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Notizen

11.Derecho Penitenciario. Tema XI. Articulado

Carlos Toledano Muñoz Instituciones Penitenciarias C1 Spanisch 1 Seite

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REGLAMENTO PENITENCIARIO

Artículo 132. Concepto y caracteres.

El trabajo penitenciario de carácter

productivo por cuenta ajena no realizado mediante fórmulas cooperativas o

similares, a que se refiere la letra c del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria,

es un derecho y un deber del interno, constituye un elemento fundamental del

tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado

y tiene, además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al

mercado laboral cuando alcancen la libertad.

Artículo 133. El deber de trabajar.

1. Todos los penados tienen el deber de trabajar

conforme a sus aptitudes, ya sea desarrollando el trabajo a que se refiere el artículo anterior o

cualquiera de las otras modalidades de ocupación establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

2. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de

poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:

·

Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o

enfermedad, hasta que sean dados de alta.

·

Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de

trabajos.

·

Los mayores de sesenta y cinco años de edad.

·

Los perceptores de prestaciones por jubilación.

·

Las mujeres embarazadas, con motivo del parto, durante dieciséis

semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas,

distribuidas antes y después del alumbramiento a opción de la interesada,

siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.

·

Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.

3. Los presos preventivos podrán trabajar conforme a sus

aptitudes e inclinaciones, a cuyo efecto la Administración Penitenciaria les

facilitará los medios de ocupación de que disponga. Cuando voluntariamente

realicen trabajos productivos encuadrados en la relación laboral especial

penitenciaria gozarán, en igualdad de condiciones con los penados, de las

remuneraciones establecidas para los mismos.

Artículo 153. Trabajo ocupacional.

1. En

los Establecimientos penitenciarios podrán existir talleres ocupacionales donde

trabajen los reclusos, de acuerdo con los programas que se establezcan por la

Administración Penitenciaria competente o por la Junta de Tratamiento del

Centro.

2. Los

reclusos que desarrollen trabajos ocupacionales podrán recibir incentivos,

recompensas o beneficios penitenciarios por la realización de su trabajo.

3. Los

beneficios económicos que pudieran existir por la venta de los productos

elaborados en los talleres ocupacionales se destinarán a la reposición de los

materiales necesarios para la elaboración de los productos, así como al pago de

incentivos a los internos.

4. Los trabajos desarrollados en los talleres ocupacionales no

se encuadran en la relación laboral de carácter especial regulada en el Capítulo anterior, ni gozan de la acción protectora de

la Seguridad Social.

Artículo 271. Funciones.

1. Al Consejo de Dirección, sin perjuicio de las atribuciones

del Centro Directivo y del Director del Establecimiento, corresponde impulsar y

supervisar las actuaciones de los restantes órganos del Centro penitenciario y

tendrá las funciones siguientes:

· Supervisar e impulsar

la actividad general del Centro penitenciario.

· Elaborar las normas de

régimen interior del Centro penitenciario para su aprobación por el Centro

Directivo.

· Adoptar cuantas medidas

generales resulten necesarias en los casos de alteración del orden del Centro,

dando cuenta inmediata al Centro Directivo.

· Fijar el número de

Equipos Técnicos del Centro penitenciario y determinar su organización,

funcionamiento y composición conforme a las normas de desarrollo de este

Reglamento.

· Determinar los puestos

auxiliares que requieran las necesidades del Establecimiento conforme a las

normas de desarrollo de este Reglamento.

· Fijar los días en que

puedan comunicar los internos y establecer los horarios de las comunicaciones

especiales y de recepción y recogida de paquetes y encargos, así como de los

recuentos ordinarios.

· Determinar las áreas

regimentales de participación de los internos en las actividades del Centro y

ejercer las competencias que le atribuye este Reglamento en el proceso de

elección de representantes de los internos, así como suspender o dejar sin

efecto la participación en los supuestos de alteraciones regimentales previstos

en este Reglamento.

· Ejercer las demás

competencias que le atribuye este Reglamento y sus normas de desarrollo y, en

general, todas aquellas que afecten al régimen del Establecimiento que no estén

atribuidas a otros órganos.

2. El Secretario del Consejo de Dirección remitirá al Centro

Directivo mensualmente copia de las actas de las sesiones celebradas en el mes

anterior.

Artículo 273. Funciones.

La Junta de Tratamiento, sin perjuicio de las funciones del

Centro Directivo y del Equipo Técnico, ejercerá las siguientes funciones:

·

Establecer los programas de tratamiento o los modelos

individualizados de ejecución penitenciarios para cada interno del Centro,

definiendo las actividades a realizar en función de las peculiaridades de su

personalidad y del tiempo aproximado de duración de su condena o condenas.

·

Supervisar la ejecución de las actividades programadas por el

Equipo Técnico, distribuyéndolas, según su naturaleza, entre los miembros del

Equipo, que las ejecutarán de acuerdo con las técnicas propias de su

especialidad y bajo el control inmediato del Jefe del Equipo.

·

Proponer al Centro Directivo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley

Orgánica General Penitenciaria a

los penados y preventivos en quienes concurran las circunstancias previstas en

este Reglamento, previos informes preceptivos del Jefe de Servicios y del

Equipo Técnico.

·

Formular, en función del estudio científico de la personalidad

de los penados y de los datos e informaciones de que se dispongan, las

propuestas razonadas de grado inicial de clasificación y de destino al

Establecimiento que corresponda, que se cursarán al Centro Directivo en el

plazo de diez días.

·

Proponer al Centro Directivo, en informe razonado, la progresión

o regresión de grado y, con carácter excepcional, el traslado a otro Centro

penitenciario.

También se podrá proponer razonadamente el

traslado cuando existan razones de tratamiento que así lo aconsejen.

·

Adoptar los acuerdos que estime pertinentes sobre las peticiones

y quejas que formulen los internos a los Equipos Técnicos sobre su

clasificación, tratamiento o programa de intervención.

·

Conceder los permisos penitenciarios de salida, previo informe

del Equipo Técnico, solicitando la autorización del Juez de Vigilancia o del

Centro Directivo, según corresponda.

·

Elevar las propuestas que, con respecto a los beneficios

penitenciarios y a la libertad condicional, les estén atribuidas.

·

Organizar la ejecución de las prestaciones de carácter

asistencial que precisen los internos o sus familiares, fomentar las

actividades laborales de los internos, cuidando que las mismas se desarrollen

con arreglo a las normas vigentes, así como organizar, por unidades de

separación interior, los procedimientos de designación de aquellos internos que

hayan de participar en actividades o responsabilidades de orden educativo,

formativo, laboral, sociocultural, recreativo, deportivo o religioso.

·

Facilitar a la Unidad Docente las valoraciones de las aptitudes

de los internos que realicen cursos de formación, así como aquellas otras

informaciones contenidas en el protocolo que puedan serle útiles en la

programación y ejecución de las tareas formativas o educativas.

·

Designar los internos que hayan de desempeñar las prestaciones

personales en servicios auxiliares comunes del Establecimiento.

·

Sugerir a la Comisión Disciplinaria la reducción, aplazamiento

de la ejecución o suspensión de la efectividad de las sanciones disciplinarias,

que puedan perturbar el tratamiento o el estudio de la personalidad del

sancionado, así como la reducción de los plazos de cancelación cuando existan

fundados motivos para esperar que esta medida pueda influir favorablemente en

el tratamiento.

·

Remitir los informes a que hace referencia el artículo 39 de la Ley

Orgánica General Penitenciaria.

·

Formar y custodiar el protocolo correspondiente a cada interno,

incorporando al mismo las informaciones y documentos a que se refieren los

diferentes apartados de este artículo.

·

Ejercer todas las demás competencias que le atribuye este

Reglamento o sus normas de desarrollo y, en general, las relativas a la

observación, clasificación y tratamiento de los internos que no estén

atribuidas a otros órganos.

Artículo 305. Naturaleza de los

servicios de economato, cafetería y cocina.

1. Cuando el economato, la cafetería o la cocina sean

gestionados por la propia Administración penitenciaria, las prestaciones que

deban realizar los internos en servicios auxiliares o mecánicos de los mismos

no tendrán, en ningún caso, la naturaleza de relación laboral especial

penitenciaria, sin perjuicio de las recompensas y beneficios penitenciarios que

se les puedan conceder.

2. Cuando el economato, la cafetería o la cocina sean

gestionados por el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias

mediante la fórmula de taller productivo, los servicios auxiliares o mecánicos

de los mismos desempeñados por los internos tendrán la naturaleza de relación

laboral especial penitenciaria.

3. Cuando el economato, la cafetería o la cocina sean

gestionados por una empresa externa adjudicataria del servicio ningún interno

podrá desempeñar servicios auxiliares o mecánicos en los mismos, salvo cuando

la proposición económica de la empresa adjudicataria contenga expresamente la

previsión de la contratación laboral común de internos, en cuyo caso todas las

obligaciones empresariales derivadas del contrato de trabajo serán satisfechas

por la empresa adjudicataria.

LEY ORGANICA GENERAL PENITENCIARIA

Artículo 27.

1. El

trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los establecimientos,

estará comprendido en alguna de las siguientes modalidades:

· Las de formación profesional, a las que la administración dará

carácter preferente.

· Las dedicadas al estudio y formación académica.

· Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas

cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente.

· Las ocupacionales que formen parte de un tratamiento.

· Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del

establecimiento.

· Las artesanales, intelectuales y artísticas.

2. Todo

trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se

desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la

legislación vigente.

Artículo 30.

Los bienes productos o servicios obtenidos por el trabajo de los

internos tendrán en igualdad de condiciones, carácter preferente en las

adjudicaciones de suministros y obras de las administraciones públicas.

Artículo 32.

Los internos podrán formar parte del consejo rector y de la

dirección o gerencia de las cooperativas que se constituyan. La administración

adquirirá la cualidad de socio de aquéllas, contribuyendo a la consecución del

correspondiente objeto social de conformidad con la legislación vigente.

Art. 3 R.D. 782/2001, de 6 de Julio

Artículo

1.-Ámbito de aplicación y exclusiones.

1. El presente Real

Decreto regula la relación laboral de carácter especial existente entre el

Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u organismo

autonómico equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en

los talleres productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes

cumplen penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

2. Queda excluida

de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen

abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria con empresarios, que

se regulará por la legislación laboral común, sin perjuicio de la tutela que en

la ejecución de estos contratos pueda realizarse por la autoridad penitenciaria.

3. También quedan

excluidas de esta regulación las diferentes modalidades de ocupación no

productiva que se desarrollen en los establecimientos penitenciarios, tales

como la formación profesional ocupacional, el estudio y la formación académica,

las ocupacionales que formen parte de un tratamiento, las prestaciones

personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, las

artesanales, intelectuales y artísticas y, en general, todas aquellas

ocupaciones que no tengan naturaleza productiva.

4. La relación

laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto.

Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Texto Refundido

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que

se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de

desarrollo.

5. Las cuestiones

litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los

internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria

se regirán por el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado

por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril*. Para demandar al Organismo

Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico

equivalente, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la

forma establecida en el artículo 69 y siguientes del Texto Refundido de la Ley

de Procedimiento Laboral y en el artículo 125 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

* NOTA: la referencia a la Ley de Procedimiento Laboral, en la

actualidad, se debe entender realizada a la Ley36/2011, de 10 de octubre,

reguladora de la jurisdicción social.

Artículo

3.-Acceso a los puestos de trabajo.

1. El Organismo

Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico

equivalente mantendrá una oferta de puestos de trabajo acorde con las disponibilidades

económicas, ordenada en un catálogo y clasificada por actividades,

especificando la formación requerida y las características de cada puesto.

2. El Organismo

Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo elaborará

periódicamente la lista de puestos vacantes en los talleres productivos,

detallando sus características. La Junta de Tratamiento, como órgano

administrativo competente, adjudicará los puestos a los internos, siguiendo el

siguiente orden de prelación:

1º Los internos en

cuyo programa individualizado de tratamiento se contemple el desarrollo de una

actividad laboral.

2º Los internos

penados sobre los preventivos.

3º La aptitud

laboral del interno en relación con las características del puesto de trabajo.

4º La conducta penitenciaria.

5º El tiempo de

permanencia en el establecimiento penitenciario.

6º Las cargas

familiares.

7º La situación

prevista en el artículo 14.1 de este Real Decreto.

Artículo

4.-Objeto y finalidad de la relación laboral.

1. La finalidad

esencial del trabajo es la preparación para la futura inserción laboral del

interno, por cuya razón ha de conectarse con los programas de formación

profesional ocupacional que se desarrollen en los centros penitenciarios, tanto

a efectos de mejorar las capacidades de los mismos para el posterior desempeño

de un puesto de trabajo en los talleres productivos como para su futura

incorporación laboral cuando accedan a la libertad.

2. El trabajo que

realice el penado objeto de relación laboral, deberá ser productivo y remunerado.

3. Con el fin de

propiciar que la oferta de puestos de trabajo siga la evolución de la demanda

del sector productivo, se revisará la misma, cuando las circunstancias así lo

aconsejen.

Artículo

5.-Derechos laborales.

1. Los internos

trabajadores tendrán los siguientes derechos laborales básicos:

a) A no ser

discriminados para el empleo o una vez empleados, por razones de nacionalidad,

sexo, estado civil, por la edad, dentro de los límites marcados por la

legislación laboral penitenciaria, raza, condición social, ideas religiosas o

políticas, así como por el idioma.

b) A su integridad

física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, de acuerdo

con lo dispuesto en la legislación vigente sobre dicha materia.

c) Al trabajo

productivo y remunerado que pudiere ofertar la Administración penitenciaria,

así como a la percepción puntual de la remuneración establecida por la

legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones anuales.

d) Al respeto a su

intimidad, con las limitaciones exigidas por la ordenada vida en prisión, y a

la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a

ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

e) A participar en

la organización y planificación del trabajo en la forma y con las condiciones

establecidas en la legislación penitenciaria.

f) A la formación

para el desempeño del puesto, así como a la promoción en el trabajo.

2. Asimismo,

tendrán derecho a que se valore el trabajo productivo realizado y la

laboriosidad del interno en orden al régimen y tratamiento penitenciario, así

como para la concesión de beneficios penitenciarios cuando se cumplan los

requisitos establecidos por la legislación.

Artículo

6.-Deberes laborales.

Los internos

trabajadores tendrán los siguientes deberes laborales básicos:

a) Cumplir con las

obligaciones concretas de su puesto de trabajo, con arreglo a las reglas de la

buena fe, diligencia y disciplina, así como con las que se deriven de la

actividad laboral comprendida en su programa individualizado de tratamiento.

b) Observar las

medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.

c) Cumplir las

órdenes e instrucciones del personal responsable de la organización y gestión

de los talleres, en el ejercicio regular de sus funciones.

d) Contribuir a

conseguir el cumplimiento de los fines de la relación laboral, tanto desde el

punto de vista de su preparación para la inserción laboral, como en relación

con el cumplimiento de los objetivos de la actividad laboral que se le

encomienda.

Artículo

7.-Inicio y duración de la relación laboral.

1. La relación

laboral especial penitenciaria se formalizará con la inscripción del interno en

el correspondiente Libro de Matrícula, con efectos desde la fecha en que se

produzca el alta efectiva en el puesto de trabajo. También se anotará en dicho

Libro la extinción de la relación laboral, así como su suspensión por causa de

traslado del interno a otro centro penitenciario por tiempo no superior a dos

meses.

2. La duración de

la relación laboral coincidirá con la de la obra o servicio que se le

encomiende.

Artículo

8.-Promoción en el trabajo.

1. Los internos

trabajadores, atendiendo a su nivel de conocimientos, capacidad laboral y

funciones desempeñadas, serán clasificados en las siguientes categorías:

a) Operario base:

los que desempeñen el conjunto de tareas necesarias para el funcionamiento de

los talleres productivos.

b) Operario

superior: los que, además de desempeñar las tareas necesarias para el

funcionamiento de los talleres productivos, colaboran en su organización y su

desarrollo.

2. Esta distinción

se tendrá en cuenta en la fijación del módulo retributivo.

Artículo

9.-Suspensión de la relación laboral.

1. La relación

laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas:

a) Mutuo acuerdo de

las partes.

b) Incapacidad

temporal de los trabajadores penitenciarios.

c) Maternidad y

riesgo durante el embarazo. En el supuesto de parto la suspensión tendrá una

duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de

parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo,

distribuidas antes o después del parto a opción de la interesada, siempre que

seis semanas sean inmediatamente posteriores al mismo.

d) Fuerza mayor

temporal.

2. Asimismo, la

relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes

causas:

a) Suspensión de

empleo y sueldo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias

de aislamiento.

b) Razones de

tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.

c) Por traslados de

los internos siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, así como

durante el disfrute de los permisos o salidas autorizadas.

d) Razones de

disciplina y seguridad penitenciaria.

3. La suspensión de

la relación laboral exonerará de las obligaciones recíprocas de trabajar y de

remunerar el trabajo. En estos supuestos, el Director del centro penitenciario

podrá designar a otro interno trabajador para el desempeño del puesto de

trabajo mientras dure la suspensión.

* NOTA: El contrato de trabajo podrá suspenderse, además, por

paternidad y riesgo durante la lactancia natural según lo dispuesto en el

Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley Orgánica 3/2007, de

igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 10.-Extinción de

la relación laboral.

1. La relación laboral especial penitenciaria

se extinguirá:

a) Por mutuo acuerdo de las partes.

b) Por la terminación de la obra o servicio.

c) Por ineptitud del interno trabajador

conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo

adjudicado.

d) Por muerte, gran invalidez o invalidez

permanente total o absoluta del trabajador penitenciario.

e) Por jubilación del interno trabajador.

f) Por fuerza mayor que imposibilite

definitivamente la prestación del trabajo.

g) Por renuncia del interno trabajador.

h) Por falta de adaptación del trabajador a las

modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan

transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación.

2. Asimismo, la relación laboral especial

penitenciaria se extinguirá:

a) Por la excarcelación del trabajador

penitenciario.

b) Por contratación con empresas del exterior

en el caso de internos clasificados en tercer grado.

c) Por razones de tratamiento apreciadas por

la Junta de Tratamiento.

d) Por traslado del interno trabajador a otro

establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses.

e) Por razones de disciplina y seguridad

penitenciaria.

f) Por incumplimiento de los deberes laborales

básicos en la relación laboral especial penitenciaria.

3. La extinción de la relación laboral

penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada

caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del

Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u organismo

autonómico equivalente.

Artículo

11.-Organización y dirección del trabajo.

1. Corresponde al

Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano

autonómico equivalente la planificación, organización y control del trabajo

desarrollado por los internos en los talleres penitenciarios.

2. El trabajo de

los internos en los talleres penitenciarios podrá organizarse directamente por

el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano

autonómico equivalente o en colaboración con personas físicas o jurídicas del

exterior. En todo caso, el Organismo autónomo u órgano autonómico equivalente

no perderá su condición de empleador en relación con los internos trabajadores.

3. La organización

y los métodos de trabajo que se apliquen en los talleres penitenciarios

tratarán de asemejarse lo más posible a los de las empresas del exterior, con

el fin de favorecer su futura inserción laboral.

4. La actividad

desarrollada en los talleres penitenciarios estará sometida a la normativa

correspondiente en materia de prevención de riegos laborales, sin perjuicio de

las adaptaciones que fueren necesarias en función de las especificidades del

medio penitenciario.

5. Sin perjuicio de

lo previsto en el apartado segundo de este artículo, en el caso de que el

trabajo se organice en colaboración con personas físicas o jurídicas del

exterior, éstas vendrán obligadas a asegurar que se cumplan las obligaciones,

de evaluación de riesgos y planificación de su prevención en el trabajo, de

formación preventiva y de cumplimiento de las medidas preventivas que

correspondan en función de la actividad desarrollada, de acuerdo con lo

establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales. Asimismo estarán obligadas a respetar la intimidad y dignidad del interno

trabajador, a conservar adecuadamente las instalaciones que ocupe, a colaborar

con el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u

órgano autonómico equivalente en cuantos aspectos e informaciones le sean

requeridas y, en general, a cumplir los compromisos acordados en el acuerdo de

colaboración suscrito por ambas partes.

6. La dirección y

control de la actividad concreta de los internos corresponde al Director del

establecimiento penitenciario y al personal encargado de realizar las funciones

de dirección y gestión de los talleres.

7. En sus

relaciones recíprocas, el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación

para el Empleo u órgano autonómico equivalente y los trabajadores

penitenciarios se someterán a las exigencias de la buena fe.

Artículo

12.-Control de la actividad laboral.

El Organismo

Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico

equivalente podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y

control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y

deberes laborales.

Artículo

13.-Participación.

Para la mejora de los resultados, los internos

que realicen trabajos productivos podrán participar, siempre que no interfieran

los planes productivos establecidos por el organismo autónomo u órgano

equivalente autonómico, en la organización y planificación del trabajo, con

arreglo a los siguientes criterios:

a) Aportando ideas, individual o

colectivamente, sobre los planes de trabajo y los sistemas laborales.

b) Participando en la evaluación y análisis de

los sistemas de producción y formulando, a través de las comisiones sectoriales

correspondientes, propuestas para la fijación anual del módulo retributivo por

el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y

Formación para el Empleo u órgano autonómico equivalente.

c) Formando parte de los equipos encargados

del control y mantenimiento de los sistemas de seguridad y prevención de

riesgos laborales.

Artículo 14.-Movilidad.

1. Con el fin de propiciar que la preparación

para la inserción laboral no se vea interrumpida con ocasión de traslados entre

centros penitenciarios motivados por razones de arraigo familiar u otras que

redunden en beneficio del interno, los internos que hubiesen desempeñado un

puesto de trabajo en un centro penitenciario por un período superior a un año,

siempre que este desempeño haya sido valorado positivamente por el centro de

procedencia, tendrán prioridad a la hora de acceder a puestos de trabajo

vacantes del centro penitenciario de destino.

2. En caso de traslado del interno a otro

centro penitenciario se le expedirá certificación acreditativa de todas sus

circunstancias laborales.

Artículo

15.-Régimen retributivo.

1. La retribución

que reciban los internos trabajadores se determinará en función del rendimiento

normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente

cumplido.

2. Para la

determinación de la retribución, se aplicarán los parámetros señalados en el

apartado anterior a un módulo, para cuyo cálculo se tomará como referencia el

salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el

salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente

trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador.

3. El módulo

retributivo a que se refiere el apartado anterior, que se determinará

anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo

Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico equivalente,

incluirá la parte proporcional de la retribución de los días de descanso

semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones

extraordinarias, en su caso.

4. Las

retribuciones podrán calcularse por producto o servicio realizado, por tiempo o

por cualquier otro sistema, aplicando lo señalado en los apartados anteriores.

Si el sistema aplicado es el de producto, y en el caso de que la organización

del trabajo se lleve a cabo en colaboración con personas físicas o jurídicas

del exterior, el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el

Empleo u órgano autonómico competente se reserva el derecho a establecer los

métodos y tiempos aplicables en la elaboración de los distintos productos.

5. El Organismo

Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico

equivalente podrá establecer primas a la producción, en función de la mejora de

la calidad del trabajo, de la superación de determinados niveles de producción

o de cualquier otra variable que se determine.

Artículo 16.-Pago de las

retribuciones.

1. El Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario

y Formación para el Empleo u órgano autonómico equivalente efectuará el pago de

las retribuciones mediante su ingreso mensual en la cuenta de peculio del

interno.

2. Las retribuciones del trabajo de los

internos sólo serán embargables en las condiciones y con los requisitos

establecidos para el salario en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de

los Trabajadores.

Artículo 17.-Tiempo de

trabajo.

1. El Director del centro penitenciario, en su

calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación

para el Empleo u organismo autonómico equivalente, establecerá el calendario

laboral que regirá a lo largo del año, incorporando, en su caso, las

especificidades que proceda, sistemas de jornada continua, partida, nocturna o

por turnos.

2. Los internos trabajadores tendrán derecho a

un descanso semanal de día y medio ininterrumpido que se disfrutará, con

carácter general, la tarde del sábado y el día completo del domingo, excepto en

el sistema por turnos que se estará a lo establecido para la actividad de que

se trate. También serán días de descanso las fiestas laborales de la localidad

donde radique el centro penitenciario.

3. El horario de trabajo, dentro de los

límites establecidos legalmente para la jornada de trabajo, será el necesario

para el correcto desarrollo de la actividad productiva.

4. Previo acuerdo con los trabajadores, el

Director del centro penitenciario podrá modificar, cuando las circunstancias

excepcionales de producción lo exijan, el calendario laboral aprobado o la

jornada habitual.

5. Las vacaciones anuales de los internos

trabajadores tendrán una duración de treinta días naturales o la parte

proporcional que corresponda en su caso. El momento de disfrute se condicionará

a las orientaciones del tratamiento y a las necesidades de trabajo en los

sectores laborales.

Artículo

18.-Permisos e interrupciones.

El trabajador,

previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo durante cualquier

clase de permiso o salida autorizada. Las ausencias del trabajo no serán

retribuidas.

Artículo

19.-Acción protectora de la Seguridad Social.

Los internos

trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán

incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozarán de la

prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo

en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad

permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no

laboral, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente

de trabajo y enfermedad profesional. Asimismo, estarán protegidos por la

contingencia de desempleo cuando sean liberados de prisión, en los términos

establecidos en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

·

NOTA: la acción

protectora del sistema de la Seguridad Social comprende, además, las

prestaciones económicas de paternidad y riesgo durante la lactancia natural,

introducidas en la Ley General de Seguridad Social de 1994 por la Ley Orgánica

3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 20.-Afiliación,

altas, bajas y cotización.

1. El Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario

y Formación para el Empleo o el órgano autonómico equivalente competente

asumirá, respecto de estos trabajadores, las obligaciones de afiliación, alta,

baja y cotización, que las normas de Seguridad Social imponen al empresario.

2. Con carácter general, la cotización se

realizará conforme a las normas siguientes:

a) El tipo de cotización será el

correspondiente a las situaciones por contingencias comunes incluidas en la

acción protectora de estos internos.

b) La cotización por las contingencias

profesionales se efectuará aplicando la tarifa de primas vigente a las

retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, sin

que, con carácter general, dicha base sea inferior a las bases mínimas de cotización

por contingencias profesionales aplicables a los contratos a tiempo parcial.

c) En la cotización por la contingencia de

desempleo se aplicará el tipo de cotización establecido para la contratación

indefinida vigente en cada momento.

Artículo

21.-Obligación de cotizar.

1. La obligación de

cotizar se mantendrá mientras dure la relación laboral.

2. En los casos de

suspensión de la relación laboral únicamente continuará la obligación de

cotizar en las situaciones de maternidad y riesgo durante el embarazo.

Informationen

Beschreibung
C1 Instituciones Penitenciarias (Derecho Penitenciario) Notiz am 11.Derecho Penitenciario. Tema XI. Articulado, erstellt von Carlos Toledano Muñoz am 04/08/2016.
Erstellt von
Carlos Toledano Muñoz · Aug 2016
Aktualisiert
10 Aug 2016
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