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Decreto 925 de 2013

Paula Valentina Cely Socadagui Tecnología Undécimo Spanisch

Mapa mental sobre el Decreto 925 de 2013: licencia previa, registro de importación y solicitudes

Mapa mental: Decreto 925 de 2013

Inhalt der Mindmap

Decreto 925 de 2013

  1. Capitulo 1

    • Objetivo y ámbito
      • Establecer las mercancías, las condiciones y los requisitos para el trámite de los registros y licencias de importación.
    • Presentación de las solicitudes
      • Deberá presentarse conforme a las disposiciones del presente decreto
        • Se exceptúan las importaciones que realicen las empresas autorizadas para utilizar Licencia Anual, las cuales se tramitarán de conformidad con lo establecido en los decretos que regulen la materia.
          • Las solicitudes,modificaciones y cancelaciones, se presentarán a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
            • Las solicitudes se podrán realizar por los importadores o a través de una Agencia de Aduana o un apoderado especial
    • Descripcion de mercancias
      • Las mercancías se describen en forma clara, precisa e inequívoca. *Nombre comercial *nombre técnico o científico *marca *modelo *tamaño *materiales de construcción *usos *características técnicas *indicarse el año de fabricación *mercancía nueva, saldos o productos en condiciones especiales de mercado con su respectiva característica o desperdicios, residuos, desechos o chatarra.
    • Producto en condiciones especiales
      • Producto en condiciones especiales de mercado, el que presenta una o varias características particulares catalogado por el fabricante, comercializador o importador como: usado, imperfecto, reparado, reconstruido, reformado, restaurado (refurbished), de baja calidad (subestándar), remanufacturado, repotencializado, descontinuado, recuperado, refaccionado, de segunda mano, de segundo uso, segundas, terceras, fuera de temporada u otra condición similar.
    • Requerimientos de información
      • Lo señalado en el artículo 171 del Decreto 0019 de 2012, las entidades participantes en la VUCE deberán informar al solicitante, a través de la mencionada Ventanilla y en un término no superior a un (1) día hábil contado a partir de la radicación, si las solicitudes del régimen de libre importación o de licencia previa están incompletas. Para decidir sobre las solicitudes, las entidades podrán efectuar requerimientos de información adicional a los interesados cuando así se requiera, la cual deberá remitirse a través de la VUCE. Cuando se trate de productos en condiciones especiales de mercado o saldos, se podrá solicitar prueba de funcionalidad, certificación de su vida útil, su efecto ambiental o cualquier otro documento que permita identificar que el bien a importar contribuirá al desarrollo tecnológico del país.
    • Vigencia
      • * Cuando en una solicitud de registro o de licencia de importación se incluyan mercancías que conlleven a diferentes términos de vigencia, se aplicará el menor de estos.  *. En aquellos casos en que el requisito, permiso o autorización expedido por una entidad, como soporte de la solicitud de registro o licencia de importación, fije una fecha de validez menor a los términos antes citados, la vigencia del registro o licencia de importación estará acorde con dicha fecha de validez.    
      • Tendrán una vigencia de seis 6 meses a partir de su fecha de aprobación
        • 3 MESES:Las sustancias precursoras de control especial por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes. Estas licencias no podrán ser objeto de prórroga alguna.
          • 12 MESES: Los bienes de Capital definidos como tales por el Decreto 2394 de 2002, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
    • Aprobación parcial
      • No habrá lugar a aprobación parcial de licencias de importación cuando se trate de sustancias precursoras de control especial por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes
      • Se podrán aprobar solicitudes de manera parcial por subpartidas arancelarias. En este caso, la utilización del registro o de la licencia de importación podrá hacerse únicamente teniendo en cuenta las cantidades y valores aprobados para las subpartidas arancelarias
    • Modificaciones
      • La información suministrada podrá modificarse siempre que estos se encuentren vigentes. La información suministrada en los registros y en las licencias de importación podrá modificarse siempre que estos se encuentren vigentes.
        • Si la nueva información conlleva a un régimen diferente por el cual se aprobó el registro o la licencia de importación, estos deberán modificarse y la solicitud presentarse por el régimen que le corresponda.
          • Cuando el registro o la licencia de importación haya sido utilizado en una declaración de importación, no se permitirá la modificación para amparar mayores cantidades ni para cambiar la descripción amparando mercancías diferente a la inicialmente aprobada.
            • Cuando por disposición del Gobierno Nacional se establezca una medida de control de aplicación inmediata a las importaciones; los registros y licencias de importación que se encuentren aprobados y no hayan sido utilizados en su totalidad, deberán ser modificados, cumpliendo los nuevos requisitos.
    • Prórrogas
      • se podrán prorrogar por un término de tres meses, siempre y cuando la solicitud se presente antes del vencimiento del documento inicial.
        • En situaciones debidamente justificadas se podrá autorizar una nueva prórroga por 3 meses más y, cuando se trate de bienes de capital, se podrán conceder nuevas prórrogas por periodos sucesivos de hasta 3 meses cada una, sin que las prórrogas otorgadas superen los doce (12) meses. Tratándose de unidades funcionales se podrán otorgar prórrogas indefinidas por períodos sucesivos de hasta tres (3) meses cada una.
          • En los eventos en que se solicite prórroga de un registro o una licencia de importación cuya vigencia haya sido determinada por un requisito, permiso o autorización, la prórroga solo se aprobará si cuenta con la autorización de ampliación del término de vigencia por parte de la entidad respectiva.
            • Para los productos de control especial por parte de la Industria Militar (Indumil) o del Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), la prórroga sólo se otorgará previo concepto favorable por parte de estas entidades.
    • cancelaciones
      • La cancelación de los registros o licencias de importación en forma total o parcial, procederá exclusivamente cuando se encuentren vigentes, amparen mercancías sujetas a cupos que no hayan sido utilizados y en aquellos eventos en que por solicitud de las autoridades de control el importador requiera la cancelación.
        • Cuando se trate de mercancías sujetas a control de cupo, la solicitud de cancelación deberá contar con el concepto favorable por parte de la entidad de control que autorizó el respectivo cupo.
    • Responsabilidad de información
      • El importador, la Agencia de Aduanas o el apoderado especial que presente a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud de registro o licencia de importación, así como sus modificaciones y cancelaciones, será responsable de la información contenida en dichas solicitudes, así como de la debida aplicación del régimen de importación que corresponda a la operación y del cumplimiento de los requisitos establecidos para la presentación de las mismas de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
  2. Capitulo 2

    • Definición de licencia de importación
      • Acto administrativo mediante el cual se otorga autorización con base en los criterios señalados por el Gobierno Nacional, para la importación al territorio aduanero nacional de mercancías correspondientes al régimen de licencia previa, con el cumplimiento previo de los requisitos establecidos.
    • Competencia
      • Las solicitudes de licencia de importación serán evaluadas y decididas por el Comité de Importaciones, o quien haga sus veces, órgano que preside el Director de Comercio Exterior del MinCIT
    • Importaciones sometidas al régimen de licencia previa
      • El régimen de licencia previa aplica para: a) La importación de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias para las cuales el Gobierno Nacional ha establecido este régimen, relacionadas en el Anexo 1 del presente decreto. b) La importación de saldos. c) La importación de productos en condiciones especiales de mercado. d) La importación de bienes en la que se solicite exención de gravamen arancelario. e) La importación de productos controlados por el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), el Consejo Nacional de Estupefacientes (CNE) y la Industria Militar (Indumil). f) Las importaciones destinadas a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional cuando se trate de bienes para seguridad y defensa nacional o material de guerra o reservado, conforme a lo previsto en el artículo 3.2.8.1 del Decreto 734 de 2012 y las normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen. g) Las importaciones que utilicen el Sistema de Licencia Anual.
    • Saldos
      •  Tratándose de vehículos clasificados por la subpartida 8701.20 y las partidas 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06 y 87.11 del Arancel de Aduanas, constituyen saldo los vehículos nuevos que cumplan por lo menos una de las siguientes condiciones:     - Que tengan 2 o más años de fabricación al momento en el que se presente la solicitud de registro o licencia de importación.     - Que el año modelo sea anterior al año en que se radica dicha solicitud.     Lo anterior no se aplicará a los vehículos clasificados en las subpartidas 8703.10 y 8704.10 del Arancel de Aduanas a los cuales les aplicará el concepto de saldo conforme lo señala el inciso primero del presente artículo.   Para efectos de lo establecido en los acuerdos internacionales en vigor para Colombia, constituyen saldo aquellos vehículos automotores cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, siempre y cuando así lo establezca el respectivo acuerdo internacional.    
      • Para efectos de lo previsto en el presente decreto, se entenderán como saldos, las mercancías nuevas que al momento de la presentación de la solicitud de registro o licencia de importación cuenten con 2 o más años de fabricación. No se aplicará el concepto de saldo cuando se trate de: 1. Libros, revistas, publicaciones y demás impresos, así como de videos y películas de cualquier formato, sometidas al régimen de propiedad intelectual. 2. Bebidas alcohólicas clasificables en el capítulo 22 del Arancel de Aduanas, independientemente de su procedencia. 3. Material CKD, cuyo año de fabricación corresponda a los 24 meses anteriores al de la solicitud de registro de importación. 4. Solicitudes de registro de importación que se presenten dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ingreso de las mercancías a la zona franca, siempre que se acredite que dichas mercancías ingresaron nuevas a la zona franca y fueron fabricadas el mismo año de su ingreso a dic
    • Licencias de importación para vehículos automóviles y motocicletas
      • Tratándose de vehículos automóviles y motocicletas sometidos al régimen de licencia previa, solo se otorgarán licencias de importación cuando amparen: a) Vehículos clasificables en las subpartidas 8703.10.00.00, 8704.10.00.10, 8704.10.00.90, 8705.90.11.00, 8705.90.20.00. Así mismo, para los vehículos clasificables en la subpartida 8705.30.00.00 donados a cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios o aeronáuticos cuando tengan una vida de servicio inferior o igual a 20 años. b) Vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años. Todos estos vehículos siempre y cuando estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras. c) Vehículos antiguos y clásicos que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte para ser considerados como tales. d) Vehículos importados por diplom
    • Requisitos, permisos o autorizaciones
      • Las solicitudes de licencia de importación estarán sometidas a los requisitos, permisos o autorizaciones indicados en el artículo 25 de este decreto.
    • Registro de Productores de Bienes Nacionales
      • No habrá lugar a la consulta del Registro de Productores de Bienes Nacionales cuando se trate de bienes de origen nacional que hayan sido previamente exportados. 
      • El Registro de Productores de Bienes Nacionales será instrumento de consulta y soporte para evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importación que amparen los bienes a los que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 14 del presente decreto, cuando a ello hubiere lugar.
    • Término para resolver las solicitudes de licencia previa
      • De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Decreto 0019 de 2012, las entidades participantes en la VUCE deberán resolver las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un término no superior a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva a través de la VUCE,
  3. Capitulo 3

    • Importaciones sometidas al régimen de libre importación
      • Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente decreto, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 81 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 18 de 1990 y demás normas concordantes, así como por los Convenios y Tratados Internacionales en los que Colombia haya asumido compromisos sobre la materia.
    • Definición de registro de importación
      • El registro de importación es el acto administrativo mediante el cual se otorga autorización a las importaciones del régimen de libre importación, previo el cumplimiento de los requisitos, permisos o autorizaciones establecidas en el artículo 25 del presente decreto.
    • Mercancías en los registros de importación
      • En una solicitud de registro de importación únicamente podrán incluirse mercancías que correspondan al régimen de libre importación.
    • Competencia
      • Las solicitudes de registro de importación serán evaluadas y decididas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del Grupo VUCE.
    • Obligatoriedad del registro de importación
      • El registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será obligatorio exclusivamente para las importaciones de bienes de libre importación que requieran requisito, permiso o autorización.
    • Requisitos, permisos y autorizaciones
      • No requerirán registro de importación los productos sometidos al cumplimiento de Reglamento Técnico cuando el mismo establezca prescripciones únicamente respecto a etiquetado o si el reglamento técnico permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).    
      • Se entiende por requisito, permiso o autorización, el trámite previo requerido por las autoridades competentes para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de las mercancías relacionadas a continuación: 1. Productos de la pesca y acuicultura. 2. Equipos de vigilancia y seguridad privada. 3. Isótopos radiactivos y material radiactivo. 4. Prendas privativas de la Fuerza Pública. 5. Hidrocarburos y gasolina. 6. Productos sometidos a: • Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal. • Cumplimiento de reglamento técnico. • Certificado de emisiones por prueba dinámica. • Homologación vehicular. • Cupo por salvaguardias cuantitativas, sin perjuicio de los establecidos para la importación por el régimen de licencia previa. • Contingentes establecidos en virtud de tratados, convenios, acuerdos, protocolos internacionales o por razones de política comercial. • Control para
    • Término para resolver las solicitudes
      • De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Decreto 0019 de 2012, las entidades participantes en la VUCE deberán resolver las solicitudes de importación del régimen de libre importación en un término no superior a dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las entidades participantes en la VUCE, deberá decidir las solicitudes de importación del régimen de libre en un término no superior a 12 horas hábiles.
    • El presente decreto rige treinta (30) días después de la fecha de su publicación

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Undécimo Tecnología Mindmap am Decreto 925 de 2013, erstellt von Paula Valentina Cely Socadagui am 20/06/2020.
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