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LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
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LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Artículo 2o.- Servicio de banca y crédito sólo por instituciones de crédito:
- Instituciones de banca múltiple
- Instituciones de banca de desarrollo
Artículo 3o.- El Sistema Bancario Mexicano estará integrado por:
- Banco de México
- Instituciones de banca multiple
- Instituciones de banca de desarrollo
- Fideicomisos públicos para el fomento económico
- Organismos auto regulatorios bancarios
Artículo 4o.- El Estado ejercerá la rectoría del Sistema Bancario Mexicano
- Apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país
- Crecimiento de la economía nacional
- Política económica soberana
- Fomentando el ahorro
- Cobertura regional, descentralización del propio Sistema
Artículo 6o.- En lo no previsto por la presente Ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán:
- I. La legislación mercantil
- II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles
- III. La legislación civil federal
- IV. Ley Federal de Procedimiento Administrativo
- V. El Código Fiscal de la Federación
Artículo 7o.- La CNBV autoriza el establecimiento de entidades financieras del exterior.
Artículo 7 Bis.- Los organismos autorregulatorios bancarios implementar estándares de conducta y operación entre sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las instituciones de crédito.
Artículo 8o.- Para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización del Gobierno Federal
- Compete otorgar a la CNBV
- Opinión favorable del Banco de México
Artículo 9o.- Gozarán de autorización las sociedades anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles
- Prestación del servicio de banca y crédito
- Duración indefinida
- Contar con el capital social y el capital mínimo
- Domicilio social en el territorio nacional.
Artículo 10.- Solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple:
- Proyecto de estatutos de la sociedad
- Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social
- Relación de los probables consejeros, director general y principales directivos
- Plan general de funcionamiento
Artículo 11.- El capital social de las instituciones de banca múltiple estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por una parte adicional.
Artículo 15.- Instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones
- depósitos bancarios de dinero
- Aceptar préstamos y créditos
- Emitir bonos bancarios
- Emitir obligaciones subordinadas
- Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos
- Expedir tarjetas de crédito
- Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos
- Emitir obligaciones subordinadas
- Emitir bonos bancarios
- Aceptar préstamos y créditos
- Operar con valores
- servicio de cajas de seguridad
- depósitos bancarios de dinero
Artículo 19.- El capital mínimo suscrito y pagado para las instituciones de banca múltiple que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales todas las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley será:
- Equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de Unidades de Inversión.
Informationen
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- LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO algunos componentes
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- jose.eduardo.cer · Okt 2015
- Aktualisiert
- 19 Feb 2016
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