Notas
11.Derecho Penitenciario. Tema XI. Articulado
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REGLAMENTO PENITENCIARIO
Artículo 132. Concepto y caracteres.
El trabajo penitenciario de carácter
productivo por cuenta ajena no realizado mediante fórmulas cooperativas o
similares, a que se refiere la letra c del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria,
es un derecho y un deber del interno, constituye un elemento fundamental del
tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado
y tiene, además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al
mercado laboral cuando alcancen la libertad.
Artículo 133. El deber de trabajar.
1. Todos los penados tienen el deber de trabajar
conforme a sus aptitudes, ya sea desarrollando el trabajo a que se refiere el artículo anterior o
cualquiera de las otras modalidades de ocupación establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
2. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de
poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:
·
Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o
enfermedad, hasta que sean dados de alta.
·
Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de
trabajos.
·
Los mayores de sesenta y cinco años de edad.
·
Los perceptores de prestaciones por jubilación.
·
Las mujeres embarazadas, con motivo del parto, durante dieciséis
semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas,
distribuidas antes y después del alumbramiento a opción de la interesada,
siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.
·
Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.
3. Los presos preventivos podrán trabajar conforme a sus
aptitudes e inclinaciones, a cuyo efecto la Administración Penitenciaria les
facilitará los medios de ocupación de que disponga. Cuando voluntariamente
realicen trabajos productivos encuadrados en la relación laboral especial
penitenciaria gozarán, en igualdad de condiciones con los penados, de las
remuneraciones establecidas para los mismos.
Artículo 153. Trabajo ocupacional.
1. En
los Establecimientos penitenciarios podrán existir talleres ocupacionales donde
trabajen los reclusos, de acuerdo con los programas que se establezcan por la
Administración Penitenciaria competente o por la Junta de Tratamiento del
Centro.
2. Los
reclusos que desarrollen trabajos ocupacionales podrán recibir incentivos,
recompensas o beneficios penitenciarios por la realización de su trabajo.
3. Los
beneficios económicos que pudieran existir por la venta de los productos
elaborados en los talleres ocupacionales se destinarán a la reposición de los
materiales necesarios para la elaboración de los productos, así como al pago de
incentivos a los internos.
4. Los trabajos desarrollados en los talleres ocupacionales no
se encuadran en la relación laboral de carácter especial regulada en el Capítulo anterior, ni gozan de la acción protectora de
la Seguridad Social.
Artículo 271. Funciones.
1. Al Consejo de Dirección, sin perjuicio de las atribuciones
del Centro Directivo y del Director del Establecimiento, corresponde impulsar y
supervisar las actuaciones de los restantes órganos del Centro penitenciario y
tendrá las funciones siguientes:
· Supervisar e impulsar
la actividad general del Centro penitenciario.
· Elaborar las normas de
régimen interior del Centro penitenciario para su aprobación por el Centro
Directivo.
· Adoptar cuantas medidas
generales resulten necesarias en los casos de alteración del orden del Centro,
dando cuenta inmediata al Centro Directivo.
· Fijar el número de
Equipos Técnicos del Centro penitenciario y determinar su organización,
funcionamiento y composición conforme a las normas de desarrollo de este
Reglamento.
· Determinar los puestos
auxiliares que requieran las necesidades del Establecimiento conforme a las
normas de desarrollo de este Reglamento.
· Fijar los días en que
puedan comunicar los internos y establecer los horarios de las comunicaciones
especiales y de recepción y recogida de paquetes y encargos, así como de los
recuentos ordinarios.
· Determinar las áreas
regimentales de participación de los internos en las actividades del Centro y
ejercer las competencias que le atribuye este Reglamento en el proceso de
elección de representantes de los internos, así como suspender o dejar sin
efecto la participación en los supuestos de alteraciones regimentales previstos
en este Reglamento.
· Ejercer las demás
competencias que le atribuye este Reglamento y sus normas de desarrollo y, en
general, todas aquellas que afecten al régimen del Establecimiento que no estén
atribuidas a otros órganos.
2. El Secretario del Consejo de Dirección remitirá al Centro
Directivo mensualmente copia de las actas de las sesiones celebradas en el mes
anterior.
Artículo 273. Funciones.
La Junta de Tratamiento, sin perjuicio de las funciones del
Centro Directivo y del Equipo Técnico, ejercerá las siguientes funciones:
·
Establecer los programas de tratamiento o los modelos
individualizados de ejecución penitenciarios para cada interno del Centro,
definiendo las actividades a realizar en función de las peculiaridades de su
personalidad y del tiempo aproximado de duración de su condena o condenas.
·
Supervisar la ejecución de las actividades programadas por el
Equipo Técnico, distribuyéndolas, según su naturaleza, entre los miembros del
Equipo, que las ejecutarán de acuerdo con las técnicas propias de su
especialidad y bajo el control inmediato del Jefe del Equipo.
·
Proponer al Centro Directivo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria a
los penados y preventivos en quienes concurran las circunstancias previstas en
este Reglamento, previos informes preceptivos del Jefe de Servicios y del
Equipo Técnico.
·
Formular, en función del estudio científico de la personalidad
de los penados y de los datos e informaciones de que se dispongan, las
propuestas razonadas de grado inicial de clasificación y de destino al
Establecimiento que corresponda, que se cursarán al Centro Directivo en el
plazo de diez días.
·
Proponer al Centro Directivo, en informe razonado, la progresión
o regresión de grado y, con carácter excepcional, el traslado a otro Centro
penitenciario.
También se podrá proponer razonadamente el
traslado cuando existan razones de tratamiento que así lo aconsejen.
·
Adoptar los acuerdos que estime pertinentes sobre las peticiones
y quejas que formulen los internos a los Equipos Técnicos sobre su
clasificación, tratamiento o programa de intervención.
·
Conceder los permisos penitenciarios de salida, previo informe
del Equipo Técnico, solicitando la autorización del Juez de Vigilancia o del
Centro Directivo, según corresponda.
·
Elevar las propuestas que, con respecto a los beneficios
penitenciarios y a la libertad condicional, les estén atribuidas.
·
Organizar la ejecución de las prestaciones de carácter
asistencial que precisen los internos o sus familiares, fomentar las
actividades laborales de los internos, cuidando que las mismas se desarrollen
con arreglo a las normas vigentes, así como organizar, por unidades de
separación interior, los procedimientos de designación de aquellos internos que
hayan de participar en actividades o responsabilidades de orden educativo,
formativo, laboral, sociocultural, recreativo, deportivo o religioso.
·
Facilitar a la Unidad Docente las valoraciones de las aptitudes
de los internos que realicen cursos de formación, así como aquellas otras
informaciones contenidas en el protocolo que puedan serle útiles en la
programación y ejecución de las tareas formativas o educativas.
·
Designar los internos que hayan de desempeñar las prestaciones
personales en servicios auxiliares comunes del Establecimiento.
·
Sugerir a la Comisión Disciplinaria la reducción, aplazamiento
de la ejecución o suspensión de la efectividad de las sanciones disciplinarias,
que puedan perturbar el tratamiento o el estudio de la personalidad del
sancionado, así como la reducción de los plazos de cancelación cuando existan
fundados motivos para esperar que esta medida pueda influir favorablemente en
el tratamiento.
·
Remitir los informes a que hace referencia el artículo 39 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria.
·
Formar y custodiar el protocolo correspondiente a cada interno,
incorporando al mismo las informaciones y documentos a que se refieren los
diferentes apartados de este artículo.
·
Ejercer todas las demás competencias que le atribuye este
Reglamento o sus normas de desarrollo y, en general, las relativas a la
observación, clasificación y tratamiento de los internos que no estén
atribuidas a otros órganos.
Artículo 305. Naturaleza de los
servicios de economato, cafetería y cocina.
1. Cuando el economato, la cafetería o la cocina sean
gestionados por la propia Administración penitenciaria, las prestaciones que
deban realizar los internos en servicios auxiliares o mecánicos de los mismos
no tendrán, en ningún caso, la naturaleza de relación laboral especial
penitenciaria, sin perjuicio de las recompensas y beneficios penitenciarios que
se les puedan conceder.
2. Cuando el economato, la cafetería o la cocina sean
gestionados por el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias
mediante la fórmula de taller productivo, los servicios auxiliares o mecánicos
de los mismos desempeñados por los internos tendrán la naturaleza de relación
laboral especial penitenciaria.
3. Cuando el economato, la cafetería o la cocina sean
gestionados por una empresa externa adjudicataria del servicio ningún interno
podrá desempeñar servicios auxiliares o mecánicos en los mismos, salvo cuando
la proposición económica de la empresa adjudicataria contenga expresamente la
previsión de la contratación laboral común de internos, en cuyo caso todas las
obligaciones empresariales derivadas del contrato de trabajo serán satisfechas
por la empresa adjudicataria.
LEY ORGANICA GENERAL PENITENCIARIA
Artículo 27.
1. El
trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los establecimientos,
estará comprendido en alguna de las siguientes modalidades:
· Las de formación profesional, a las que la administración dará
carácter preferente.
· Las dedicadas al estudio y formación académica.
· Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas
cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente.
· Las ocupacionales que formen parte de un tratamiento.
· Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del
establecimiento.
· Las artesanales, intelectuales y artísticas.
2. Todo
trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se
desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la
legislación vigente.
Artículo 30.
Los bienes productos o servicios obtenidos por el trabajo de los
internos tendrán en igualdad de condiciones, carácter preferente en las
adjudicaciones de suministros y obras de las administraciones públicas.
Artículo 32.
Los internos podrán formar parte del consejo rector y de la
dirección o gerencia de las cooperativas que se constituyan. La administración
adquirirá la cualidad de socio de aquéllas, contribuyendo a la consecución del
correspondiente objeto social de conformidad con la legislación vigente.
Art. 3 R.D. 782/2001, de 6 de Julio
Artículo
1.-Ámbito de aplicación y exclusiones.
1. El presente Real
Decreto regula la relación laboral de carácter especial existente entre el
Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u organismo
autonómico equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en
los talleres productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes
cumplen penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
2. Queda excluida
de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen
abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria con empresarios, que
se regulará por la legislación laboral común, sin perjuicio de la tutela que en
la ejecución de estos contratos pueda realizarse por la autoridad penitenciaria.
3. También quedan
excluidas de esta regulación las diferentes modalidades de ocupación no
productiva que se desarrollen en los establecimientos penitenciarios, tales
como la formación profesional ocupacional, el estudio y la formación académica,
las ocupacionales que formen parte de un tratamiento, las prestaciones
personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, las
artesanales, intelectuales y artísticas y, en general, todas aquellas
ocupaciones que no tengan naturaleza productiva.
4. La relación
laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto.
Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que
se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de
desarrollo.
5. Las cuestiones
litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los
internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria
se regirán por el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril*. Para demandar al Organismo
Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico
equivalente, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la
forma establecida en el artículo 69 y siguientes del Texto Refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral y en el artículo 125 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
* NOTA: la referencia a la Ley de Procedimiento Laboral, en la
actualidad, se debe entender realizada a la Ley36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social.
Artículo
3.-Acceso a los puestos de trabajo.
1. El Organismo
Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico
equivalente mantendrá una oferta de puestos de trabajo acorde con las disponibilidades
económicas, ordenada en un catálogo y clasificada por actividades,
especificando la formación requerida y las características de cada puesto.
2. El Organismo
Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo elaborará
periódicamente la lista de puestos vacantes en los talleres productivos,
detallando sus características. La Junta de Tratamiento, como órgano
administrativo competente, adjudicará los puestos a los internos, siguiendo el
siguiente orden de prelación:
1º Los internos en
cuyo programa individualizado de tratamiento se contemple el desarrollo de una
actividad laboral.
2º Los internos
penados sobre los preventivos.
3º La aptitud
laboral del interno en relación con las características del puesto de trabajo.
4º La conducta penitenciaria.
5º El tiempo de
permanencia en el establecimiento penitenciario.
6º Las cargas
familiares.
7º La situación
prevista en el artículo 14.1 de este Real Decreto.
Artículo
4.-Objeto y finalidad de la relación laboral.
1. La finalidad
esencial del trabajo es la preparación para la futura inserción laboral del
interno, por cuya razón ha de conectarse con los programas de formación
profesional ocupacional que se desarrollen en los centros penitenciarios, tanto
a efectos de mejorar las capacidades de los mismos para el posterior desempeño
de un puesto de trabajo en los talleres productivos como para su futura
incorporación laboral cuando accedan a la libertad.
2. El trabajo que
realice el penado objeto de relación laboral, deberá ser productivo y remunerado.
3. Con el fin de
propiciar que la oferta de puestos de trabajo siga la evolución de la demanda
del sector productivo, se revisará la misma, cuando las circunstancias así lo
aconsejen.
Artículo
5.-Derechos laborales.
1. Los internos
trabajadores tendrán los siguientes derechos laborales básicos:
a) A no ser
discriminados para el empleo o una vez empleados, por razones de nacionalidad,
sexo, estado civil, por la edad, dentro de los límites marcados por la
legislación laboral penitenciaria, raza, condición social, ideas religiosas o
políticas, así como por el idioma.
b) A su integridad
física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación vigente sobre dicha materia.
c) Al trabajo
productivo y remunerado que pudiere ofertar la Administración penitenciaria,
así como a la percepción puntual de la remuneración establecida por la
legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones anuales.
d) Al respeto a su
intimidad, con las limitaciones exigidas por la ordenada vida en prisión, y a
la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a
ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
e) A participar en
la organización y planificación del trabajo en la forma y con las condiciones
establecidas en la legislación penitenciaria.
f) A la formación
para el desempeño del puesto, así como a la promoción en el trabajo.
2. Asimismo,
tendrán derecho a que se valore el trabajo productivo realizado y la
laboriosidad del interno en orden al régimen y tratamiento penitenciario, así
como para la concesión de beneficios penitenciarios cuando se cumplan los
requisitos establecidos por la legislación.
Artículo
6.-Deberes laborales.
Los internos
trabajadores tendrán los siguientes deberes laborales básicos:
a) Cumplir con las
obligaciones concretas de su puesto de trabajo, con arreglo a las reglas de la
buena fe, diligencia y disciplina, así como con las que se deriven de la
actividad laboral comprendida en su programa individualizado de tratamiento.
b) Observar las
medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten.
c) Cumplir las
órdenes e instrucciones del personal responsable de la organización y gestión
de los talleres, en el ejercicio regular de sus funciones.
d) Contribuir a
conseguir el cumplimiento de los fines de la relación laboral, tanto desde el
punto de vista de su preparación para la inserción laboral, como en relación
con el cumplimiento de los objetivos de la actividad laboral que se le
encomienda.
Artículo
7.-Inicio y duración de la relación laboral.
1. La relación
laboral especial penitenciaria se formalizará con la inscripción del interno en
el correspondiente Libro de Matrícula, con efectos desde la fecha en que se
produzca el alta efectiva en el puesto de trabajo. También se anotará en dicho
Libro la extinción de la relación laboral, así como su suspensión por causa de
traslado del interno a otro centro penitenciario por tiempo no superior a dos
meses.
2. La duración de
la relación laboral coincidirá con la de la obra o servicio que se le
encomiende.
Artículo
8.-Promoción en el trabajo.
1. Los internos
trabajadores, atendiendo a su nivel de conocimientos, capacidad laboral y
funciones desempeñadas, serán clasificados en las siguientes categorías:
a) Operario base:
los que desempeñen el conjunto de tareas necesarias para el funcionamiento de
los talleres productivos.
b) Operario
superior: los que, además de desempeñar las tareas necesarias para el
funcionamiento de los talleres productivos, colaboran en su organización y su
desarrollo.
2. Esta distinción
se tendrá en cuenta en la fijación del módulo retributivo.
Artículo
9.-Suspensión de la relación laboral.
1. La relación
laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo de
las partes.
b) Incapacidad
temporal de los trabajadores penitenciarios.
c) Maternidad y
riesgo durante el embarazo. En el supuesto de parto la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de
parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo,
distribuidas antes o después del parto a opción de la interesada, siempre que
seis semanas sean inmediatamente posteriores al mismo.
d) Fuerza mayor
temporal.
2. Asimismo, la
relación laboral especial penitenciaria podrá suspenderse por las siguientes
causas:
a) Suspensión de
empleo y sueldo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias
de aislamiento.
b) Razones de
tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.
c) Por traslados de
los internos siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, así como
durante el disfrute de los permisos o salidas autorizadas.
d) Razones de
disciplina y seguridad penitenciaria.
3. La suspensión de
la relación laboral exonerará de las obligaciones recíprocas de trabajar y de
remunerar el trabajo. En estos supuestos, el Director del centro penitenciario
podrá designar a otro interno trabajador para el desempeño del puesto de
trabajo mientras dure la suspensión.
* NOTA: El contrato de trabajo podrá suspenderse, además, por
paternidad y riesgo durante la lactancia natural según lo dispuesto en el
Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley Orgánica 3/2007, de
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 10.-Extinción de
la relación laboral.
1. La relación laboral especial penitenciaria
se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por la terminación de la obra o servicio.
c) Por ineptitud del interno trabajador
conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo
adjudicado.
d) Por muerte, gran invalidez o invalidez
permanente total o absoluta del trabajador penitenciario.
e) Por jubilación del interno trabajador.
f) Por fuerza mayor que imposibilite
definitivamente la prestación del trabajo.
g) Por renuncia del interno trabajador.
h) Por falta de adaptación del trabajador a las
modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan
transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación.
2. Asimismo, la relación laboral especial
penitenciaria se extinguirá:
a) Por la excarcelación del trabajador
penitenciario.
b) Por contratación con empresas del exterior
en el caso de internos clasificados en tercer grado.
c) Por razones de tratamiento apreciadas por
la Junta de Tratamiento.
d) Por traslado del interno trabajador a otro
establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses.
e) Por razones de disciplina y seguridad
penitenciaria.
f) Por incumplimiento de los deberes laborales
básicos en la relación laboral especial penitenciaria.
3. La extinción de la relación laboral
penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada
caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del
Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u organismo
autonómico equivalente.
Artículo
11.-Organización y dirección del trabajo.
1. Corresponde al
Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano
autonómico equivalente la planificación, organización y control del trabajo
desarrollado por los internos en los talleres penitenciarios.
2. El trabajo de
los internos en los talleres penitenciarios podrá organizarse directamente por
el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano
autonómico equivalente o en colaboración con personas físicas o jurídicas del
exterior. En todo caso, el Organismo autónomo u órgano autonómico equivalente
no perderá su condición de empleador en relación con los internos trabajadores.
3. La organización
y los métodos de trabajo que se apliquen en los talleres penitenciarios
tratarán de asemejarse lo más posible a los de las empresas del exterior, con
el fin de favorecer su futura inserción laboral.
4. La actividad
desarrollada en los talleres penitenciarios estará sometida a la normativa
correspondiente en materia de prevención de riegos laborales, sin perjuicio de
las adaptaciones que fueren necesarias en función de las especificidades del
medio penitenciario.
5. Sin perjuicio de
lo previsto en el apartado segundo de este artículo, en el caso de que el
trabajo se organice en colaboración con personas físicas o jurídicas del
exterior, éstas vendrán obligadas a asegurar que se cumplan las obligaciones,
de evaluación de riesgos y planificación de su prevención en el trabajo, de
formación preventiva y de cumplimiento de las medidas preventivas que
correspondan en función de la actividad desarrollada, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales. Asimismo estarán obligadas a respetar la intimidad y dignidad del interno
trabajador, a conservar adecuadamente las instalaciones que ocupe, a colaborar
con el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u
órgano autonómico equivalente en cuantos aspectos e informaciones le sean
requeridas y, en general, a cumplir los compromisos acordados en el acuerdo de
colaboración suscrito por ambas partes.
6. La dirección y
control de la actividad concreta de los internos corresponde al Director del
establecimiento penitenciario y al personal encargado de realizar las funciones
de dirección y gestión de los talleres.
7. En sus
relaciones recíprocas, el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación
para el Empleo u órgano autonómico equivalente y los trabajadores
penitenciarios se someterán a las exigencias de la buena fe.
Artículo
12.-Control de la actividad laboral.
El Organismo
Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico
equivalente podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y
deberes laborales.
Artículo
13.-Participación.
Para la mejora de los resultados, los internos
que realicen trabajos productivos podrán participar, siempre que no interfieran
los planes productivos establecidos por el organismo autónomo u órgano
equivalente autonómico, en la organización y planificación del trabajo, con
arreglo a los siguientes criterios:
a) Aportando ideas, individual o
colectivamente, sobre los planes de trabajo y los sistemas laborales.
b) Participando en la evaluación y análisis de
los sistemas de producción y formulando, a través de las comisiones sectoriales
correspondientes, propuestas para la fijación anual del módulo retributivo por
el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y
Formación para el Empleo u órgano autonómico equivalente.
c) Formando parte de los equipos encargados
del control y mantenimiento de los sistemas de seguridad y prevención de
riesgos laborales.
Artículo 14.-Movilidad.
1. Con el fin de propiciar que la preparación
para la inserción laboral no se vea interrumpida con ocasión de traslados entre
centros penitenciarios motivados por razones de arraigo familiar u otras que
redunden en beneficio del interno, los internos que hubiesen desempeñado un
puesto de trabajo en un centro penitenciario por un período superior a un año,
siempre que este desempeño haya sido valorado positivamente por el centro de
procedencia, tendrán prioridad a la hora de acceder a puestos de trabajo
vacantes del centro penitenciario de destino.
2. En caso de traslado del interno a otro
centro penitenciario se le expedirá certificación acreditativa de todas sus
circunstancias laborales.
Artículo
15.-Régimen retributivo.
1. La retribución
que reciban los internos trabajadores se determinará en función del rendimiento
normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente
cumplido.
2. Para la
determinación de la retribución, se aplicarán los parámetros señalados en el
apartado anterior a un módulo, para cuyo cálculo se tomará como referencia el
salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el
salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente
trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador.
3. El módulo
retributivo a que se refiere el apartado anterior, que se determinará
anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo Trabajo
Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico equivalente,
incluirá la parte proporcional de la retribución de los días de descanso
semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones
extraordinarias, en su caso.
4. Las
retribuciones podrán calcularse por producto o servicio realizado, por tiempo o
por cualquier otro sistema, aplicando lo señalado en los apartados anteriores.
Si el sistema aplicado es el de producto, y en el caso de que la organización
del trabajo se lleve a cabo en colaboración con personas físicas o jurídicas
del exterior, el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el
Empleo u órgano autonómico competente se reserva el derecho a establecer los
métodos y tiempos aplicables en la elaboración de los distintos productos.
5. El Organismo
Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico
equivalente podrá establecer primas a la producción, en función de la mejora de
la calidad del trabajo, de la superación de determinados niveles de producción
o de cualquier otra variable que se determine.
Artículo 16.-Pago de las
retribuciones.
1. El Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario
y Formación para el Empleo u órgano autonómico equivalente efectuará el pago de
las retribuciones mediante su ingreso mensual en la cuenta de peculio del
interno.
2. Las retribuciones del trabajo de los
internos sólo serán embargables en las condiciones y con los requisitos
establecidos para el salario en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
Artículo 17.-Tiempo de
trabajo.
1. El Director del centro penitenciario, en su
calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación
para el Empleo u organismo autonómico equivalente, establecerá el calendario
laboral que regirá a lo largo del año, incorporando, en su caso, las
especificidades que proceda, sistemas de jornada continua, partida, nocturna o
por turnos.
2. Los internos trabajadores tendrán derecho a
un descanso semanal de día y medio ininterrumpido que se disfrutará, con
carácter general, la tarde del sábado y el día completo del domingo, excepto en
el sistema por turnos que se estará a lo establecido para la actividad de que
se trate. También serán días de descanso las fiestas laborales de la localidad
donde radique el centro penitenciario.
3. El horario de trabajo, dentro de los
límites establecidos legalmente para la jornada de trabajo, será el necesario
para el correcto desarrollo de la actividad productiva.
4. Previo acuerdo con los trabajadores, el
Director del centro penitenciario podrá modificar, cuando las circunstancias
excepcionales de producción lo exijan, el calendario laboral aprobado o la
jornada habitual.
5. Las vacaciones anuales de los internos
trabajadores tendrán una duración de treinta días naturales o la parte
proporcional que corresponda en su caso. El momento de disfrute se condicionará
a las orientaciones del tratamiento y a las necesidades de trabajo en los
sectores laborales.
Artículo
18.-Permisos e interrupciones.
El trabajador,
previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo durante cualquier
clase de permiso o salida autorizada. Las ausencias del trabajo no serán
retribuidas.
Artículo
19.-Acción protectora de la Seguridad Social.
Los internos
trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán
incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozarán de la
prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo
en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad
permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no
laboral, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente
de trabajo y enfermedad profesional. Asimismo, estarán protegidos por la
contingencia de desempleo cuando sean liberados de prisión, en los términos
establecidos en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
·
NOTA: la acción
protectora del sistema de la Seguridad Social comprende, además, las
prestaciones económicas de paternidad y riesgo durante la lactancia natural,
introducidas en la Ley General de Seguridad Social de 1994 por la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 20.-Afiliación,
altas, bajas y cotización.
1. El Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario
y Formación para el Empleo o el órgano autonómico equivalente competente
asumirá, respecto de estos trabajadores, las obligaciones de afiliación, alta,
baja y cotización, que las normas de Seguridad Social imponen al empresario.
2. Con carácter general, la cotización se
realizará conforme a las normas siguientes:
a) El tipo de cotización será el
correspondiente a las situaciones por contingencias comunes incluidas en la
acción protectora de estos internos.
b) La cotización por las contingencias
profesionales se efectuará aplicando la tarifa de primas vigente a las
retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, sin
que, con carácter general, dicha base sea inferior a las bases mínimas de cotización
por contingencias profesionales aplicables a los contratos a tiempo parcial.
c) En la cotización por la contingencia de
desempleo se aplicará el tipo de cotización establecido para la contratación
indefinida vigente en cada momento.
Artículo
21.-Obligación de cotizar.
1. La obligación de
cotizar se mantendrá mientras dure la relación laboral.
2. En los casos de
suspensión de la relación laboral únicamente continuará la obligación de
cotizar en las situaciones de maternidad y riesgo durante el embarazo.
Informações
- Descrição
- C1 Instituciones Penitenciarias (Derecho Penitenciario) Notas sobre 11.Derecho Penitenciario. Tema XI. Articulado, criado por Carlos Toledano Muñoz em 04-08-2016.
- Criado por
- Carlos Toledano Muñoz · ago 2016
- Atualizado
- 10 ago 2016
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