GoConqr hat ein neues Design! Sag uns, wie es dir gefällt.

Flussdiagramm

LIVA

diana vale Contaduría Spanisch

Inhalt des Flussdiagramms

  1. DISPOSICIONES GENERALES LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

  2. Artículo 4o.- El acreditamiento consiste

    en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los

    valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.

  3. Artículo

    2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a

    que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

  4. Artículo 6o. Cuando en la declaración de

    pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el

    impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo,

    solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos

    en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se

    solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso

    de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el

    contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de

    dicho remanente.

  5. Artículo 5o.- Para que sea acreditable el

    impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

  6. Artículo

    3o.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios,

    los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia

    privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme

    a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de

    ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en

    su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los

    preceptos de esta Ley.

  7. Artículo

    7o.- El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados,

    otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos

    recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley,

    deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de

    calendario que corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos

    o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se

    haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se

    restituyó.

  8. I.- Enajenen

    bienes.

    II.- Presten

    servicios independientes.

    III.- Otorguen

    el uso o goce temporal de bienes.

    IV.- Importen

    bienes o servicios.

  9. El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por

    separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen

    temporalmente, o reciban los servicios.

  10. Artículo

    1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido

    en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional,

    realicen los actos o actividades siguientes:

  11. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas

    la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el

    que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean

    acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente

    disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido

  12. Artículo

    1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les

    traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes

    supuestos:

  13. I. Sean

    instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o

    adjudicación judicial o fiduciaria.

    II. Sean personas morales

    III. Sean

    personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen

    temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin

    establecimiento permanente en el país.

  14. No

    efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o

    morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la

    importación de bienes.

  15. El retenedor efectuará la retención del impuesto en

    el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de

    lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas

    autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en

    el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes

    siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el

    entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o

    disminución alguna

  16. Artículo 1o.-B.- Para

    los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las

    contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun

    cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto

    sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del

    acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones

    que den lugar a las contraprestaciones.

  17. Artículo 1o.-C.- Los

    contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una

    operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación

    pactada, así como el impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad

    que dio lugar a la emisión de dichos documentos, en el momento en el que

    transmitan los documentos pendientes de cobro.

  18. I.- La enajenación de:

    a) Animales y vegetales que no estén industrializados,

    salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en

    el hogar.

    b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a

    excepción

    c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último

    caso, su presentación sea en envases menores de diez litros

    d).- Ixtle,

    palma y lechuguilla.

    e).- Tractores

    para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como

    llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados;

    rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y

    desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir

    fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico

    o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y

    empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos

    de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como

    embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones

    que señale el Reglamento.

  19. f).- Fertilizantes,

    plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser

    utilizados en la agricultura o ganadería.

    g).- Invernaderos

    hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad

    controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como

    equipos de irrigación.

    h).- Oro,

    joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo

    contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no

    se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

    i).- Libros,

    periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos

    de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica,

    impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios

    volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas

    publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con

    diferente contenido entre una publicación y otra.

  20. II.- La prestación de servicios independientes

    III.- El

    uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e)

    y g) de la fracción I de este artículo.

    IV.- La

    exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.

    .

  21. se entiende por

    impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al

    contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la

    importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.

  22. I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al

    uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización

    de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el

    impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%

    II. Que el impuesto al valor agregado haya sido

    trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los

    comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta

    Ley;

    III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al

    contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;

    IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado

    trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley,

    dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma. El

    impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago

    mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la

    retención, y

    V.

    Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea

    aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el

    contribuyente

  23. Tratándose de los contribuyentes que proporcionen

    los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su

    declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al

    contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura

    hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de

    la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante

    el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso,

    el pago de los derechos realizado

  24. Lo dispuesto en este artículo no será

    aplicable cuando por los actos que sean objeto de la devolución, descuento o

    bonificación, se hubiere efectuado la retención y entero en los términos de los

    artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de esta Ley. En este supuesto los

    contribuyentes deberán presentar declaración complementaria para cancelar los

    efectos de la operación respectiva, sin que las declaraciones complementarias

    presentadas exclusivamente por este concepto se computen dentro del límite

    establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

Informationen

Beschreibung
Contaduría Flussdiagramm am LIVA, erstellt von diana vale am 14/06/2017.
Erstellt von
diana vale · Jun 2017
Aktualisiert
14 Jun 2017
Aufrufe
3
Bewertung

Feedback

Worum geht es?

Wie gefällt dir das neue Design?

Dein Eindruck