NIF C-10 Instrumentos financieros derivados y relaciones de cobertura

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Mindmap am NIF C-10 Instrumentos financieros derivados y relaciones de cobertura, erstellt von Susy Treto am 09/11/2021.
Susy  Treto
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Zusammenfassung der Ressource

NIF C-10 Instrumentos financieros derivados y relaciones de cobertura
  1. Objetivo
    1. Establecer las normas de valuación, presentación y revelación para el reconocimiento inicial y posterior de los instrumentos financieros derivados (IFD) y de las relaciones de cobertura, en los estados financieros de una entidad económica
      1. Esta norma se enfoca a establecer los siguientes objetivos específicos de una relación de cobertura:
        1. a) definir y clasificar los modelos permisibles de reconocimiento de relaciones de cobertura
          1. b) establecer tanto las condiciones que debe cumplir un instrumento financiero, derivado o no derivado, para designarse como instrumento de cobertura, como las condiciones que deben cumplir las partidas cubiertas a ser designadas en una o más relaciones de cobertura
            1. c) definir el concepto de alineación de la estrategia para administración de riesgos de una entidad para designar una relación de cobertura
              1. d) establecer los métodos que sirvan para evaluar la efectividad de una relación de cobertura y la posibilidad de reequilibrar la misma.
              2. La razón principal para tratar los temas de IFD y relaciones de cobertura en la misma norma es porque la mayoría de las relaciones de cobertura se hacen con IFD; asimismo, la mayor parte de los IFD son contratados para administrar riesgos. Sin embargo, esta norma permite también designar, en ciertos casos, instrumentos financieros no derivados en una o más relaciones de cobertura como instrumentos de cobertura.
              3. Alcance
                1. Aplicables a todos los IFD contratados, así como a las relaciones de cobertura que lleven a cabo entidades económicas que emiten estados financieros en los términos establecidos en la NIF A-3
                  1. Los instrumentos financieros no derivados (primarios) quedan dentro del alcance de esta NIF cuando son designados (directamente o en conjunto con un IFD) como instrumentos de cobertura asociados a exposiciones cambiarias originadas por otro instrumento financiero, como las atribuibles a inversiones permanentes denominadas en la misma moneda extranjera que la del instrumento financiero, para mitigar el efecto de conversión, o de exposiciones cambiarias aún no reconocidas, tales como ingresos o egresos contractuales o altamente esperados, denominados en la misma moneda extranjera que la del instrumento financiero.
                  2. Aspectos generales
                    1. Definición de terminos
                      1. Cobertura de flujos de efectivo
                        1. Es aquélla que cubre la exposición a la variabilidad de flujos de efectivo atribuible a un riesgo particular asociado con un activo o pasivo reconocido (tal como la totalidad o una parte de los pagos futuros de intereses de una deuda con tasa variable), un portafolio o un componente de los mismos, o una o varias transacciones pronosticadas altamente probables o porciones de éstas, o una exposición agregada.
                        2. Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera
                          1. Es aquélla que cubre la exposición al importe de participación de la entidad informante en los activos netos de una operación extranjera.
                          2. Cobertura de valor razonable
                            1. Es aquélla que cubre la exposición a los cambios en el valor razonable de: un activo o pasivo reconocido, un compromiso en firme no reconocido, un componente de alguna de las partidas anteriores o una exposición agregada que sea atribuible a uno o más riesgos en particular.
                            2. Colateral
                              1. Es la salvaguarda constituida por un activo o grupo de activos para garantizar el pago de contraprestaciones pactadas en contratos negociados en mercados organizados o informales.
                              2. Compromiso en firme
                                1. Es un contrato que puede hacerse cumplir a través de medios legales, el cual especifica: la cantidad y la calidad (en el caso de bienes no monetarios) que se espera serán recibidas; el precio fijado; la moneda de referencia en que fue pactado; y el lugar y las fechas para la transacción, entre otros aspectos.
                                2. Un derecho u obligación contractual de recibir, entregar o intercambiar instrumentos financieros es en sí un instrumento financiero. Una cadena o serie de derechos u obligaciones contractuales es también un instrumento financiero si en última instancia se recibirá o pagará efectivo y equivalentes de efectivo o se adquirirá o emitirá un instrumento financiero.
                                3. Características de los Instrumentos Financieros Derivados (IFD)
                                  1. Un IFD es un instrumento financiero independiente u otro contrato cuyo valor cambia en atención a cambios en el precio de su subyacente, no requiere generalmente una inversión neta inicial y será liquidado en una fecha futura.
                                    1. Un subyacente es una variable o una combinación de variables que, con base en el monto nocional o un pago previsto, determina el monto de la liquidación de un IFD
                                      1. Un IFD tiene, generalmente, un monto nocional que es el número de unidades especificadas en el contrato, tales como el número de títulos o de unidades monetarias, unidades de peso o volumen, etc., especificadas en el contrato.
                                        1. La distinción básica entre los otros instrumentos financieros y los IFD es que estos últimos permiten participar en los cambios en el valor del subyacente sin tener que poseer un activo o asumir una deuda; por lo tanto, la mayoría de los IFD no requieren una inversión inicial neta.
                                          1. Puede darse el caso de que, al contratar un IFD, las condiciones pactadas no correspondan a las de mercado para alguna de las contrapartes. Esto provoca que dicho instrumento sea asimétrico.
                                            1. Pueden existir IFD que se liquidan por su monto bruto al entregar la partida subyacente, tal como en un contrato a futuro.
                                              1. La definición de un IFD se refiere a variables no financieras que no sean una parte específica de un contrato.
                                                1. Cuando en operaciones realizadas en mercados organizados o informales se requiere entregar un margen u otra aportación inicial para garantizar el cumplimiento del contrato, dichos montos constituyen colaterales y no una inversión neta atribuible al IFD.
                                                  1. Los IFD pueden utilizarse con fines de negociación o con fines de cobertura. Cuando son contratados con fines de negociación se mantienen con la intención de obtener ganancias basadas en los cambios en su valor razonable. Cuando la intención es utilizarlos con fines de cobertura, éstos tienen el objeto de compensar o transformar el perfil de uno o varios de los riesgos generados por una partida cubierta.
                                                  2. Características de las relaciones de cobertura
                                                    1. Finalidad de la contabilidad de relaciones de cobertura
                                                      1. La finalidad de la contabilidad de las relaciones de cobertura es reflejar, en los estados financieros de la entidad, el efecto de las actividades de administración para cubrir los riesgos de la entidad mediante el uso de instrumentos financieros que administran las exposiciones de ciertos riesgos que pueden afectar el resultado integral
                                                        1. Designar una relación de cobertura entre un instrumento de cobertura y una partida cubierta es opcional para la entidad y es irrevocable en tanto esté alineada con la estrategia de administración de riesgos.
                                                        2. Tipos de relaciones de contabilidad de coberturas
                                                          1. a) cobertura de valor razonable: que cubre la exposición a los cambios en el valor razonable de un activo o pasivo reconocido o de un compromiso en firme no reconocido, o un componente de alguna de las partidas anteriores, o una exposición agregada, que sea atribuible a uno o más riesgos en particular, y afecta la utilidad o pérdida neta del periodo;
                                                            1. b) cobertura de flujos de efectivo: que cubre la exposición a la variabilidad de flujos de efectivo atribuible a un riesgo particular asociado con un activo o pasivo reconocido, un portafolio o un componente de los mismos, o una o varias transacciones pronosticadas altamente probables o porciones de éstas, o una exposición agregada, y afecta el ORI
                                                              1. c) cobertura de una inversión neta en una operación extranjera: que cubre la exposición al importe de participación de la entidad informante en los activos netos de una operación extranjera.
                                                                1. Una cobertura de un riesgo de moneda extranjera de un compromiso en firme puede ser reconocida, ya sea como una cobertura de valor razonable o como una cobertura de flujos de efectivo, considerando el riesgo cambiario que se está cubriendo y documentando la razón de dicha consideración.
                                                                2. Criterios para reconocer una relación de cobertura
                                                                  1. Una entidad debe aplicar la contabilidad de coberturas a las relaciones de cobertura que cumplan con los criterios indicados , con base en la decisión de la entidad de designar una relación de cobertura.
                                                                    1. a) estar alineada con la estrategia de la administración de riesgos de la entidad
                                                                      1. b) cubrir sólo partidas calificables y utilizar sólo instrumentos de cobertura calificables
                                                                        1. c) ser designada formalmente, identificando las partidas a ser cubiertas y los instrumentos de cobertura
                                                                          1. d) cumplir con todos los requisitos de efectividad siguientes: i) que exista una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura ; ii) que el efecto de riesgo de crédito no domine los cambios en valor de dicha relación económica; iii) que las contrapartes tengan la capacidad económica y operativa para cumplir los compromisos acordados iv) que la proporción de cobertura refleje un equilibrio que sea consistente con el propósito de la relación de cobertura
                                                                            1. e) que esté documentada formalmente desde su designación como relación de cobertura
                                                                          2. Alineación con la estrategia de administración de riesgos
                                                                            1. Para que una relación de cobertura califique como tal, el objetivo de la misma debe estar alineado con la estrategia de administración de riesgos de la entidad y estar debidamente establecida y revelada. Esto requerirá que la entidad determine al más alto nivel de su administración su estrategia de administración de riesgos y la revele en sus estados financieros.
                                                                              1. Debe distinguirse entre la estrategia general de administración de riesgos y los objetivos específicos de administración de riesgos. La estrategia general de administración de riesgos se establece al más alto nivel de la entidad, en el cual se determina cómo identificar los riesgos, medir su exposición, definir límites de tolerancia de exposición al riesgo y administrarlos, siendo vigente por un largo plazo y teniendo cierta flexibilidad para reaccionar a cambios en circunstancias en tanto esté vigente.
                                                                                1. El objetivo específico de administración de un riesgo aplica al nivel de la relación de cobertura particular. Se refiere a cómo uno o más instrumentos financieros fueron designados para mitigar uno o más riesgos asociados con una exposición particular que se designa como partida cubierta. Por lo tanto, la estrategia de administración de riesgos puede involucrar a muchas y diferentes relaciones de cobertura, cuyos objetivos específicos de administración de riesgo están encaminados a ejecutar la estrategia en su conjunto.
                                                                                2. Partidas e instrumentos calificables para cobertura
                                                                                  1. Partidas calificables a ser cubiertas
                                                                                    1. Una partida cubierta puede ser un activo o pasivo reconocido, un compromiso en firme no reconocido, una transacción pronosticada o una inversión neta en una operación extranjera. La partida cubierta puede ser:
                                                                                      1. a) una sola partida; b) un grupo (portafolio) de partidas; c) un componente de una partida o de un grupo de partidas; o. d) una partida ya cubierta por un riesgo.
                                                                                      2. La partida cubierta debe ser: a) identificable y confiablemente cuantificable; de alta probabilidad de ocurrencia, si es una transacción pronosticada; y b) contratada con una parte independiente a la entidad informante. La contabilidad de coberturas puede aplicarse a transacciones entre las entidades dentro de un mismo grupo sólo en los estados financieros individuales de dichas entidades, pero no en los estados financieros consolidados del grupo.
                                                                                        1. Una exposición agregada implica designar una segunda relación de cobertura sobre una partida expuesta calificable, sobre la cual ya se cubrió un riesgo.
                                                                                        2. Instrumentos de cobertura calificables
                                                                                          1. Un IFD puede ser utilizado como un instrumento de cobertura en una o más relaciones de cobertura, excepto por ciertas opciones emitidas
                                                                                            1. Un instrumento financiero no derivado que sea valuado a su valor razonable, cuyos efectos de valuación se reconocen completamente en la utilidad o pérdida neta, puede ser designado como instrumento de cobertura
                                                                                              1. En el caso de una cobertura de un riesgo de moneda extranjera, un instrumento financiero no derivado denominado en dicha moneda puede ser designado como un instrumento de cobertura.
                                                                                                1. Sólo los instrumentos financieros con terceros independientes a la entidad informante pueden calificar como instrumentos de cobertura, para efectos de contabilidad de coberturas.
                                                                                              2. Designación de relación de cobertura
                                                                                                1. Designación de partes a ser cubiertas
                                                                                                  1. Una entidad puede designar tanto una partida completa como un componente de la misma como partida cubierta en una relación de cobertura. Una partida completa incluye todos los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable del riesgo cubierto; en cambio, un componente incluye menos de la totalidad de dichos cambios, en cuyo caso la entidad puede designar sólo los siguientes tipos de componentes
                                                                                                    1. a) únicamente los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable atribuibles a un riesgo o riesgos específicos de una partida siempre que el componente de riesgo sea identificable por separado y valuado confiablemente. Los componentes de riesgo incluyen la designación de sólo los cambios de los flujos de efectivo o del valor razonable de la partida cubierta hacia arriba o hacia abajo de un precio específico u otra variable; b) uno o más flujos de efectivo contractuales seleccionados; y c) un monto nominal, debidamente especificado de una partida, tal como: i) una proporción de dicho monto; o ii) una capa del monto nominal.
                                                                                                      1. Designación de un componente
                                                                                                        1. Un componente que sea una proporción o capa de una partida o de un grupo de partidas es una partida calificable para ser cubierta, en tanto su designación sea consistente con el objetivo de administración de riesgos de la entidad.
                                                                                                          1. Pueden ser designados como partidas cubiertas dos tipos de componentes de un monto nominal: una proporción de la partida completa o una capa de la misma. El resultado contable de la cobertura depende del tipo de componente a ser cubierto. La entidad designa el componente para contabilidad de coberturas que sea congruente con su objetivo de administración de riesgos.
                                                                                                            1. Al identificar qué componentes de riesgo califican para designación como una partida cubierta, la entidad debe evaluar dichos componentes dentro del mercado con los que el riesgo o riesgos se relacionan y en el cual la actividad de cobertura se lleva a cabo. Esa determinación requiere una evaluación de los hechos y circunstancias relevantes, que difieren por riesgo y mercado.
                                                                                                            2. Designación de un grupo de partidas
                                                                                                              1. Un grupo de partidas o de componentes, incluyendo un grupo de partidas que constituyan una posición neta, califica como una partida a ser cubierta sólo si cumple con los requisitos antes señalados para una partida individual y, además:
                                                                                                                1. a) se integra por partidas o componentes de partidas que califiquen individualmente para ser partidas cubiertas; b) las partidas en el grupo son administradas en conjunto, como un grupo o portafolio, para efectos de administración de riesgos; y c) en el caso de una cobertura de flujos de efectivo de moneda extranjera de transacciones pronosticadas, ésta puede ser también de un grupo de partidas, si están especificados los periodos en que se espera ocurran y la naturaleza y volumen que permitan que surjan posiciones de riesgo compensadas, tal como en el caso de ingresos y egresos que se espera se realizarán en periodos futuros.
                                                                                                                2. Designación de una capa
                                                                                                                  1. Un componente integrado por una capa de un grupo de partidas puede ser elegible para contabilidad de coberturas sólo si;
                                                                                                                    1. a) puede ser identificable por separado y confiablemente valuado; b) el objetivo de administración de riesgo es cubrir el componente de la capa; c) todas las partidas del grupo de las cuales la capa es identificada están expuestas al mismo riesgo cubierto de la capa, de tal manera que la valuación de la capa no esté siendo significativamente afectada, según qué partidas específicas del grupo completo la forman; d) la entidad puede identificar y dar seguimiento al riesgo del grupo completo de partidas de las cuales la capa es definida; y e) cualquier partida en el grupo que tenga opciones de prepago cumple con los requerimientos para componentes de un monto nominal.
                                                                                                                    2. Designación de una posición neta
                                                                                                                      1. Una posición neta surge cuando partidas de características contrarias pueden compensarse parcialmente entre ellas, quedando una diferencia a la que se denomina posición neta.
                                                                                                                        1. Cuando se designa como partida cubierta a un grupo de partidas que constituyen una posición neta, debe designarse la totalidad del grupo de partidas que incluye las partidas que forman la posición neta y no se puede designar un monto no específico o abstracto como posición neta. Por lo tanto, no se puede aplicar la contabilidad de coberturas sobre una base neta para lograr un resultado contable particular, si eso no refleja la estrategia de administración de riesgos de la entidad. Para que una posición neta sea elegible, se debe:
                                                                                                                          1. a) identificar las partidas específicas de activo y pasivo o de ingresos y gastos que forman la exposición a cubrir, aun cuando el monto de dichas partidas no sea igual a la exposición neta determinada como diferencia entre las partidas que la forman; y b) designar la exposición a cubrir y el instrumento de cobertura relativo.
                                                                                                                          2. Designación de una exposición de riesgo de crédito
                                                                                                                            1. Puede designarse como partida cubierta una cuenta por cobrar, un IFCPI o un IFCV o un compromiso de otorgamiento de préstamo, para cubrir su exposición de riesgo de crédito, si se utiliza como instrumento de cobertura un IFD crediticio que cubra el riesgo de crédito, si:
                                                                                                                              1. a) se especifica el nombre del deudor del IFC o del tenedor del compromiso de otorgamiento de préstamo y éste coincide con el indicado en el IFD crediticio; y b) el grado de prelación del IFC coincide con el del IFD crediticio.
                                                                                                                              2. Designación de una inversión neta en una operación extranjera
                                                                                                                                1. La inversión neta en una subsidiaria, asociada o negocio conjunto puede cubrirse únicamente como cobertura de moneda extranjera, por los efectos de variaciones en tipo de cambio que afecten el valor del capital de la subsidiaria a nivel de consolidación o al aplicar el método de participación para dicha subsidiaria, asociada o negocio conjunto. El instrumento de cobertura a designar puede ser un IFD o un instrumento financiero por pagar. Esta designación puede hacerse a nivel de una entidad tenedora intermedia o a nivel de la tenedora final, por lo que la cobertura puede existir tanto a nivel de una subtenedora como a nivel de la tenedora final. Sólo puede quedar una sola designación en los estados financieros consolidados a nivel de la tenedora final.
                                                                                                                                2. Designación de exposición de riesgo de inflación
                                                                                                                                  1. Existe la presunción refutable de que a menos que esté especificado contractualmente el riesgo de inflación, éste no es un componente identificable por separado y confiablemente cuantificable, por lo cual no puede ser designado como una exposición de riesgo a ser cubierta. Sin embargo, cuando sea posible identificar y cuantificar por separado un componente de inflación con base en circunstancias particulares del entorno inflacionario y del mercado de deuda, el componente de inflación podrá ser designado como exposición de riesgo.
                                                                                                                                3. Designación de instrumentos de cobertura
                                                                                                                                  1. Un instrumento que califique como de cobertura puede designarse en su totalidad como instrumento de cobertura o puede designarse una proporción del instrumento de cobertura, tal como un 50% de su monto nominal como instrumento de cobertura. No puede ser designado el cambio en el valor del instrumento de cobertura sólo por una porción del plazo en que estará vigente. El instrumento de cobertura podrá designarse separando:
                                                                                                                                    1. a) el valor intrínseco y el valor tiempo de un contrato de opción, y designando como instrumento de cobertura sólo el cambio en valor intrínseco, más no el cambio por el valor tiempo; b) el elemento spot del elemento futuro de un forward del mismo y designando como instrumento de cobertura sólo el cambio atribuible al elemento spot del forward, pero no los cambios atribuibles a los puntos forward c) el diferencial base de un swap en moneda extranjera y designando sólo el cambio atribuible al elemento spot, pero no el valor tiempo
                                                                                                                                      1. Puede designarse conjuntamente como instrumento de cobertura cualquier combinación de los siguientes instrumentos, aun en aquellas circunstancias en las cuales el riesgo o riesgos que surjan de algunos instrumentos de cobertura compensen los que surjan de otros: a) IFD o una proporción de los mismos; y b) instrumentos primarios o una proporción de los mismos.
                                                                                                                                        1. Un IFD que combine una opción adquirida y una opción emitida, tal como una banda de tasa de interés, no califica como instrumento de cobertura si éste es, en sustancia, una opción neta emitida a la fecha de designación.
                                                                                                                                          1. Un único instrumento puede ser designado como instrumento de cobertura de más de un tipo de riesgo, en tanto exista una designación específica tanto del instrumento de cobertura como de las distintas exposiciones de riesgo que son cubiertas
                                                                                                                                            1. No pueden ser designados como instrumentos de cobertura IFD implícitos que no se reconocen por separado del contrato anfitrión.
                                                                                                                                              1. Un instrumento del capital propio de la entidad no puede ser designado como un instrumento de cobertura, ya que no es un activo o un pasivo financiero de la entidad.
                                                                                                                                            2. Requisitos de efectividad de la relación de cobertura
                                                                                                                                              1. Existencia de una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura
                                                                                                                                                1. El requerimiento de que exista una relación económica significa que el instrumento de cobertura y la partida cubierta generalmente tienen valores que se mueven en sentidos opuestos por el mismo riesgo, el cual es el riesgo cubierto. Debe existir la expectativa de que el valor del instrumento de cobertura y el de la partida cubierta cambiarán en forma sistemática y opuesta como respuesta a los movimientos en el mismo subyacente que está económicamente relacionado.
                                                                                                                                                2. Efecto de riesgo de crédito no dominante
                                                                                                                                                  1. Debido a que el modelo de contabilidad de coberturas está basado en una noción general de compensación de ganancias y pérdidas entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta, la efectividad de la cobertura se determina no sólo por la relación económica entre dichas partidas, tal como cambios en sus subyacentes, sino también debe considerar el efecto de riesgo de crédito (contraparte) tanto del instrumento de cobertura como de la partida cubierta, pues su nivel de compensación podría pasar a ser inestable. El riesgo de crédito no debe ser dominante al determinar la efectividad de la cobertura
                                                                                                                                                  2. Equilibrio de la proporción de la relación de cobertura
                                                                                                                                                    1. La proporción de cobertura resulta de la cantidad que realmente se está cubriendo y de la cantidad que se utiliza del instrumento de cobertura para cubrir la partida cubierta.
                                                                                                                                                      1. Al designar una relación de cobertura de cierta cantidad de componentes de la partida cubierta con un instrumento de cobertura, la relación de cobertura no debe generar un desequilibrio entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura, que pudiera resultar en una inefectividad que daría un resultado inconsistente con el propósito de la contabilidad de coberturas.
                                                                                                                                                        1. Deben analizarse las causas de inefectividad que se espera puedan afectar la relación de cobertura durante su vigencia, tanto al designarla como al cierre de cada periodo.
                                                                                                                                                          1. Si una relación de cobertura deja de cumplir el requerimiento de efectividad de la cobertura relativo a la proporción de cobertura, pero el objetivo de administración de riesgos para la relación de cobertura designada permanece sin cambio, la entidad debe ajustar la proporción de la relación de cobertura, de tal manera que se cumpla nuevamente el criterio para su calificación como relación de cobertura, para que se mantenga su propósito de cobertura. Esta acción se denomina reequilibrio y se considera que continúa la relación de cobertura, determinando la inefectividad a esa fecha y reconociéndola inmediatamente antes de reequilibrar.
                                                                                                                                                            1. Si el objetivo de administración de riesgos para una relación de cobertura ha cambiado, no procede reequilibrar. Por el contrario, debe discontinuarse la contabilidad de coberturas para esa relación de cobertura, aun cuando puede designarse una nueva relación de cobertura que involucre al instrumento de cobertura o a la partida cubierta de la relación anterior.
                                                                                                                                                            2. Documentación de la designación de las relaciones de cobertura
                                                                                                                                                              1. a) Estrategia de admon de riesgos de la entidad; b) objetivo de admon de riesgos que se cumple señalando la naturaleza de los riesgos que están siendo cubiertos; c) partida cubierta y los instrumentos de cobertura; d) cómo la entidad va a evaluar que la relación de cobertura es efectiva, incluye un análisis prospectivo de cómo pudieran surgir inefectividades en la relación de cobertura, debe considerar los requisitos de efectividad: i) exista una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura; ii) el efecto de riesgo de crédito no domine los cambios en valor de la relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura; iii) las contrapartes tengan la capacidad económica y operativa para cumplir compromisos acordados; iv) la proporción de cobertura no refleje desequilibrio inconsistente con el propósito de la relación de cobertura; e) cómo se actualizará la documentación por cualquier cambio que ocurra en los conceptos o métodos utilizado
                                                                                                                                                            3. Evaluación del cumplimiento de los requisitos de efectividad de la cobertura
                                                                                                                                                              1. Debe evaluarse si la relación de cobertura cumple los requisitos de efectividad desde la creación y designación formal de la relación de cobertura y periódicamente después. La evaluación periódica debe hacerse como mínimo cada vez que se emite información financiera o cuando existe un cambio significativo que afecta los requisitos de la efectividad de la relación de cobertura. La evaluación se refiere a las expectativas de la efectividad de la cobertura, por lo cual es únicamente prospectiva.
                                                                                                                                                                1. Esta norma no especifica un método para evaluar la efectividad de las relaciones de cobertura, pero requiere utilizar uno que capture las características relevantes de la relación de cobertura
                                                                                                                                                                  1. Para evaluar la efectividad, el cambio en el valor del instrumento de cobertura de riesgo cambiario de una inversión neta en una operación extranjera debe calcularse por referencia a la moneda funcional de la entidad controladora contra la cual se mide el riesgo cubierto, lo que debe estar debidamente documentado.
                                                                                                                                                                  2. Discontinuación de la relación de cobertura
                                                                                                                                                                    1. Condiciones para la discontinuación
                                                                                                                                                                      1. Una relación de cobertura debe discontinuarse sólo cuando haya dejado de cumplir con los criterios para reconocer una relación de cobertura; esto incluye cuando el instrumento de cobertura expira, se vende, se rescinde o se ejerce, después de tomar en cuenta cualquier reequilibrio efectuado en la relación de cobertura.
                                                                                                                                                                        1. El reemplazo o renovación del instrumento de cobertura no constituye una expiración o terminación de la relación de cobertura, si dicho reemplazo o renovación es parte de y es consistente con el objetivo de administración de riesgos documentado de la entidad y, no se discontinúa la relación de cobertura.
                                                                                                                                                                          1. Una entidad no debe, por el sólo hecho de eliminar la designación, discontinuar una relación de cobertura que: a) aún cumple con el objetivo de administración de riesgos por el cual calificó para contabilidad de coberturas, en tanto la entidad aún persiga dicho objetivo; y b) continúe cumpliendo con los demás criterios de calificación, después de tomar en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura que sea aplicable.
                                                                                                                                                                          2. Efectos de la discontinuación
                                                                                                                                                                            1. La discontinuación de una relación de cobertura debe aplicarse prospectivamente a partir de la fecha en que dejan de cumplirse los criterios de calificación de la misma. La discontinuación de la contabilidad de coberturas puede afectar, ya sea a la relación de cobertura en su totalidad o sólo a una parte de ella, en cuyo caso la contabilidad de coberturas continúa por el remanente de la relación de cobertura.
                                                                                                                                                                              1. La relación de cobertura se discontinúa parcialmente cuando sólo una parte de la relación de cobertura ya no cumple con los criterios para calificar como tal, pero la contabilidad de coberturas continúa para el resto de la relación.
                                                                                                                                                                                1. Puede designarse una nueva relación de cobertura con un instrumento de cobertura o partida cubierta de una relación anterior que fue discontinuada, lo cual no se considera una continuación de la anterior, sino una nueva.
                                                                                                                                                                            2. Normas de valuación
                                                                                                                                                                              1. Instrumentos financieros derivados
                                                                                                                                                                                1. Reconocimiento de un IFD
                                                                                                                                                                                  1. Los activos financieros o pasivos financieros resultantes de los derechos y obligaciones establecidos en los IFD deben reconocerse inicialmente a su valor razonable. Generalmente, el valor del IFD en su contratación es de cero y debe reconocerse a dicho valor, mismo que se irá modificando posteriormente por los cambios en su valor razonable.
                                                                                                                                                                                    1. La mejor evidencia del valor razonable de un instrumento financiero en su reconocimiento inicial es normalmente el precio de transacción, o sea el valor razonable de la contraprestación recibida o entregada.
                                                                                                                                                                                      1. Los costos de transacción que se paguen deben afectar la utilidad o pérdida neta cuando se incurren.
                                                                                                                                                                                      2. Reconocimiento de derivados implícitos
                                                                                                                                                                                        1. Un derivado implícito es un componente incluido en un contrato híbrido, el cual contiene un anfitrión que no es un IFD, que provoca que ciertos flujos de efectivo del instrumento combinado varíen de forma similar a los de un IFD independiente.
                                                                                                                                                                                          1. Cuando una entidad celebra un contrato híbrido cuyo contrato anfitrión no es un activo financiero, la entidad debe identificar el o los derivados implícitos que contiene y separarlos de este tipo de contrato anfitrión y valuarlos a su valor razonable con efecto en la utilidad o pérdida neta, en su reconocimiento inicial y posterior
                                                                                                                                                                                            1. Si la separación del derivado implícito resulta ser muy compleja o su valuación es menos confiable, todo el contrato híbrido puede ser valuado a su valor razonable con efectos en utilidad o pérdida neta,
                                                                                                                                                                                              1. Si se requiere separar el o los derivados implícitos del contrato anfitrión, pero no es posible valuarlos, ya sea cuando se contrata o al final de un periodo subsiguiente, la totalidad del contrato híbrido debe valuarse a su valor razonable con efecto en la utilidad o pérdida neta.
                                                                                                                                                                                                1. Un derivado implícito que no puede ser valuado confiablemente con base en sus términos y condiciones, debe ser valuado por la diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido y el del contrato anfitrión.
                                                                                                                                                                                              2. Reconocimiento de relaciones de cobertura
                                                                                                                                                                                                1. Una cobertura de valor razonable se relaciona con el cambio en el valor razonable de una partida cubierta por el efecto de cambio de un subyacente.
                                                                                                                                                                                                  1. a) el instrumento de cobertura debe reconocerse a su valor razonable con efecto en la utilidad o pérdida neta del periodo; b) debe reconocerse la ganancia o pérdida por cobertura del riesgo cubierto de la partida cubierta, ajustando su valor en libros a través de la utilidad o pérdida neta del periodo; c) en caso de que la partida cubierta sea un IFCV, el efecto de la ganancia o pérdida de cobertura del riesgo cubierto de la partida cubierta debe reconocerse en la utilidad o pérdida neta; y d) cuando la partida cubierta es un compromiso en firme no reconocido, el cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta posterior a su designación, debe reconocerse como un activo o un pasivo, con efecto en la utilidad o pérdida neta del periodo. Este activo o pasivo formará parte del rubro en el cual se reconocerá la partida resultante del compromiso en firme.
                                                                                                                                                                                                    1. Cuando se designa un instrumento financiero a ser cubierto por su riesgo de crédito, dicho instrumento debe ser valuado a su valor razonable y la diferencia entre el valor en libros y el valor razonable del IFC debe ser reconocida en la utilidad o pérdida neta a partir de su designación como partida cubierta.
                                                                                                                                                                                                      1. Discontinuación de una relación de cobertura de valor razonable
                                                                                                                                                                                                        1. a) si sigue existiendo la partida cubierta, ésta debe tratarse a partir de la fecha de discontinuación de acuerdo con la NIF relativa; y b) si sigue existiendo el instrumento de cobertura, éste debe considerarse como un IFD de negociación.
                                                                                                                                                                                                          1. En una cobertura de riesgo de crédito, debe discontinuarse la valuación a valor razonable del IFC que origina el riesgo de crédito cubierto, o una proporción del mismo, afectando la utilidad o pérdida neta si dejan de cumplirse los criterios
                                                                                                                                                                                                            1. a) el IFD de crédito o IFC relacionado que origina el riesgo de crédito expira, se vende, se cancela, vence o se liquida; o b) el riesgo de crédito del IFC ya no requiere ser administrado utilizando un IFD de crédito. Esto puede ocurrir por mejoras en la calidad de crédito del deudor o del tenedor del compromiso de otorgamiento de crédito, o por alguna otra razón.
                                                                                                                                                                                                            2. Cuando se discontinúa la relación de cobertura del IFC que origina el riesgo de crédito, ya no se requiere valuar el IFC correspondiente a su valor razonable con efecto en la utilidad o pérdida neta y debe valuarse como lo requiere el modelo de negocio de la entidad.
                                                                                                                                                                                                            3. Coberturas de flujos de efectivo
                                                                                                                                                                                                              1. El propósito de la contabilidad de una cobertura de flujos de efectivo consiste en diferir en el ORI la porción efectiva de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura, hasta el momento en que los flujos de efectivo cubiertos afectan la utilidad o pérdida neta.
                                                                                                                                                                                                                1. En tanto una cobertura de flujos de efectivo cumpla con los criterios para que califique como tal, la relación de cobertura debe ser reconocida como :
                                                                                                                                                                                                                  1. a) el monto de las ganancias o pérdidas por cobertura deben reconocerse en el ORI al valor menor (en términos absolutos) entre: i) la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura; y ii) el cambio acumulado en el valor presente de los flujos de efectivo cubiertos esperados de la partida cubierta, desde el inicio de la cobertura; y b) la porción efectiva de las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura determinadas en el inciso anterior debe reconocerse en el ORI y cualquier ganancia o pérdida remanente, determinada por la diferencia entre los incisos i) y ii) anteriores, debe tratarse como inefectividad de cobertura y reconocerse de inmediato en la utilidad o pérdida neta.
                                                                                                                                                                                                                  2. Discontinuación de una cobertura de flujo de efectivo
                                                                                                                                                                                                                    1. Cuando se discontinúa la contabilidad de coberturas de flujos de efectivo la entidad debe reconocer el monto que se ha acumulado en el ORI como sigue:
                                                                                                                                                                                                                      1. a) si aún se espera que los flujos de efectivo cubiertos ocurran, dicho monto debe permanecer en el ORI hasta que ocurran, en cuya fecha debe reconocerse b) si el monto acumulado es una pérdida no recuperable, se aplica de inmediato a la utilidad o pérdida neta; o c) si ya no es probable que los flujos futuros de efectivo cubiertos ocurran, el monto acumulado en el ORI debe ser inmediatamente reciclado a la utilidad o pérdida neta.
                                                                                                                                                                                                                    2. Reconocimiento de relaciones de cobertura de una inversión neta en una operación extranjera
                                                                                                                                                                                                                      1. La cobertura cambiaria atribuible al efecto de conversión de una inversión neta en una operación extranjera debe reconocerse en una forma similar a las relaciones de cobertura de flujos de efectivo. Esto incluye a la cobertura de una partida monetaria por cobrar o por pagar que se reconoce como parte de la inversión neta. Por lo tanto:
                                                                                                                                                                                                                        1. a) la porción de la utilidad o pérdida del instrumento de cobertura que representa una cobertura efectiva, debe ser reconocida en ORI, en el efecto acumulado por conversión; y b) la porción inefectiva debe ser reconocida en la utilidad o pérdida neta.
                                                                                                                                                                                                                    3. Otras situaciones de relaciones de cobertura
                                                                                                                                                                                                                      1. Reconocimiento del valor tiempo de las opciones
                                                                                                                                                                                                                        1. Cuando se separa el valor intrínseco y el valor tiempo de una opción y se designa como instrumento de cobertura sólo el cambio atribuible al valor intrínseco de la opción, el cual debe reconocerse de acuerdo al tipo de cobertura aplicable, el cambio en el valor tiempo debe reconocerse:
                                                                                                                                                                                                                          1. a) una partida cubierta relativa a una transacción; o b) una partida cubierta cuyo riesgo se cubre durante un periodo de tiempo .
                                                                                                                                                                                                                          2. El cambio en el valor tiempo de una opción que cubre una partida relativa a una transacción debe ser reconocido en ORI por separado, hasta el grado en que es relativo a la partida cubierta.
                                                                                                                                                                                                                            1. El cambio del valor tiempo de una opción que cubre una partida cuyo riesgo se cubre por un periodo de tiempo debe ser reconocido en el ORI hasta el grado en que esté relacionado con la partida cubierta
                                                                                                                                                                                                                            2. Reconocimiento de los puntos forward de contratos forward y el spread de base de swaps
                                                                                                                                                                                                                              1. Cuando se separan los componentes atribuibles a los puntos forward y el elemento spot de un contrato forward y se designa como instrumento de cobertura sólo al cambio atribuible al valor del elemento spot, o cuando se separa el spread de base del tipo de cambio de moneda extranjera de un swap, los cuales se reconocen de acuerdo al tipo de cobertura aplicable, y se excluye el valor tiempo de la designación de dicho instrumento financiero de cobertura, la entidad debe aplicar al valor tiempo del swap y a los puntos forward del contrato forward
                                                                                                                                                                                                                              2. Capitalización de la porción efectiva de una relación de cobertura relativa a un financiamiento
                                                                                                                                                                                                                                1. En el caso de que la relación de cobertura sea relativa a un financiamiento, cuyo costo es capitalizable en un inventario en proceso de producción, así como a una obra en proceso o equipo en construcción, de acuerdo con la norma relativa, el monto capitalizable de la tasa de interés del financiamiento debe incluir la parte efectiva de la relación de cobertura y cualquier inefectividad debe afectar la utilidad o pérdida neta del periodo.
                                                                                                                                                                                                                              3. Reconocimientos de colaterales
                                                                                                                                                                                                                                1. Colateral recibido sobre IFD
                                                                                                                                                                                                                                  1. a) si el colateral consiste en efectivo y equivalentes de efectivo o activos financieros realizables de los cuales la entidad puede disponer, debe reconocerse tanto el activo de acuerdo con la NIF correspondiente como el pasivo, que debe quedar valuado al valor razonable a devolver; o b) si el colateral consiste en otros activos no realizables, de los cuales la entidad no puede disponer, no deben reconocerse como un activo, pues la entidad no puede utilizarlos. Tampoco debe reconocerse un pasivo.
                                                                                                                                                                                                                                  2. Colateral otorgado en operaciones fuera de mercados organizados
                                                                                                                                                                                                                                    1. a) como un activo restringido, si se entregaron activos no realizables de los cuales la contraparte no puede disponer; o b) en una cuenta por separado, cuando se entregan efectivo y equivalentes de efectivo o activos financieros realizables, u otros activos de los que la contraparte pueda disponer. En el caso de instrumentos financieros negociables, el saldo de la cuenta debe ajustarse a su valor de mercado al cierre de cada periodo.
                                                                                                                                                                                                                                    2. Colateral otorgado en operaciones en mercados organizados
                                                                                                                                                                                                                                      1. Las cuentas de aportaciones o de margen requeridas a las entidades por motivo de la celebración de operaciones en mercados organizados, a las cuales se aportan efectivo, equivalentes de efectivo y activos financieros realizables, suelen cambiar diariamente por virtud de:
                                                                                                                                                                                                                                        1. a) las liquidaciones que la cámara de compensación a través de un socio liquidador les instrumente; b) por las aportaciones adicionales provenientes de abrir una mayor posición o de aportaciones extraordinarias o los retiros efectuados a las mismas; y c) las comisiones de ejecución, administración, compensación y liquidación correspondientes, así como los rendimientos que sean generados por dichos depósitos, de conformidad con lo estipulado contractualmente con el socio liquidador como miembro de la cámara de compensación respectiva. Los intereses devengados deben ser reconocidos en la utilidad o pérdida neta.
                                                                                                                                                                                                                                  3. Normas de presentación
                                                                                                                                                                                                                                    1. Presentación de IFD
                                                                                                                                                                                                                                      1. Todos los IFD deben presentarse en el estado de situación financiera ya sea como activos financieros o como pasivos financieros, en atención a los derechos y obligaciones establecidos en los contratos.
                                                                                                                                                                                                                                        1. En los casos de IFD que incorporen en el mismo contrato tanto derechos como obligaciones, deben compensarse los activos financieros y pasivos financieros que resulten de dicho contrato, presentando el saldo neto dentro de un rubro específico en el activo o en el pasivo, según corresponda, siempre y cuando proceda efectuar la compensación de acuerdo con lo indicado en la NIF B-12, Compensación de activos financieros y pasivos financieros. Si los IFD solamente otorgan derechos u obligaciones, pero no ambos, el monto correspondiente debe presentarse dentro de un rubro específico de IFD, en el activo o en el pasivo.
                                                                                                                                                                                                                                          1. El efecto del cambio en el valor razonable de los IFD que se mantienen con fines de negociación, debe presentarse en el estado de resultado integral en el Resultado Integral de Financiamiento (RIF).
                                                                                                                                                                                                                                            1. Las cuentas de aportaciones o de margen entregado, asociadas con transacciones con fines de negociación o cobertura con IFD cotizados en mercados organizados deben presentarse como un activo, por separado del rubro de IFD, que incluya tanto las aportaciones o márgenes fijados en efectivo, equivalentes de efectivo o activos financieros realizables, como sus rendimientos netos.
                                                                                                                                                                                                                                              1. Las cuentas de aportaciones o margen recibido, asociadas con transacciones con fines de negociación o de cobertura con IFD deben: a) presentarse como un pasivo financiero por separado del rubro de instrumentos financieros cuando se reciba efectivo, equivalentes de efectivo o activos financieros realizables de los que puede disponer; o b) revelarse el valor razonable de valores en depósito que no pasen a ser propiedad de la entidad o garantías financieras permisibles recibidas.
                                                                                                                                                                                                                                                1. Las cuentas de aportaciones o de margen entregado o recibido deben presentarse en el activo o pasivo circulante o a largo plazo, en atención a las condiciones pactadas.
                                                                                                                                                                                                                                                2. Presentación de efectos de las relaciones de cobertura
                                                                                                                                                                                                                                                  1. a) la partida cubierta en una cobertura de valor razonable debe presentarse ajustada por el efecto de valuación a valor razonable atribuible al riesgo cubierto; b) el monto efectivo de una cobertura de flujo de efectivo debe presentarse en una cuenta de ORI específica; y c) los instrumentos de cobertura deben presentarse por separado de la partida cubierta, atendiendo a las características del instrumento.
                                                                                                                                                                                                                                                    1. Para activos y pasivos que son cubiertos conjuntamente en una cobertura de valor razonable, el efecto de la ganancia o pérdida por el ajuste a su valor razonable debe presentarse en el estado de situación financiera como un ajuste al valor de cada partida cubierta d, el cual sea parte el grupo de partidas cubiertas .
                                                                                                                                                                                                                                                      1. En las relaciones de cobertura de valor razonable, el efecto de la valuación del instrumento de cobertura debe presentarse en el mismo rubro que forme parte de la utilidad o pérdida neta al cual se afecta el ajuste de la valuación de la exposición al riesgo de la partida cubierta, compensándose entre sí, en atención al objetivo que persigue la contabilidad de coberturas de valor razonable.
                                                                                                                                                                                                                                                        1. En el caso de relaciones de cobertura de flujos de efectivo y de relaciones de cobertura de una inversión neta en una operación extranjera, el efecto en el estado de resultado integral de la valuación del instrumento de cobertura que represente la parte efectiva de la cobertura debe presentarse en el ORI y la parte inefectiva debe presentarse en el RIF.
                                                                                                                                                                                                                                                          1. En el caso de una cobertura de un grupo de partidas con posiciones de riesgo compensadas, cuyos riesgos cubiertos afectan la utilidad o pérdida neta, cualesquier ganancias o pérdidas de la cobertura deben presentarse en la utilidad o pérdida neta en una cuenta separada de las partidas cubiertas que re?eje el objetivo de la relación de cobertura. La presentación de la partida que se relaciona con la partida cubierta en los ingresos o en el costo de ventas no se altera.
                                                                                                                                                                                                                                                            1. Si el grupo de partidas no tiene posiciones de riesgo compensadas, tal como un grupo de partidas expuestas a fluctuaciones cambiarias que afectan diferentes rubros en el estado de resultado integral, que son cubiertas por riesgo de moneda extranjera, las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura deben presentarse en los mismos rubros afectados por las partidas cubiertas, generando un efecto de compensación.
                                                                                                                                                                                                                                                              1. En el caso de una relación de cobertura de moneda extranjera entre una partida que sea un activo monetario no derivado y un pasivo monetario no derivado, el efecto de cambios del componente de moneda extranjera debe presentarse formando parte del RIF
                                                                                                                                                                                                                                                            2. Normas de revelación
                                                                                                                                                                                                                                                              1. Alcance de las revelaciones
                                                                                                                                                                                                                                                                1. Las revelaciones a efectuar deben basarse en la información que se presente a la Máxima Autoridad en la toma de Decisiones de Operación de la entidad la cual se considera que es suficiente para terceros interesados en la información financiera de la entidad.
                                                                                                                                                                                                                                                                2. Revelaciones sobre IFD de negociación e implícitos
                                                                                                                                                                                                                                                                  1. a) una descripción de los IFD contratados por la entidad, que, considerando su importancia relativa, tengan efectos significativos en la situación financiera o en los resultados; b) una descripción de los derivados implícitos que se incluyen en diversos contratos celebrados por la entidad, que, considerando su importancia relativa, tengan efectos significativos en la situación financiera o en los resultados; y c) una descripción de las obligaciones a que puede estar sujeta la entidad por operaciones con IFD.
                                                                                                                                                                                                                                                                    1. a) monto nocional de los IFD por tipo de IFD y tipo de subyacente; b) operaciones existentes al cierre , mostrando las posiciones cortas y largas que se tengan y los montos de IFD cotizados y no cotizados; c) tipo de riesgo asumido, indicando: i. valor de la exposición al riesgo de mercado; ii. exposición al riesgo de crédito de la contraparte, así como las pérdidas que puedan existir asociadas a este tipo de riesgo, que se hayan generado en el periodo sobre los IFD contratados; d) monto y tipo de colateral otorgado o recibido, y cómo controla el acceso al mismo; e) composición del portafolio de IFD con fines de negociación; f) el importe del valor razonable de los IFD y sus respectivos cambios reconocidos en la utilidad o pérdida neta; g) un análisis de vencimientos de los flujos de efectivo no descontados de los IFD, los cuales son esenciales para el entendimiento de la oportunidad de los flujos de efectivo; h) una descripción de cómo administra el riesgo de liquidez inherente.
                                                                                                                                                                                                                                                                    2. Revelaciones sobre características de las relaciones de cobertura
                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Requerimientos generales
                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Cuando una entidad elige utilizar contabilidad de coberturas, debe hacer las revelaciones requeridas por esta NIF sobre las relaciones de cobertura establecidas. Las revelaciones deben proveer información sobre: a) la estrategia de administración de riesgos de la entidad; b) el monto y oportunidad de sus flujos futuros de efectivo; c) la inefectividad de la cobertura; y d) el efecto que la contabilidad de coberturas tiene sobre los estados de situación financiera y de resultado integral de la entidad.
                                                                                                                                                                                                                                                                        2. La estrategia de administración del riesgo
                                                                                                                                                                                                                                                                          1. La entidad debe revelar su estrategia de administración del riesgo y el objetivo específico para cada categoría de exposición de riesgo en las que decide aplicar contabilidad de coberturas. Esta revelación debe permitir al usuario de los estados financieros evaluar, entre otros: a) cómo surge cada riesgo; b) cómo la entidad administra cada riesgo, indicando el tamaño de las exposiciones de riesgo y si la entidad cubre la totalidad o parte del riesgo, y las razones de ello; y c) la magnitud de las exposiciones de riesgo que la entidad administra.
                                                                                                                                                                                                                                                                            1. Cuando se designa un componente específico de riesgo como partida cubierta, debe proveerse además información sobre cómo se determinó el componente, describiendo su naturaleza e interrelación con la partida total a la que pertenece.
                                                                                                                                                                                                                                                                            2. Monto y oportunidad de los flujos de efectivo futuros
                                                                                                                                                                                                                                                                              1. La entidad debe revelar información cuantitativa por categoría de riesgo que permita a los usuarios de la información evaluar los términos y condiciones de los instrumentos de cobertura utilizados y cómo afectan el monto y oportunidad de los flujos de efectivo futuros de la entidad. Para lo anterior debe presentar un análisis del vencimiento del instrumento de cobertura y, su precio promedio y tasa, tal como su precio de ejecución (strike) o futuro (forward).
                                                                                                                                                                                                                                                                                1. La entidad debe describir el monto nominal y características de cualquier transacción para la cual se utilizó contabilidad de coberturas de flujos de efectivo en el periodo anterior y que se ha discontinuado, tal como una transacción pronosticada, que ya no se espera que ocurra.
                                                                                                                                                                                                                                                                                2. Revelaciones sobre inefectividad
                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. La entidad debe revelar una descripción, por categoría de riesgo, de las causas de inefectividad de cobertura que se espera puedan afectar la relación de cobertura durante su vigencia.
                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Si posteriormente surgen otras causas que generen inefectividad en una relación de cobertura, la entidad debe revelarlas por categoría de riesgo, explicando la inefectividad que resulta.
                                                                                                                                                                                                                                                                                  2. Efectos de la contabilidad de coberturas en el estado de situación financiera y en el estado de resultado integral
                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Efectos en el estado de situación financiera
                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Deben revelarse, preferentemente en un formato tabular, los montos relativos a partidas designadas como instrumentos de cobertura por categoría de riesgo y por tipo de cobertura, tal como de valor razonable, de flujos de efectivo o de una inversión neta en una operación extranjera, indicando: a) el valor en libros de los instrumentos de cobertura, separando los activos financieros de los pasivos financieros, b) el rubro del estado de situación financiera que incluye el instrumento de cobertura; c) el monto nominal, monetario o físico de los instrumentos de cobertura.
                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. La entidad debe revelar, preferentemente en un formato tabular, los montos siguientes de partidas cubiertas, por categoría de riesgo, para las relaciones de cobertura de valor razonable: a) el monto de la partida cubierta que ha sido reconocido en el estado de situación financiera, presentando por separado activos y pasivos; b) el monto acumulado de los ajustes de cobertura incluidos en el monto reconocido de la partida, utilizado para determinar la inefectividad de la cobertura del periodo; c) el rubro del estado de situación financiera que incluye la partida; y d) el monto acumulado de ajustes de cobertura de valor razonable que permanecen en el estado de situación financiera para cualquier partida cubierta, por la cual se discontinuó la relación de cobertura.
                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. En el caso de relaciones de cobertura de flujos de efectivo y de una inversión neta en una operación extranjera, la entidad debe revelar, preferentemente en un formato tabular: a) el cambio acumulado en el valor razonable de la exposición al riesgo de la partida cubierta utilizado para determinar inefectividad en el periodo; b) los saldos pendientes de reciclar de las cuentas de ORI por las relaciones de cobertura de flujos de efectivo y de inversión neta en una operación extranjera existentes reconocidas; c) los saldos pendientes de reciclar de valor tiempo de las opciones y de los puntos forward y el spread de base de swaps, reconocidos de acuerdo y d) los saldos pendientes de reciclar de las cuentas de ORI por las cuales
                                                                                                                                                                                                                                                                                          2. Efectos en el estado de resultado integral
                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. En el caso de relaciones de cobertura de valor razonable debe revelarse, preferentemente en un formato tabular, la inefectividad reconocida en la utilidad o pérdida neta indicando: a) el cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura que sirvió de base para determinar la inefectividad de la cobertura en el periodo; y b) el cambio en el valor razonable de la exposición a riesgos de la partida cubierta que sirvió de base para determinar la inefectividad de cobertura del periodo.
                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. En el caso de relaciones de cobertura de flujos de efectivo y de una inversión neta en una operación extranjera, debe revelarse, preferentemente en un formato tabular, la información siguiente: a) las ganancias o pérdidas de cobertura del periodo que fueron reconocidas en ORI; b) la inefectividad de relaciones de cobertura reconocidas en la utilidad o pérdida neta; c) el monto reciclado de ORI a utilidad o pérdida neta; d) el rubro del estado de resultado integral que incluye el monto reciclado; y e) en el caso de relaciones de cobertura de posición neta, el monto de las ganancias o pérdidas reconocidas en un rubro separado del estado de resultado integral.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Debe revelarse una conciliación del saldo inicial con el final de las cuentas de ORI en las cuales están reconocidos los montos efectivos, por tipo de cobertura y por categoría de riesgo.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                2. Opción de designar una exposición de riesgo de crédito
                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Si una entidad ha designado un IFC a ser valuado a valor razonable con efecto en la utilidad o pérdida neta, porque utiliza un IFD de crédito para administrar su riesgo crediticio, debe revelar: a) una conciliación del saldo inicial al final del monto nominal y del valor razonable del IFC del principio al final de periodo, de aquellos instrumentos designados a ser valuados a valor razonable; b) la ganancia o pérdida reconocida en la utilidad o pérdida neta al designar el IFC a ser valuado a su valor razonable; y c) al discontinuar la relación de cobertura del IFC a su valor razonable, el valor del IFC que ha pasado a ser el nuevo costo amortizado de acuerdo, se ha reconocido como un pasivo por tratarse de un compromiso oneroso o una garantía financiera.
                                                                                                                                                                                                                                                                                              2. Vigencia
                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Entra en vigor para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 y deja sin efecto el Boletín C-10. Deja sin efecto las Interpretaciones a las Normas de Información Financiera (INIF) 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 16 y la Orientación a las Normas de Información Financiera (ONIF) 2. Se permite la aplicación anticipada de esta NIF, siempre que sea en conjunto con la aplicación anticipada de las NIF C-2, C-3, C-16, C-19 y C-20, así como la NIF B-17, Determinación del valor razonable.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                Zusammenfassung anzeigen Zusammenfassung ausblenden

                                                                                                                                                                                                                                                                                                ähnlicher Inhalt

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                                                                                                                                                                                                                                                                                                Vetie - Pharma 2018
                                                                                                                                                                                                                                                                                                Fioras Hu
                                                                                                                                                                                                                                                                                                Vetie Histopatho 2009
                                                                                                                                                                                                                                                                                                Carolina Heide
                                                                                                                                                                                                                                                                                                Vetie Histopathologie 2013
                                                                                                                                                                                                                                                                                                Cedric-Bo Lüpkemann
                                                                                                                                                                                                                                                                                                Vetie - spez Patho 2019
                                                                                                                                                                                                                                                                                                Johanna Tr