Zusammenfassung der Ressource
Celebración del matrimonio segun
elCCYC
- Modalidad
ordinaria
- formalidades
- El matrimonio no puede ser un acto celebrado en secreto,
debe gozar de publicidad, y se practica con la presencia de
los contrayentes y los testigos ante el oficial público del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Es
competente el funcionario correspondiente al domicilio de
cualquiera de los cónyuges
- Es requisito de existencia del matrimonio que la manifestación
del consentimiento personal se realice ante el funcionario
público. Sin embargo, no se exige que se lleve adelante en su
oficina. Conforme surge de la norma, puede celebrarse en la
oficina del Registro Civil o fuera de ella; la diferencia está dada
por el número de testigos exigidos. En el primer caso, se exige la
presencia de dos testigos; en el segundo, el número se eleva a
cuatro.
- El acto se concreta en tres pasos sucesivos:
- a) la lectura de la norma que establece los
deberes de los cónyuges (el art. 431 CCyC
expresa: “Los esposos se comprometen a
desarrollar un proyecto de vida en común
basado en la cooperación, la convivencia y el
deber moral de fidelidad. Deben prestarse
asistencia mutua”);
- b) la declaración de los contrayentes que
quieren respectivamente constituirse en
cónyuges, es decir, manifestación del
consentimiento personal y conjunto de
querer casarse entre ellos; y
- c) el oficial público pronuncia, en
nombre de la ley que han quedado
unidos en matrimonio.
- En caso de que uno u ambos contrayentes
desconozcan el idioma español, se
requiere la presencia de un traductor
público matriculado. Sin embargo, puede
suceder que por tratarse de un idioma no
frecuente o de una población que carezca
de traductor; se habilita la celebración
con la asistencia de una persona que
opere como intérprete, cuya idoneidad
sea reconocida.
- contenido del
acta
- El acta se redacta y firma
inmediatamente luego de la
celebración, por todos los que
intervienen, o por otros a su ruego, si
no pueden o no saben hacerlo. Se
entrega a los cónyuges una copia del
acta de matrimonio y la libreta de
familia expedida por el Registro de
Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
- Cuando se trata de un adolescente de
menos de 16 años, se debe hacer
mención a la correspondiente dispensa
judicial. En cambio, en el supuesto de
personas de 16 a 18 años, a la
correspondiente autorización por parte
de los representantes legales, de
conformidad con lo dispuesto en el art.
645, inc. a, CCyC.
- En razón del cambio introducido en el
régimen patrimonial del matrimonio que
faculta a los futuros esposos a realizar
convenciones prematrimoniales (art. 446,
el inc. i, CCyC), se indica que los cónyuges
deben especificar si la han concretado y, en
caso de haberlo hecho, la fecha y el registro
notarial en el que se otorgó.
- En todos los casos, la convención se realiza por
escritura pública (art. 448 CCyC) —que es condición
de validez debido a razones de seguridad jurídica,
pues la trascendencia del acto y la afectación de
derechos de terceros exigen tomar los recaudos
necesarios para garantizar el adecuado
asesoramiento de los futuros contrayentes y un
estricto control al momento de su celebración—.
- Si los cónyuges han optado por el régimen de separación de bienes, esta
declaración debe figurar en el acta de matrimonio, de modo de favorecer la
publicidad de la decisión.
- Oposición y denuncia
- conceptos
- La oposición a la celebración del matrimonio
es el mecanismo legal que autoriza a ciertas
personas —que se encuentran expresamente
legitimadas— a presentarse ante el Oficial del
Registro Civil y manifestar que uno o ambos
contrayentes presentan impedimentos para
casarse con la finalidad de que ese matrimonio
no se concrete.
- Mientras la oposición a la celebración del matrimonio
solo puede ser deducida por los legitimados en el art.
411 CCyC, la denuncia de la existencia de
impedimentos la puede formular cualquier persona
ante el Ministerio Público.
- La Denuncia: se refiere al caso en que una persona
conozca la existencia de impedimentos para celebrar
matrimonio, pero no se encuentre dentro de los sujetos
enumerados en el art. 411 CCyC. En esta hipótesis, no
puede concurrir directamente ante el oficial del Registro
Civil, sino que debe formular la denuncia ante el
Ministerio Público, quien valorará la procedencia o no de
las circunstancias denunciadas y, en caso de considerarlo
pertinente, llevará adelante la oposición
- sujetos
legitimados
- Los legitimados son el cónyuge de la persona
que quiere contraer otro matrimonio; los
ascendientes, descendientes y hermanos de
alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el
origen del vínculo; y el Ministerio Público, que
debe deducir oposición cuando tenga
conocimiento de esos impedimentos,
especialmente, por la denuncia de cualquier
persona realizada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo siguiente. Reconoce que
estos sujetos tienen un interés legítimo en
deducir la oposición y son parte en el trámite
- Los legitimados para la oposición son parte en el
trámite de la misma; en cambio, los denunciantes
no. Su actuación se limita a formular la denuncia,
lo que posibilita que se entere el Ministerio
Público
- causales
- El art. 410 CCyC es preciso: la oposición solo puede
fundarse en la existencia de algunos de los
impedimentos establecidos en el art. 403 CCyC (el
parentesco de los contrayentes en línea recta en todos
los grados; el parentesco colateral en segundo grado; la
afinidad en línea recta en todos los grados; el
matrimonio anterior, mientras subsista; haber sido
condenado como autor, cómplice o instigador del
homicidio doloso de uno de los cónyuges; tener menos
de 18 años; la falta permanente o transitoria de salud
mental que le impide tener discernimiento para el acto
matrimonial). Cualquier otro planteo será rechazado
sin más trámite
- procedimiento
- Existen dos formas de iniciar la oposición
- a) verbal, en cuyo caso
el oficial público labra
un acta que debe
firmar junto con el
oponente o con quien
firme a su ruego si no
sabe o no puede
firmar; y
- b) escrita, hipótesis en que el
oficial que la recibe debe
transcribirla en el libro de actas y
firmarla con idénticas
formalidades.
- Una vez que el oficial público
toma conocimiento de la
oposición, la hace conocer a los
futuros contrayentes. Aunque
la norma no establece plazo, se
coincide en que debe evitar
dilaciones y hacerlo en el
término más breve que sea
posible. Frente a ello, pueden
darse dos situaciones:
- a) que alguno o ambos
reconozcan el
impedimento. En esta
hipótesis, el oficial público
lo hace constar en acta y,
lógicamente, no se celebra
el matrimonio.
- b) que no reconozcan la existencia del
impedimento. En este caso, los contrayentes lo
deben expresar ante el oficial público dentro de
los tres días contados a partir del día siguiente
al de la notificación. Aquí se abre la vía judicial
pues el oficial público levanta acta y remite al
juez competente la copia autenticada de todo lo
actuado, más los documentos probatorios
aportados. Se suspende la celebración.
- A partir de ese instante el trámite
deja de ser administrativo. El juez
debe dar curso a la oposición por el
procedimiento más breve que prevea
la ley del lugar, y dictada la
sentencia, una vez que haya pasado
en autoridad de cosa juzgada, la
remite al jefe del Registro Civil. La
disposición exige una vista por tres
días al Ministerio Público.
- LA SENTENCIA: Una vez que se dictó sentencia sobre la oposición y se envió el testimonio, el oficial público
procede en consecuencia. Si la sentencia admite la oposición, el matrimonio no se lleva a cabo, en cambio si la
rechaza, el matrimonio se celebra. En todos los casos se deja constancia de la parte resolutiva de la sentencia
al margen del acta respectiva.
- Modalidad
extraordinaria
- Matrimonio en artículo de
muerte.
- Se contempla el supuesto excepcional del matrimonio que se
celebre cuando uno de los contrayentes se encuentre en
peligro de muerte, por lo cual, en razón de la urgencia, puede
prescindirse de todas o alguna de las formalidades exigidas
para la celebración.
- Comprobadas las graves razones de salud, ya sea mediante certificado
médico y si no lo hubiere mediante declaración de dos personas, el
matrimonio podrá celebrarse ante el encargado del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, un juez o un funcionario judicial,
autoridades que labrarán el acta respectiva y la remitirán al oficial
público del registro competente para su protocolización.
- El peligro debe ser inminente, en
razón de una grave enfermedad o
accidente. No se incluyen las
personas que por la actividad que
desarrollan se puedan encontrar en
riesgo de muerte, sino aquellas que,
ante la inminencia de la muerte,
desean contraer matrimonio antes de
que esto ocurra.
- Las razones de salud deben ser
acreditadas por un médico, quien
deberá expedir el certificado
correspondiente. En caso de
imposibilidad de contar con el
certificado médico, dicha prueba
debe resultar de la declaración de
dos testigos.
- El oficial público puede
prescindir del cumplimiento
de las diligencias
preliminares
- Asimismo, podrá celebrarse ante
un juez o funcionario judicial —un
juez de paz, el secretario de un
juzgado—, pero esta circunstancia
es excepcional y debido a la
urgencia, frente a la imposibilidad
de realizarlo ante el oficial
encargado del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
- Aun en el caso que haya habido oposición, el
funcionario podrá celebrar el matrimonio y el
oponente podrá luego deducir su nulidad.
- Se puede prescindir de todas las
formalidades, pero el funcionario deberá
hacer constar los datos con los que cuente,
tales como nombres, documentos,
domicilios, lugar de celebración, declaración
de voluntad expresa de los contrayentes, etc
- Se lo ha denominado matrimonio in
extremis o en artículo mortis.
- Matrimonio a distancia
- Se trata del matrimonio que se celebra entre dos
contrayentes que no se encuentran en el mismo lugar.
El ausente expresará su consentimiento ante la
autoridad competente para celebrar el matrimonio en
el sitio donde se encuentre. Es un matrimonio entre
presentes que se encuentran a distancia, ya que ambos
deben prestar el consentimiento en forma personal,
pero en lugares distintos.
- El matrimonio a distancia se considera celebrado en el
lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona
el acto. La autoridad competente para celebrar el
matrimonio debe verificar que los contrayentes no estén
afectados por impedimentos legales y decidir sobre las
causas alegadas para justificar la ausencia.
- Van a intervenir dos funcionarios: el del lugar donde se encuentra el ausente, que
recibirá el consentimiento personalmente del contrayente y expedirá la
documentación correspondiente al acto —que tiene vigencia temporal de 90 días—.
Posteriormente, el oficial público del domicilio del restante analizará las razones
invocadas y comprobará que no existan impedimentos, teniendo por celebrado el
matrimonio en el lugar donde se perfecciona el acto.
- Como el consentimiento debe prestarse personalmente, no se admite el matrimonio por poder.
Asimismo, este se encuentra prohibido por la Convención de Nueva York de 1962 (ratificada por
la ley 18.444), y solo autoriza el denominado “matrimonio a distancia” o sin comparecencia
personal. En efecto, la Convención exige que quien comparezca al acto haya prestado su
consentimiento ante otra autoridad competente, por lo que no basta con que uno de los
contrayentes esté representado por un apoderado (art. 1.1, Convención de Nueva York, 1962)
- Aun en el caso en que la persona ausente
se encuentre en un lugar donde se
admita el mandato para prestar el
consentimiento, dicho mandato no
tendrá valor para contraer matrimonio,
atento que la norma exige que el
consentimiento se preste en forma
personal.