR. ¿Dónde se entiende cometido el delito? Doctrina. Lugar de producción del resultado. Nuestro ordenamiento. 23LOPJ. Jurisdicción
- española: conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en
- territorio español, sin perjuicio de lo previsto en tratados internacionales en
- que España sea parte. 14LECrim. Competencia territorial de los órganos
- jurisdiccionales españoles: lugar en que se hubiera cometido el delito [aquél en que se hubiera producido el resultado,
- PERO en el caso de delitos formales o permanentes, p.ej., tráfico de drogas, se
- cometen en todos los lugares donde la conducta se desarrolla y por eso deben
- ser juzgados en el lugar de aprehensión del sujeto que porta la droga (TS)].
Informações
- Descrição
- TEMA 2 PENAL
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- Usuário eliminado · nov 2016
- Atualizado
- 21 nov 2016
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- Histórico
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- Criado por Jose Ferran · 11 set 2015
- Copiado por Manu Ceballos · 20 nov 2016
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