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TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

IGNACIO FERNANDEZ Derecho Civil Profesional Spanisch 1 Seite

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Para introducirnos al tema, debemos señalar que en Derecho Civil se

distingue entre hecho y acto. Un hecho

es todo aquello que sucede y dentro de éstos hay algunos que no tienen

relevancia jurídica como, por ejemplo, tomar un vaso de agua; y existen otros

hechos que tienen una consecuencia jurídica

o de derecho. Estos hechos jurídicos pueden ser naturales, es decir, no

necesitan de voluntad, ni capacidad y no pueden clasificarse en ilícitos o

lícitos Ej: la muerte. Pueden ser hechos jurídicos humanos involuntarios (Ej:

artículo 2319) Y voluntarios, dentro de los cuales se encuentra el acto

jurídico. En cambio, acto jurídico, viene del actuar

voluntario de la persona, con el deseo que se produzcan los efectos jurídicos,

como veremos a continuación.

1. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO

Es una manifestación de voluntad hecha con el propósito de producir

efectos jurídicos (crear, modificar, extinguir, transferir o transmitir

derechos y obligaciones), queridos por el autor o las partes y sancionado

(reconocido) por el derecho.

1.1 Elementos:

Los elementos que lo componen son:

1.-

Declaración o manifestación de voluntad: la voluntad es el ánimo o intención, pero esta

voluntad debe ser declarada o manifestada.

2.-Dirigida

a producir efectos jurídicos:

Esto significa que existe el propósito de producir efectos específicos, que son

actos jurídicos.

3.- Efectos

queridos por el autor o por las partes y sancionado por el derecho: esto

significa que las partes o el autor desean provocar efectos jurídicos y es el

derecho el que le atribuye esta capacidad de producir efectos jurídicos.

1.2 Clasificación de Actos

Jurídicos

Los actos jurídicos se clasifican de acuerdo a la tipología establecida

por el Código Civil en su clasificación de contratos, debido a que los

contratos son tipos de actos jurídicos. Además que el Código confunde los

conceptos de contrato y convención, en el artículo 1437, ya que aún cuando

ambos son actos jurídicos, no son el mismo tipo de acto.

Por tanto, la clasificación que revisaremos a

continuación sirve en general, tanto para actos jurídicos, como para clasificar

los contratos. Éstos últimos serán clasificados de acuerdo a estos mismos

criterios en los artículos 1439 al 1443 del Código Civil.

Pero se debe tener presente que en el Código

Civil los contratos tienen por objeto crear

derechos y obligaciones.

Se debe señalar que es también la doctrina la

que ha elaborado algunas de las clasificaciones que estudiaremos.

1.3 Clasificación Legal

Doctrinaria

Los podemos clasificar en:

A.-

Acto jurídico Unilateral: Es

aquel que requiere la manifestación o expresión de voluntad de una sola parte para que exista. Ej:

Testamento, Oferta, Reconocimiento de un hijo no matrimonial.

B.-

Acto jurídico Bilateral: Requiere

la manifestación o acuerdo de voluntad de dos

o más partes para que se forme el acto jurídico. Ej: el pago o la

compraventa.

A su vez los actos jurídicos bilaterales pueden ser contratos o

convenciones. Y los contratos se subdividen unilaterales y bilaterales,

dependiendo de cuantas partes se obliguen.

Unilaterales Ej:

testamento.

Actos jurídicos

Convenciones Ej: pago

Bilaterales

Unilaterales Ej: mutuo

Contratos

Bilaterales Ej: compraventa

Es de gran importancia, tener presente que la

diferencia entre un contrato y una convención, es que a pesar de que ambos son

actos jurídicos; la convención crea,

modifica y extingue derechos y obligaciones y el contrato, en tanto, sólo crea

derechos y obligaciones, por lo cual la convención sería el género y el

contrato la especie.

Se debe hacer presente que cada parte puede

ser una o muchas personas. En los actos jurídicos unilaterales se denomina

“autor” a la parte que manifiesta su voluntad y específicamente “partes” se les

llama a los que intervienen en actos jurídicos bilaterales, a veces

contrapuestos.

1.3.1.- Actos jurídicos entre vivos o por causa de muerte.

Esta clasificación atiende a la época en que

van a producirse los efectos del acto jurídico y más específicamente si se

requiere o no de la muerte del autor o de una de las partes para que origine

efectos el acto.

A.- Acto jurídico entre vivos: Es aquel que no supone la muerte del autor o

una de las partes para producir efectos. Ej: arrendamiento

B.- Acto jurídico por causa de muerte: Son aquellos que solo van a producir efectos

con la muerte de su autor. Ej: testamento, mandato mortis causa.

1.3.2.-

Acto jurídico a titulo gratuito o a titulo oneroso

Se clasifican en:

A.- Acto jurídico a titulo gratuito: Es aquel que cede en beneficio exclusivo de

una persona o de una parte, es decir, tiene por objeto la utilidad de una de

las partes Ej: donación. (Artículo 1440

C.C.)

B.- A titulo oneroso: Cuando tiene por objeto la utilidad de ambos

contratantes, gravándose uno en beneficio del otro. Ej: compraventa.

A su vez el acto jurídico oneroso

Se subclasifica en:

A.- Acto jurídico conmutativo: Cuando las prestaciones de las partes se

miran como equivalentes.

B.- Acto jurídico Aleatorio: Es aquel en que la equivalencia consiste en

una contingencia incierta de ganancia o perdida.

1.3.3.-

Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidad. En relación en cuanto al momento en que

producen sus efectos normales.

A.- Actos jurídicos puros y simples: Los que producen sus efectos de inmediato y

sin alteraciones posteriores.

B.-

Actos jurídicos sujetos a modalidad: Aquellos cuyos efectos normales solo se producen bajo cierta modalidad (condición,

plazo, modo)

1.3.4.

- Actos jurídicos instantáneos y de tracto sucesivo

Estos a su vez pueden ser:

A.- Actos jurídicos Instantáneos: Sus efectos se producen de inmediato. Ej: pago

en efectivo

B.- Actos jurídicos de tracto sucesivo: Aquellos cuyos efectos se van produciendo en

el tiempo. Ej: contrato de arrendamiento

1.3.5.-

Actos jurídicos principales, accesorios y dependientes (art. 1442)

Se establecen que estos pueden ser:

A.- Actos jurídicos principales: Son aquellos que subsisten por si mismos, sin

necesidad de otra convención. Ej: compraventa

B.- Actos

jurídicos accesorios: Cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de

una obligación principal y no puede subsistir sin ella. Ej: hipoteca

C.- Actos jurídicos dependientes: Aquellos que para producir sus efectos o para

existir están subordinados a la existencia de otros. Ej: Separación de bienes.

1.3.6.- Actos

jurídicos Consensúales, reales y solemnes.

De acuerdo a la forma como se perfeccionan.

(Artículo 1443 C C.)

A.-Actos jurídicos consensúales: Son aquellos que se perfeccionan por el solo

consentimiento de las partes.

B.- Actos

jurídicos reales: Cuando para que sea perfecto, es necesaria la tradición

de la cosa o entrega.

C.- Actos jurídicos solemnes: Son aquellos que se perfeccionan por el

cumplimiento de ciertas formalidades de la ley.

2.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE TODO ACTO O CONTRATO

El Código Civil en su artículo 1444 ha distinguido 3 elementos constitutivos de todo acto

jurídico o contrato, a saber:

1.-Elementos de la esencia

2.-Elementos de la naturaleza

3.-Elementos accidentales

Explicaremos cada uno de ellos:

2.

1.-Elementos de la esencia:

Estos se subdividen en elementos de la esencia

genéricos y específicos:

A.- Elementos de la esencia genéricos: Son aquellos sin los cuales “… no produce efecto alguno….” (Aún

cuando el Código habla de contratos, esta disposición es aplicable a todo acto

jurídico). Estos elementos son aquellos comunes a todo acto jurídico:

1.-Voluntad

2.-Objeto

3.-Causa.

La ausencia de estos requisitos hace que el

acto jurídico no produzca efecto alguno

(o adolezca de nulidad)

B.- Elementos de la esencia específicos: Estos elementos

son específicos de cada acto o contrato en particular. La ausencia de estos

requisitos hace que el contrato “…degenere en otro contrato diferente.” Por

tanto, existirá acto jurídico, pero no el que se quería realizar. Ej: En el contrato de compraventa, el

precio es un elemento de la esencia específico de dicho contrato, por tanto, si

no se paga precio el contrato pasará a se permuta.

La gratuidad en donación, si no es gratuito

pasará a ser compraventa.

2.2 Elementos

de la naturaleza del acto jurídico:

Son de la naturaleza de un contrato los que “no siendo esenciales en él, se entienden

pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”. Ej: Condición resolutoria tácita

(artículo 1873 C. C.) en el contrato de compraventa.

2.

3.-Elementos accidentales:

Son aquellos “que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por

medio de cláusulas especiales”. Esto

significa que el autor o las partes por medio de una estipulación especial

agregan ciertas cláusulas. Ej: Condición, plazo, modo, cláusula penal, cláusula

de aceleración, etc.

3.

REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO

Se dividen en Requisitos de existencia y

Requisitos de validez:

3.

1.-Requisitos de existencia

Son aquellos necesarios e indispensables para

que el acto jurídico nazca a la vida jurídica, sin los cuales el acto se

considerará inexistente o adolecerá de nulidad.

Cabe señalar, que al respecto existen 2

teorías: la de la inexistencia de acto,

por lo cual el acto no nacería a la vida jurídica y la otra teoría que está en

desacuerdo con esto y que señala que el Código no trata la inexistencia, por lo

cual, sin estos requisitos los actos adolecerían de nulidad, es decir, todo

acto al cual le falten requisitos de existencia podría ser declarado nulo.

Los requisitos de existencia son:

1.-Voluntad

2.-Objeto

3.-Causa.

4.-Solemnidades

3.2.-Requisitos

de validez

La falta de requisitos de validez produce la

nulidad del acto. Estos requisitos son:

1.-Capacidad legal de las partes

2.-Voluntad exenta de vicios

3.-Causa licito

4.-Causa licita.

3.2.1 Análisis

de requisitos de existencia y validez del acto jurídico.

A continuación

analizaremos en detalle, los requisitos de existencia y validez del acto

jurídico:

Ø

VOLUNTAD O CONSENTIMIENTO (requisito de existencia)

“Es el libre querer interno

expresado, para el cumplimiento de ciertos fines”. De debe hacer presente que

la expresión “voluntad” se reserva para los actos jurídicos unilaterales Ej: la

voluntad expresada por el testador. En

cambio, en los actos jurídicos bilaterales, el concurso de voluntades recibe el

nombre de consentimiento.

Por tanto, para que el consentimiento se forme, deben concordar las

voluntades de ambas partes, respecto al mismo objeto jurídico y causa jurídica.

La voluntad debe cumplir ciertos requisitos, esto es debe ser debe manifestarse y debe ser seria.

La voluntad será seria, cuando provenga de una persona capaz y se haya

expresado con el propósito de producir efectos jurídicos. (Ej: 1478 C.C.)

La voluntad manifestada puede ser: Expresa,

tacita o presunta:

A.-

Expresa: Cuando el querer

interno es revelado en términos formales y explícitos. Ej: De forma escrita o

cumplimiento ciertas formalidades.

B.-

Tácita: Es aquella que no se

manifiesta en términos formales y explícitos, si no que se infiere de ciertas

circunstancias, siendo hechos inequívocos y concluyentes. Ej: Un supermercado y sus productos.

C.-

Presunta: Es aquella en que

la ley presupone de ciertos hechos, es decir, la ley supone la expresión de

voluntad. Ej: Sucesión intestada.

La voluntad se ha considerado un requisito de suma importancia en todos

los actos jurídicos, de lo cual se desprende un principio imperante en el

Código Civil y que rige en general, en materia de derecho privado, es el principio de autonomía de la voluntad.

Ø PRINCIPIO

DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Este principio es de gran importancia en el Código Civil, y significará

que la voluntad es libre, es decir las personas podrán vincularse jurídicamente

entre sí. Este principio se expresa de las siguientes formas en el Código

Civil:

1.- Las personas son libres de renunciar a un derecho

establecido en la ley, siempre que este mire al sólo interés propio. Artículo 12 C. C.

2.-Las personas son libres para determinar el contenido

de los actos jurídicos que celebran. Artículo

1545 C. C. (siempre que no sea contrario a derecho).

3.-La intención de los contratantes deberá determinarse

por la voluntad de los contratantes, más que por la forma de las cláusulas

expresadas. Artículo 1560 C. C.

Sin embargo, este principio tiene ciertas limitantes, que son las

siguientes:

A.- Que los particulares, sólo pueden disponer de

sus propios intereses y no de los ajenos.

B.-Las personas deben cumplir estrictamente con

los requisitos previstos por la ley.

C.- Hay ciertos actos jurídicos en materias

específicas, que no pueden ser creados por los particulares.

D.- La ley establece ciertas restricciones

referidas al orden público[1]

y a las buenas costumbres[2].

Ø VOLUNTAD

EXENTA DE VICIOS (requisito

de validez)

Según lo señalado por el Código Civil, en su artículo 1451, “los vicios de que puede adolecer el

consentimiento, son error, fuerza y dolo”, pero se debe hacer presente que

éstos no destruyen el consentimiento, sólo lo vician.

No obstante, se debe hacer presente que, parte de la doctrina también

agrega a la lesión enorme como vicio del consentimiento.

1.- Error: Es un juicio falso de la realidad o un

concepto equivocado. De acuerdo al Código Civil, el error puede ser de hecho o de derecho.

A.-Error

de derecho: Es el falso

concepto de la ley.

Según el artículo 1452 del Código Civil “el error sobre un punto de

derecho no vicia el consentimiento”, en concordancia con el artículo 8 del C.

C. que señala que “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después de que ésta

hay entrado en vigencia”.

Sin embargo, la mayoría de la doctrina concuerda con que este precepto

legal es de difícil cumplimiento y que en la practica el error de derecho, en

cada institución será sancionado en forma particular.

B.-

Error de hecho: Es el falso

concepto respecto de una persona, una cosa o de una situación.

El código distingue entre error de hecho propiamente tal y error sobre

la persona.

El error de hecho

propiamente tal puede ser: esencial,

sustancial o accidental

i.

Error Esencial: El Código civil, en su artículo 1454, señala

dos casos de error esencial, señala que: “Vicia

el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se

ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la

otra donación”, el segundo caso, es aquel que recae “sobre la identidad de la cosa específica de que se trata”. En ambos

casos, se producirá vicio del consentimiento por que el acto podrá ser

declarado nulo (nulidad relativa).

ii.

Error Sustancial: Esto esta dispuesto en el artículo 1454 del C. C. “El error de hecho vicia asimismo el

consentimiento cuando la sustancia o

calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa

de lo que se cree...” Este error vicia el consentimiento en relación a la

materia de que esta hecha la cosa.

iii.

Error Accidental: el Artículo 1454 inciso 2º señala que, “el error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el

consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal

motivo de una de ellas para contratar este motivo ha sido conocido de la otra

parte”

Esto significará que por

regla general, este error no vicia el consentimiento, sólo cuando esta cualidad

de la cosa ha sido el principal motivo

para celebrar el contrato, pero este motivo debe haberse manifestado, siendo

conocido por tanto, por la otra parte.

i.

Error en la Persona : el

Artículo 1455 C. C. dispone que, “El error acerca de la persona con quien

se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la

consideración de esta persona sea la cusa principal del contrato”.

En el caso del error en la persona, por regla general, no vicia el

consentimiento, a menos que la persona

con la que se está contratando sea la causa principal del contrato. Ej: Contrato intuito persona.[3]

2.-Fuerza: (1456 C.C.) Es un vicio del consentimiento

que consiste en la presión física o moral ejercida sobre una persona para

obtener de ella su consentimiento en un acto jurídico determinado. En otras palabras es la amenaza de

daño cierto actual o futuro ejercida sobre una persona para obtener su

consentimiento, por lo que vicia el consentimiento es el temor que siente quien

es objeto de esta fuerza.

La fuerza debe reunir 3 requisitos, para viciar el consentimiento.

Requisitos:

1.- Grave

2.- Antijurídica o injusta

3.- Determinante

1.- La fuerza debe ser

GRAVE: Esto es que produzca “una impresión fuerte en una persona de sano

juicio, tomando en cuenta se edad, sexo y condición” “….a un mal irreparable y

grave”. Esto significa la existencia de un hecho que infunda un justo temor de

un mal irreparable a las personas o bienes, relacionados con quien esta siendo

objeto de la fuerza.

2.-La fuerza debe ser ANTIJURÍDICA: El acto que constituye la fuerza debe contravenir el

ordenamiento jurídico, es decir, que la fuerza o conducta no provenga del

ejercicio de un derecho.

3.-La fuerza debe ser

DETERMINANTE: Esto significaría que de no mediar fuerza, la persona objeto

de ésta, no habría consentido en la celebración del acto, en otras palabras, la

fuerza debe actuar sobre el individuo de forma directa y eficaz para que diga,

haga o deje de hacer algo en sentido diverso de su intención y sus deseos. Es

así como lo señala el artículo 1457 del C.C.

Se debe tener presente, que el

temor reverencial no vicia el consentimiento (artículo 1456 inciso final)[4].

3.- Dolo: “Es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de

otro”. (Artículo 44

inciso final C. C.). Sin embargo, se debe tener presente que este concepto no

es útil como vicio del consentimiento, por lo cual la doctrina a construido

otro concepto de dolo, como vicio del consentimiento. ¿Qué es dolo? “Es toda maquinación fraudulenta destinada a

que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto

jurídico”.

La maquinación fraudulenta ha sido definida como: “Todos aquellos actos u omisiones destinados a obtener el consentimiento

de una persona, que consisten en falta de sinceridad, mentiras, artificios o

trampas que falsean la realidad”.

Clasificación de dolo:

1.- Dolo bueno: Aquellas

exageraciones que son normales en el comportamiento de los individuos.

2.- Dolo malo: Este es el engaño provocado, la maquinación

fraudulenta, es decir, se estaría actuando de mala fe.

3.-Dolo principal: Es aquel que determina a una persona a

celebrar un acto o contrato y que además es obra de una de las partes. (artículo1458)

En este tipo de dolo habrá vicio del consentimiento, debiendo darse

para ello 2 requisitos:

Ø Que el dolo sea determinante: esto es sin dolo

las partes no hubieran contratado.

Ø Que el dolo sea obra de una de las partes.

La sanción de este dolo es

nulidad relativa.

4..-Dolo incidental: Es aquel que no

determina el consentimiento de la persona, pero si ha celebrar el acto en

condiciones distintas de aquellas en que se hubiere celebrado de no mediar el

dolo[5]. (Artículo 1458 inciso 2º)

Este dolo no vicia el

consentimiento, sin embargo, la sanción es la indemnización de perjuicios.

4. Lesión Enorme (art. 1888)

Es un perjuicio pecuniario que las partes sufren como consecuencia de

la falta de equivalencia en las prestaciones, en un contrato conmutativo. Debemos señalar que la lesión enorme sólo

opera en el caso de los inmuebles.

Lo importante es que en las prestaciones entre las partes, en un

contrato de compraventa sobre inmuebles, sean

equitativas y se entenderán que no

lo son aplicando la regla del art. 1889.

Se debe hacer presente que la lesión enorme no sólo opera en el

contrato de compraventa, si no que también en otros actos jurídicos sobre

inmuebles, como por ejemplo la permuta. En el caso de que se produzca lesión

enorme, el afectado podrá pedir la nulidad relativa del contrato, dentro del

plazo de 4 años, de acuerdo a las reglas generales. Esto significa que luego de

4 años la acción para pedir la nulidad del contrato prescribe. Debe señalarse

que en materia comercial no hay venta con lesión enorme, ni tampoco en las

ventas judiciales.

Ø

CAPACIDAD LEGAL DE LAS PARTES (requisito de

validez)

Es la aptitud legal

de una persona para adquirir derechos y ejercitarlos.

La capacidad puede

ser clasificada en capacidad de goce y

capacidad de ejercicio:

1.- Capacidad de goce o

adquisitiva: Es la aptitud

legal de una persona para contraer a adquirir derechos y obligaciones. Ej: Artículo 77 C. C.

La capacidad de goce es

inherente a toda persona, esto significa que toda persona puede ser titular de

derechos.

2.-Capacidad de ejercicio: Es la aptitud legal de una persona para ejercer derechos y obligaciones.

Esta capacidad la define el Código Civil en su art. 1445 inciso 2º

como: “…consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la

autorización de otra”.

La capacidad de ejercicio es la regla general, establecido en el art.

1446 del C. C. “Toda persona es

legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”. Lo cual

significa que la regla general es que todas las personas tienen capacidad de

ejercicio, excepto aquellos que la ley determina como incapaces.

Los incapaces de ejercicio

pueden ser incapaces absolutos o relativos:

1.- Incapacidad Absoluta: Estas personas jamás pueden ejecutar actos

jurídicos, por sí mismos y están establecidos en el artículo 1447 y son los

siguientes.

“Son absolutamente incapaces:

1.- Los dementes

2.- Los impúberes

3.- Los sordos o sordomudos que no pueden darse a

entender claramente.

Desglosemos cada uno de los puntos:

1.-

Dementes: Son las personas

que se encuentran con sus facultades mentales perturbadas. Estas personas

podrán o no encontrarse declaradas interdictas. La interdicción: Es una

resolución judicial que reconoce (en este caso) el estado de demencia de una

persona y la priva de de la administración de sus bienes.

Sin embargo, se debe hacer presente, que estando o no declarada interdicta

por demencia esta persona es absolutamente incapaz (1682 inciso 2º).

No obstante, existe una diferencia práctica según lo dispone el

artículo 465 del C.C. la declaración

de interdicción constituye una presunción de demencia, que no admite prueba en

contrario, en cambio si no ha sido declarada interdicta, habrá que probar el

estado de demencia existía al tiempo de celebración del acto jurídico. Es así

como este artículo señala que: “los

actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán

validos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces

demente”

Además se debe tener presente, que el estado de demencia puede no ser

permanente, caso en el cual la persona puede ser nuevamente autorizada a

administrar sus bienes. (art. 468 C.C.)

2.-

Impúberes: Se considerará

impúberes a los hombres menores de 14 años y a las mujeres menores de 12 años,

quienes se consideran absolutamente incapaces. Y por tanto, todo acto jurídico

que estos celebren adolecerá de nulidad absoluta (art. 1682 inciso 2º)

3.-

Los sordos y sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

Esta incapacidad no proviene del hecho de ser sordo o sordomudo, sino a

la imposibilidad que podrían tener estas personas, de no poder expresar su

voluntad en forma clara. Sin embargo,

cesará esta incapacidad, cuando dichas personas hayan podido darse a entender

en forma clara. En caso, contrario, los actos de estas personas adolecerán de nulidad

absoluta (art. 1682 inciso 2º)

2. incapacidad relativa

Esta incapacidad relativa esta señalada en el artículo 1447 inciso 3º,

y son los siguientes:

1.- Menores adultos

2.- Disipadores declarados interdictos

Cabe tener presente, que esta incapacidad emana de una disposición del

legislador tendiente a proteger los intereses de estas personas y de terceros.

Esto significa que los relativamente incapaces deben cumplir con ciertos

requisitos que la ley les impone para que sus actos sean válidos.

1.-

Menores adultos: Esta

categoría corresponde a las mujeres mayores de 12 años, pero menores de 18 y a

los hombres mayores de 14 años, pero menores de 18. (art. 26 C. C.)

Estas personas podrán actuar de dos maneras:

a.- Representado, esto será actuar en lugar y nombre del menor

adulto. Para esto la ley señala en el art. 43 C. C. quienes son los

representantes legales de una persona “El padre o la madre, el adoptante y su

tutor o curador”

b.- Autorizado, ya sea en forma previa al acto o coetánea al acto.

Ej: art. 107 C. C.

2.-

Disipadores, declarados interdictos.

Se debe hacer presente, que se considerará disipador a aquella persona

que gasta sin tasa, ni medida, que dilapida sus bienes. Así lo señala el

artículo 445 inciso 2º “El juego

habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio,

donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la

interdicción”

Se debe recordar, que la interdicción es una resolución judicial con la

cual se impide a una persona administrar sus bienes. En el caso de las personas

dilapidadoras, para ser considerados relativamente incapaces, deben haber sido

declarados interdictos por un Tribunal.

Si una persona ha sido declarada interdicta por disipación se deberán

observar las reglas señaladas en los artículos 442 y siguientes. Se debe

resaltar que los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán

inscribirse en el registro del conservador de Bienes Raíces y publicarse tres

avisos en diarios, como lo señala el art. 447 del C. C.

La sanción de los actos de los

relativamente incapaces es la nulidad relativa del acto. (art. 1682 inciso

final) debido a que se omitió

una formalidad habilitante en relación con la calidad o estado de las personas

que ejecutaron o celebraron el acto.

Sin embargo, los actos de los

relativamente incapaces pueden ser saneados mediante la ratificación o

confirmación del representante legal del relativamente incapaz.

Ø OBJETO

LÍCITO (requisito de validez)

El artículo 1445 del C. C. Señala que uno de los requisitos de validez

del acto jurídico es: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o

declaración de voluntad es necesario: ….3º que recaiga sobre un objeto licito”

Aclaremos algunos conceptos como, por ejemplo, Objeto:

En primer término debemos determinar que se va a entender por objeto. Se debe tener presente que el objeto del acto jurídico es crear,

modificar y extinguir derechos y obligaciones para las partes. Y a su vez el

objeto de estos derechos y obligaciones es la prestación que nace de ellos, que

puede consistir en dar, hacer o no hacer: una cosa, un hecho o una abstención.

(art. 1460 C. C.)

El art. 1461 establece que si el objeto de la prestación recae sobre

una cosa debe ser: Real,

comerciable, determinado o determinable y lícito.

Se recae sobre un hecho o una

abstención deberá ser: Determinado, física y moralmente posible y lícito.

Cuando el objeto de la prestación consiste en dar una cosa, en primer término esta cosa debe ser:

1.-Real, esto significa que pueden ser cosas presentes o futuras. En el caso de las cosas presentes estas

deben existir al tiempo de celebrarse el contrato, así lo dispone el art. 1814

C. C. No obstante, también podrá

contratarse sobre cosas que no existen pero se espera que existan, como lo

establece el art. 1813 C. C.

2.- Comerciable:

Esto significa que la cosa que existe o se espera que exista debe estar dentro

del comercio humano. EJ: bienes nacionales de uso público, no están dentro del

comercio humano (art. 589 C. C.), tampoco las cosas consagradas al culto divino

(Art. 586 C. C.), también el derecho de alimentos, y otras cosas que están

fuera del comercio por su ilicitud como las drogas, cosas robadas, etc.

3.- Determinado o determinable: (art. 1461 C. C.)

Las cosas se pueden determinar de 2 formas:

A,. Especie o cuerpo cierto: Es un individuo (cosa) determinado de un

género determinado.

B.- Genero: Cuando se debe un individuo (cosa)

indeterminado de un género determinado. También se debe fijar la cantidad de la

objeto. (En este caso siempre debe ser de calidad a lo menos mediana) art. 1508

C. C.

Hecho o abstención.

1.-Deben ser determinados,

esto significa que consista en un hecho una abstención precisa.

Ej: 1809 C. C.

2.-

Físicamente posible (art.

1461 inciso final) Será físicamente

imposible cuando es contrario a las leyes de la naturaleza, es decir, es

imposible físicamente, sin embargo, basta que una persona hay podido realizar

el hecho para que sea físicamente posible.

3.-

Moralmente posible: Un hecho

es moralmente imposible cuando esta prohibido por las leyes o es contrario al orden publico[6] y a las buenas costumbres[7]. Ej: Art. 10

Ø OBJETO

ILICITO

Nuestro Código Civil no define que se va a entender por objeto ilícito,

sin embargo, como ya se señaló, el art. 1445 dispone que uno de los requisitos

de validez del acto jurídico es: “Para

que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es

necesario: ….3º que recaiga sobre un objeto

licito”.

Debemos hacer presente que la doctrina tampoco esta de acuerdo en que

se debe entender por objeto ilícito, no obstante el Código Civil señala

claramente cuales son los casos de

objeto ilícito.

Algunos de estos son los siguientes:

1.- Actos prohibidos por las leyes. Art. 10

2.- Actos contrarios al derecho publico chileno

art. 1462 C. C. EJ: art. 7º Constitución Política.

3.- Pactos sobre sucesiones futuras (art. 1463)

Existe objeto ilícito en el derecho a suceder por causa de muerte, a una

persona viva.

4.-Condonación anticipada del dolo. Sería un acto

contrario a la moral la condonación del dolo futuro. Art. 1465 C. C., Debido a

que iría en contra del principio de Buena fe imperante en el Código Civil, con

lo cual se permitiría actuar a los contratantes de mala fe. Sin embargo, si se

puede condonar el dolo pasado.

5.- La venta de objetos considerados inmorales y

de libros prohibidos. 1466 C. C.

6.- También hay objeto ilícito en la enajenación

de los casos señalados en el art.1464.

Según el artículo Art. 1464 C. C se establece que:

1.- De las cosas que no están en el comercio

2.-De los derechos o privilegios que no pueden

transferirse a otra persona.

3.-De las cosas embargadas por decreto judicial, a

menos que el juez lo autorice o el juez consienta en ello.

4.- De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso

del juez que conoce del litigio.

La sanción del Objeto ilícito es

la nulidad absoluta, art.

1682 C. C. también la falta de objeto o de alguna de los requisitos que debe

tener el objeto adolece de nulidad absoluta.

Ø LA

CAUSA EN EL ACTO JURIDICO (requisito existencia)

EL art. 1445 del C. C. señala que “para

que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es

necesario… 4º que tenga una causa licita” Y el art. 1467 inciso 2º del C.

C. señala que se entenderá por causa, el motivo que induce al acto o

contrato.

Se debe señalar que los diversos autores, han planteado distintas

teorías relacionadas con la causa, no obstante se ha entendido que la causa es

el motivo claramente manifestado del acto o contrato y de acuerdo a lo señalado

por el artículo 1467 del C. C. debe ser REAL

y LÍCITA. Sin embargo, como señala

nuestro Código Civil no es necesario que la causa sea expresada.

Causa Real y Lícita

1.-

Causa Real: Es aquella que

efectivamente existe. Ej: la liberalidad

o beneficencia es una causa o según se establece en el articulo 1467 inciso 3º.

La causa del acto o contrato debe ser objetiva, no es suficiente que exista en

el fuero interno de las personas.

2.-Causa

Lícita: El art. 1467 inciso

2º señala que la causa ilícita es la prohibida por la ley, o contraria a las

buenas costumbres o al orden público.

Ej: 1467 inciso 3º parte final. O bien El contrato de arrendamiento para

destinar un inmueble a un fin inmoral.

Respecto a esto, el art. 1468

del Código Civil dispone que “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado

por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.

La sanción de la causa ilícita

de acuerdo a lo establecido en el artículo 1682 del C. C. acarrea la nulidad

absoluta del acto. También la falta de causa acarrea la nulidad absoluta del

acto.

Formalidades o Solemnidades

Existen ciertos actos jurídicos en los cuales la ley exige el

cumplimiento de ciertas formalidades para que se perfeccione el acto. Se va a

entender por formalidades: “Aquellos

requisitos externos exigidos por la ley o por las propias partes o el medio a

través de las cuales debe expresarse el consentimiento o voluntad”.

Se debe señalar que algunos autores señalan que formalidad y solemnidad

no son lo mismo, debido a que la solemnidad sería un tipo de formalidad, sin

embargo, otros autores consideran que ambos conceptos son sinónimos. Ej: art.

1699, al definir instrumento público, habla de solemnidades”.

Sin embargo, los actos formales o solemnes son la excepción, no

obstante dichas formalidades tienen como ventaja que la formalidad, será prueba

fehaciente de la existencia del acto, su naturaleza, contenido y será más fácil

probarlo en juicio. Ej: 1701

La sanción de la falta de

formalidades o solemnidades, tiene como sanción la nulidad absoluta del acto

(1682 C. C.)

4. MODALIDADES DE LOS

ACTOS JURÍDICOS

Se debe recordar que existen actos jurídicos sujetos a

modalidad, que son aquellos que producen efectos bajo una modalidad, es decir,

los efectos normales del acto jurídico no se producen de inmediato o se

producen bajo modificaciones al acto puro y simple.

La regla general es que los actos jurídicos sean puros

y simples y no estén sujetos a modalidad, por tanto esto es excepcional en un

acto jurídico y debe ser expresado ya sea por las partes o la ley.

Estas modalidades pueden incorporarse al acto

jurídico, mediante la voluntad de las partes o a través de la ley.

Es así por regla

general, las modalidades del acto jurídico son elementos accidentales del acto, es decir, aquellos que son

agregados por las partes mediante cláusulas especiales. Sin embargo, hay

ciertos casos en que las modalidades pueden ser elementos de la naturaleza o

esenciales, cuando la ley así lo dispone, como por ejemplo, en el caso de los

arts. 1826 y el 1489 C. C.

Ahora bien, hay ciertos actos jurídicos que no admiten

modalidad, como los actos de familia y en materia sucesoria, por regla general.

4.1. Tipos de

Modalidades

La doctrina mayoritaria señala que las principales

modalidades del acto jurídico son: Condición, plazo y modo. No obstante, otra

parte de la doctrina considera que también la representación sería una

modalidad y también lo serán las obligaciones alternativas, facultativas y

solidarias (estas últimas las estudiaremos en la unidad de obligaciones)

4.2.-Condición:

(Art. 1473)

Es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de

un derecho. Se debe tener presente que la condición debe ser siempre un hecho

futuro, nunca un hecho presente o pasado y además debe ser incierta, debido a

que debe consistir en la posibilidad de que el hecho se verifique o no.

4.2.1

Clasificación de la condición

1.- Expresas o

tácitas

A.- Expresas: Aquellas que las partes o la ley estipulan expresamente.

B.- Tácitas: Son aquellas que se subentienden por disposición de la ley.

2.- Suspensivas

o resolutorias:

Estas se dividen en:

A.- Condición Suspensiva: Es un hecho futuro e incierto del cual depende el

nacimiento de un derecho.

B.- Condición Resolutoria: Es un hecho futuro e incierto del cual depende la

extinción (resolución) de un derecho.

A su vez la condición resolutoria puede adoptar 3

formas: Condición resolutoria ordinaria, condición resolutoria tácita y pacto

comisorio.

B.1.- Condición

resolutoria ordinaria: Es aquella establecida expresamente por las partes y puede consistir en

un hecho futuro e incierto cualquiera, que

no sea el incumplimiento de una obligación, de que dependa la extinción de un

derecho. Produce efectos de pleno derecho, por el solo ministerio de la

ley.

B.2.-Condición

resolutoria tácita: Es un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales,

establecida por la ley que consiste en la resolución (extinción) de un contrato

bilateral por el incumplimiento de la obligación, de una de las partes. Art.

1489 C.C.

Conjuntamente con la demanda que solicita al juez que

declare resuelto el contrato, podrá a su arbitrio exigir el cumplimiento

forzado o indemnización de perjuicios, según lo dispone el art. 1484 C. C.

B.3.-Pacto

comisorio:

Consiste en la estipulación expresa que hacen las partes de la condición

resolutoria tácita, es decir, cuando las partes acuerdan expresamente que se

resolverá el contrato de haber incumplimiento de una de ellas.

El pacto comisorio se subclasifica en:

Ø Pacto comisorio simple: Es aquel en que simplemente las partes acuerdan que se

resolverá el contrato en caso de no cumplirse lo pactado. Esta estipulación

cobra utilidad en los contratos unilaterales.

Ø Pacto comisorio calificado: Es aquel en que se estipula que de no cumplirse lo

pactado se resolverá ipso facto, esto es en el acto, de pleno derecho el

contrato.

Se debe hacer presente que tanto la condición

resolutoria como la condición suspensiva pueden encontrarse en 3 estados:1.-Pendiente, 2.-Cumplida, y 3.-Fallida.

4.3. El Plazo

El art. 1494 C. C. señala que el plazo es la época que

se fija para el cumplimiento de la obligación.

Sin embargo, la doctrina lo define como el hecho

futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho.

4.3.1 Clasificación

del plazo

1.- Plazos

expresos y tácitos:

Estos a su vez se clasifican en:

A.- Expresos: Es aquel que ha sido estipulado explícitamente en el acto o contrato.

B.-

Tácito: Es el indispensable

para el incumplimiento de la obligación.

2.-Plazo convencional, legal o

judicial:

A.-

Convencional: Es el plazo

fijado por las partes en el acto o contrato.

B.-

Legal: Es el señalado en la

ley

C.-

Judicial: Es el plazo fijado

por la ley.

3.-Plazo suspensivo y extintivo:

Los cuales pueden ser:

A.-

Plazo suspensivo: Es aquel

del cual depende el ejercicio o la exigibilidad de un derecho. Antes del

cumplimiento del plazo suspensivo no podrá exigirse el derecho o obligación.

B.-

Plazo extintivo: Es aquel del

cual depende la extinción de un derecho. Este plazo pone fin a un derecho.

4.4. El Modo: (Art. 1089 C. C).

El modo consiste en asignar algo a una persona con la obligación de

aplicarlo a un fin especial.

También se define como una obligación accesoria de realizar una

prestación impuesta al adquirente de una cosa. Se debe tener presente que las

obligaciones modales, no suspenden o extinguen para el adquirente dicha

adquisición, pero dan derecho a los terceros beneficiarios a exigir el

cumplimiento del modo. El incumplimiento del modo da derecho a exigir

indemnización de perjuicios.

5. LAS INEFICACIAS JURÍDICAS Y

LAS SANCIONES CIVILES

Son los mecanismos a través de los cuales la ley sanciona la

inobservancia u omisión de los requisitos y formalidades necesarios para que el

acto jurídico produzca todos sus efectos jurídicos.

5. 1.-Inexistencia

Es aquella sanción civil que opera por la omisión de requisitos de

existencia del acto jurídico esto es: voluntad, objeto, causa y solemnidades y

por tanto, el acto no nacería a la vida jurídica. Esta sanción civil

significaría que el acto no habría nacido a la vida del derecho, no obstante

esta sanción ha sido discutida ampliamente por la doctrina durante años, debido

a que parte de ella considera que tal sanción no tendría sentido y que lo que

operaría y por tanto, habría que solicitar judicialmente es la nulidad del acto

jurídico.

5. 2.- La Nulidad

La nulidad es una sanción civil establecida por la ley, que consiste en

el desconocimiento de los efectos jurídicos de un acto por la omisión en él de

los requisitos y formalidades prescritos por la ley. La nulidad es una medida

de protección, del orden jurídico y de ciertas personas que la ley considera

están en una situación de inferioridad o desmedro. Es por ello que es una norma

de orden público e irrenunciable, como lo dispone el art. 1469 C. C.

Se debe tener presente que no todos los requisitos establecidos por la

ley tiene la misma importancia, es por ello que se distingue entre nulidad

absoluta o relativa. No obstante, ambas nulidades deben ser declaradas

jurídicamente y una vez declarada la nulidad, sea absoluta o relativa, tienen

los mismos efectos.

Sin embargo, sus diferencias radican en: 1) Las causales que las

producen; 2) las personas que pueden invocar la nulidad; 3) la posibilidad de

ratificar o no el acto nulo; 4) La prescripción

En el caso de la nulidad relativa es la regla general y el código en

algunas disposiciones la denomina rescisión, en el caso de la nulidad absoluta

es excepcional y puede solicitarse solo en los casos y situaciones que el

Código Civil expresamente lo señala.

5.2.1. Nulidad Absoluta:

I.-Causales.

1.- Falta de voluntad

2.- Incapacidad absoluta

3.-Objeto ilícito y falta de objeto

4.-Causa ilícita y falta de causa

5.- Falta de requisitos o formalidades exigidos por la

ley, atención a la naturaleza del acto

II.- ¿Quiénes

pueden solicitarla?

1.- El juez que conoce la causa donde se hace valer un acto o contrato nulo, cuando

aparezca de manifiesto, aún cuando no haya petición de parte.

2.-todo aquel que tenga interés en ella, que pueda

alegarla, salvo quien ejecuto el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el

vicio que lo invalidaba.

III.-La nulidad no puede sanearse por la ratificación de

las partes. 1683 C. C., pero si podrá sanearse por el paso del tiempo, que son

10 años

IV.- Plazo para solicitar la nulidad absoluta es de 10

años desde la celebración del acto jurídico.

5.2.2. Nulidad relativa: Es la regla general

I.- Causales:

1.- Vicios de la voluntad

2.- Incapacidad relativa

II.- ¿Quién puede solicitarla?

1.- Aquellos en cuyo beneficio la han establecido las

leyes

2.-Los herederos de estas personas

III.-La nulidad relativa puede

sanearse por la ratificación de las partes.

Para ser ratificado o confirmado el acto, debe proceder los siguientes

requisitos:

1.-Que el acto sea nulo relativamente

2.-Que emane de las partes que tienen derecho a alegar

la nulidad

3.- Que el confirmante sea capaz de contratar

4.- La confirmación debe ser hacerse con las formalidades

legales, si procede.

IV.-El plazo para solicitar la nulidad es de 4 años, sino

se solicita en ese plazo prescribe la acción para solicitarla. Art. 1691 C. C.

5.2.3

Efectos de la nulidad

Tanto en la nulidad absoluta y relativa los

efectos jurídicos son los mismos, esto es retrotraer a las partes al estado

anterior a la celebración del acto o contrato.

La nulidad de acto o contrato declarada

judicialmente, tendrá además como efecto que las partes realicen restituciones

mutuas, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1687 C. C.

5.

2.4.-La Resolución

Es una sanción civil, en la cual aún cuando el acto jurídico es valido,

se puede pedir a un juez civil que lo deje sin efecto y, este a su vez

declarada la resolución el acto quedará sin efecto. Por tanto, la resolución

como sanción civil operará cuando exista incumpliendo de una de las partes y la

parte diligente, es decir aquella que ha cumplido, podrá pedir la resolución

del contrato, esto es solicitar judicialmente que se deje sin efecto el

contrato. Además también cabe a la parte que ha cumplido y solicita la

resolución la posibilidad de pedir indemnización de perjuicios o cumplimiento

forzado del contrato, según sea el caso, es así como el Código lo dispone

expresamente en la condición resolutoria tácita, para los contratos bilaterales del art. 1489.

Así, por ejemplo, la principal causal que señala el Código, en el contrato

de compraventa, para solicitar la resolución es la mora del comprador, esto es

que el comprador no ha cumplido con su obligación de pago en el lugar y plazo

estipulado, según lo señala el art. 1873.

No obstante, esta misma norma se deberá aplicar en el caso de

encontrarse en mora en vendedor, esto es que el vendedor no haya cumplido con

su obligación de entregar la cosa en el lugar y tiempo estipulado, según lo

dispone el art. 1826 C. C.

En resumen en el caso de incumplimiento de las obligaciones esenciales

de comprador y vendedor, respectivamente, o en otros contratos, la otra parte

podrá pedir el cumplimiento forzado de la obligación o la resolución del

contrato con indemnización de perjuicios.

Se debe recordar que estas peticiones siempre deberán hacerse en el

Tribunal Civil competente y será el juez el que deberá declarar la resolución,

según las pruebas que las partes presenten.

5. 2.5.-Inoponibilidad

Es conocida como una sanción civil que tiene relación con los terceros,

esto es la ineficacia respecto de

terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la

nulidad de un acto jurídico.

Ejemplos de esto podemos encontrar en la inoponibilidad por falta de

publicidad. Es así como la falta de formalidades exigidas para ciertos actos,

acarrean la nulidad absoluta de estos y en otros casos como las formalidades

exigidas como medio de publicidad a terceros, la falta de estas sólo produce la

inoponibilidad respecto de terceros. EJ: art. 1707 establece que las escrituras

privadas que hacen los contratantes para alterar lo pactado en una escritura

pública, no producirán efectos respecto de terceros.

Forma de hacer valer la

inoponibilidad

Por regla general, los terceros podrán hacer valer la inoponibilidad

como excepción, esto es el tercero contra quien se invoque el acto se defenderá

de sus efectos con la inoponibilidad del acto

Efectos de la inoponibilidad

Los efectos significarán que el acto no perjudica a terceros[8].

[1] Orden público: Organización del estado y sus

principales instituciones

[2] Buenas costumbres: Ideas morales propias de

cada época.

[3] Se debe tener presente, que en cualquier caso de error, la acción para

pedir la nulidad del contrato viciado por error, tendrá plazo de 4 años,

contados desde el día de celebración del acto, pudiendo ser solicitada sólo por

la parte afectada por el error. (Regla general, artículo 1682 C. C.)

[4] La sanción para aquellos actos que adolezcan de fuerza es la nulidad

relativa del acto.

[5] El dolo no se presume, excepto en los casos expresamente previstos por

la ley, debido a que el dolo es una manifestación de mala fe y uno de los

principios básicos del Código Civil es la presunción de buena fe (artículos 706 inciso 1º y 707 C. C.)

[6] Orden público: Normas o reglas fundamentales para el sostenimiento de

la sociedad y la organización del Estado.

[7] Buenas costumbres: Reglas morales básicas, principios o valores

morales determinados en cada sociedad y que varían de acuerdo a cada época.

[8] Se debe hacer presente que la inoponibilidad y la nulidad no son lo

mismo, ya que la inoponibilidad ataca los efectos del acto, esto significará

que el acto sólo produce efectos respecto a las partes pero no alcanza a

terceros, es decir, no perjudica a terceros.

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Profesional Derecho Civil Notiz am TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS, erstellt von IGNACIO FERNANDEZ am 15/08/2016.
Erstellt von
IGNACIO FERNANDEZ
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